CC - Auto 1226 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1226 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1226/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre reintegro laboral a entidad pública cuando prima facie se desempeñaron funciones de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1226 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7823
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003
Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, dicta el presente auto, de acuerdo con los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, dicta el presente auto, de acuerdo con los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2026, el señor José Domingo Escalante Arévalo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pivijay, Magdalena. Solicitó declarar la nulidad del Decreto 001 del 16 de octubre de 2025, mediante el cual el alcalde municipal suprimió varios empleos de la planta de personal de la Empresa de Servicios Públicos de Pivijay –EMSERPI E.S.P. en liquidación–, entre ellos el cargo de operador de planta que desempeñaba el demandante. Como consecuencia, pidió, entre otras medidas, su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que finalice el proceso de liquidación de la empresa[[1]](#_ftn1).
2. En sustento de sus pretensiones, el demandante señaló que se encontraba vinculado a EMSERPI E.S.P. desde el año 1993 y que, con ocasión de un proceso anterior relacionado con la liquidación de esa empresa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 2016, declaró injusto su despido y ordenó su reintegro[[2]](#_ftn2). Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de febrero de 2017. Agregó que, mediante Resolución 002 del 5 de abril de 2017, EMSERPI E.S.P. ordenó su reintegro en cumplimiento de esas decisiones judiciales[[3]](#_ftn3).
3. Asimismo, manifestó que el Decreto 001 del 16 de octubre de 2025 fue expedido sin estudios técnicos y análisis financieros previos y sin realizar el levantamiento de su fuero sindical. Por ello, sostuvo que el acto administrativo estaba viciado, entre otras razones, por falsa motivación y expedición irregular[[4]](#_ftn4).
4. Actuación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 003
Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. Mediante Auto del 27 de marzo de 2026, esa autoridad declaró que carecía de competencia para conocer del asunto. Consideró que el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En particular, estimó que la controversia se originó en la supresión del cargo de operador de planta ocupado por el demandante, quien alegó que no se había adelantado el levantamiento de su fuero sindical. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto del Circuito Judicial de Santa Marta para su asignación entre los jueces de la jurisdicción ordinaria con competencia en asuntos laborales[[5]](#_ftn5).
5. Actuaciones de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Efectuado el reparto, el expediente correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta. A través de Auto del 13 de mayo de 2026, esa autoridad rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Explicó que, conforme al artículo 10 de la Ley 2452 de 2025, la competencia se determina por el último lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Como el señor Escalante Arévalo prestó sus servicios en Pivijay y el municipio demandado tiene allí su domicilio, concluyó que la competencia correspondía a los jueces de ese municipio. Dado que en Pivijay no existe juez laboral, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay[[6]](#_ftn6).
6. Mediante Auto del 24 de junio de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, declaró que carecía de competencia y promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones frente al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. Con fundamento en los artículos 104 y 137 del CPACA, consideró que el actor no acudió a la jurisdicción para reclamar exclusivamente una prestación laboral, sino que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de cuestionar la legalidad del Decreto 001 del 16 de octubre de 2025. Indicó que el reproche central se fundamenta en la presunta falsa motivación y expedición irregular del acto administrativo por la ausencia de los estudios técnicos y financieros que debían precederlo. En ese sentido, estimó que el juicio planteado recae sobre la legalidad de un acto administrativo y que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[[7]](#_ftn7).
7. Esa autoridad agregó que, aunque en la demanda se hizo referencia al fuero sindical del actor, la inconformidad planteada no se limitaba al desconocimiento de esa garantía, pues la supresión del empleo también se cuestionó por razones diferentes o adicionales al fuero. Por ello, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conservaba la competencia para pronunciarse sobre la validez del acto demandado. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[[8]](#_ftn8).
8. Trámite ante la Corte Constitucional. El 02 de julio de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, remitió el expediente a la Corte Constitucional[[9]](#_ftn9).
El asunto fue radicado en esta Corporación bajo el número CJU-7823. Luego, el 24 de julio de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 27 del mismo mes y año fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[[10]](#_ftn10).
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[[11]](#_ftn11).
| | | | --- | --- | | Presupuesto | Análisis | | Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[12]](#_ftn12). | Se cumple. La controversia se suscitó entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria. | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[13]](#_ftn13). | Se cumple. La disputa recae sobre el conocimiento de una causa judicial. En concreto, se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por José Domingo Escalante Arévalo contra el municipio de Pivijay, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 001 del 16 de octubre de 2025, mediante el cual se suprimieron varios empleos de la planta de personal de EMSERPI E.S.P. en liquidación, entre ellos el cargo de operador de planta que desempeñaba el demandante, así como su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. |
| Normativo:es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[14]](#_ftn14). | Se cumple. El Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta sostuvo que el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar que se trataba de un conflicto de carácter laboral surgido entre una entidad pública y un trabajador oficial, con fundamento en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA. A su turno, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay consideró, con fundamento en los artículos 104 y 137 del CPACA, que la controversia recaía sobre la legalidad de un acto administrativo, cuestionado por falsa motivación y expedición irregular, por lo que su conocimiento correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
Tabla 1. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
3.Jurisdicción competente para conocer de las controversias laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales.Reiteración jurisprudencial
11. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. A su vez, el numeral 4 del artículo 105 del mismo estatuto excluye de su competencia los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por su parte, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo[[15]](#_ftn15).
12. A partir de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha sostenido que lanaturaleza del vínculo con el Estado constituye el criterio determinante, en principio, para definir la jurisdicción competente en las controversias laborales. Así, mientras los conflictos derivados de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. En efecto, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA excluye expresamente del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
13. En particular, en el Auto 1407 de 2024, la Sala Plena reiteró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las demandas que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, lo que comprende las controversias entre el Estado y sus trabajadores oficiales. Asimismo, precisó que, para dirimir el conflicto de jurisdicciones, corresponde realizar un examen prima facie de los elementos que permitan determinar la naturaleza del vínculo, sin efectuar un análisis exhaustivo de aspectos que corresponden al fondo de la controversia.
14. La Corte también ha precisado que la determinación de la jurisdicción competente en este tipo de asuntos atiende a la naturaleza de la vinculación y al origen de la controversia. En el Auto 448 de 2021, pese a que un trabajador oficial promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto expedido por una entidad pública, la Sala Plena asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al constatar que las pretensiones estaban asociadas al vínculo laboral derivado de un contrato de trabajo.
15. De este modo, la sola circunstancia de que la controversia involucre un acto administrativo o que el demandante pretenda su nulidad no determina, por sí misma, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues corresponde atender a la naturaleza del vínculo y al origen material del litigio. En ese sentido, los litigios promovidos por trabajadores oficiales para reclamar derechos y prestaciones asociados a su vínculo laboral están expresamente excluidos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
16. Ahora bien, la Corte ha establecido una regla específica respecto de las controversias derivadas del fuero sindical en las que se cuestiona la legalidad de actos administrativos. En el Auto 034 de 2023, reiterado por el Auto 141 de 2026, señaló que, aunque corresponde por regla general a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de las acciones derivadas del fuero sindical, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conserva la competencia cuando, además de alegarse el desconocimiento de dicha garantía, se pretende la nulidad de actos administrativos con fundamento en causales adicionales o diferentes previstas en el artículo 137 del CPACA. En este último supuesto, corresponde al juez administrativo conocer integralmente las pretensiones.
4.Caso concreto
17. En el presente asunto, de los elementos obrantes en el expediente se advierte, prima facie, que el señor José Domingo Escalante Arévalo ostenta la calidad de trabajador oficial. En efecto, el demandante ingresó a la Empresa de Servicios Públicos de Pivijay, EMSERPI E.S.P., en 1993 para desempeñar el cargo de operador de planta de tratamiento de agua. Asimismo, luego de su desvinculación con ocasión del proceso de liquidación de esa empresa, obtuvo decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral que ordenaron su reintegro, las cuales fueron cumplidas por EMSERPI E.S.P. mediante Resolución 002 del 5 de abril de 2017. Esta valoración se efectúa únicamente para determinar la jurisdicción competente y no comporta un pronunciamiento definitivo sobre la naturaleza del vínculo.
18. A partir de lo anterior, corresponde determinar si la controversia guarda relación con el vínculo laboral del demandante. En efecto, mediante el Decreto 001 del 16 de octubre de 2025, el municipio de Pivijay suprimió el cargo de operador de planta que desempeñaba el demandante y dispuso la terminación de su vínculo. En consecuencia, el actor pretende la nulidad de esa decisión, su reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
19. La circunstancia de que la supresión del cargo se hubiera dispuesto mediante un acto administrativo y que el demandante acudiera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no modifica, por sí sola, la naturaleza material de la controversia. Como se expuso, la determinación de la jurisdicción competente exige atender a la naturaleza del vínculo y al origen del litigio. En este asunto, las pretensiones se encuentran dirigidas a controvertir la terminación del vínculo de quien, prima facie, ostenta la calidad de trabajador oficial y a obtener su reintegro, junto con las consecuencias económicas derivadas de dicha relación laboral.
20. Ahora bien, el actor sustentó el cuestionamiento del Decreto 001 de 2025, entre otros aspectos, en la presunta ausencia de los estudios técnicos y financieros que debían preceder la supresión de los empleos, circunstancia que, a su juicio, configura falsa motivación y expedición irregular. Aunque en la demanda también hizo referencia a la falta de levantamiento del fuero sindical, el litigio actual no versa sobre el desconocimiento de dicha garantía[[16]](#_ftn16). Como se indicó en los antecedentes, esa referencia se encuentra vinculada con el proceso judicial promovido con ocasión de la anterior supresión de su cargo, que culminó con las decisiones que ordenaron su reintegro y que fueron cumplidas en
2017. La controversia que ahora se examina surge de un nuevo acto de supresión expedido en 2026.
21. Por esta razón, no resulta aplicable la regla establecida en el Auto 034 de 2023 y reiterada en el Auto 141 de 2026. Como se explicó, dicha regla presupone que el desconocimiento del fuero sindical forme parte de la controversia sometida a conocimiento judicial y distingue, a partir de allí, entre los asuntos circunscritos a esa garantía y aquellos en los que, además, se pretende la nulidad de actos administrativos por causales autónomas. Ese presupuesto no se configura en el presente caso, pues la demanda actual no plantea una controversia derivada del fuero sindical. En consecuencia, los cargos de falsa motivación y expedición irregular formulados contra el Decreto 001 de 2025 deben analizarse en el marco de la controversia originada en la terminación del vínculo de quien, prima facie, ostenta la condición de trabajador oficial.
22. En consecuencia, la Sala reiterará la regla establecida en el Auto 1407 de 2024, pues resulta aplicable cuando la controversia se origina materialmente en la terminación del vínculo laboral de quien, prima facie, ostenta la calidad de trabajador oficial, sin que la sola circunstancia de que dicha terminación se encuentre contenida en un acto administrativo determine la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Por lo tanto, la Sala Plena resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay conocer de la demanda promovida por José Domingo Escalante Arévalo contra el municipio de Pivijay.
5.Regla de decisión
23. Se reitera la regla del Auto 1407 de 2024, según la cual: “Deconformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reintegro a una entidad pública -Municipiocuando prima facie el trabajador desempeñó funciones de trabajador oficial”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por José Domingo Escalante Arévalo contra el municipio de Pivijay.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7823 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, así como a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital 7823, archivo “02Demandapdf”. Las pretensiones fueron formuladas en los siguientes términos: “Primero: Declarar la nulidad del Acto Administrativo: DECRETO No. 001 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025, ‘POR EL CUAL SE SUPRIMEN UNOS CARGOS, DE EMSERPI E.S.P Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD’. || Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE PIVIJAY para que restablezca el derecho del Señor JOSE DOMINGO ESCALANTE AREVALO, en consecuencia, dejar sin efectos los actos administrativos expedidos posteriores o subsiguientes del DECRETO No. 001 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025. || Tercero: Que se condene al Municipio de pivijay magdalena a pagar los salarios y prestaciones dejadas de pagar mientras persista la desvinculación de mi poderdante y hasta que se dé terminado el proceso de liquidación de la Empresa de servicios públicos de Pivijay EMSERPI ESP EN LIQUIDACION, teniendo en cuenta la fecha de causación o pago efectivo de estos valores”.
[[2]](#_ftnref2) Aunque en el hecho 17 de la demanda el actor señaló que el Decreto 001 de 2025 fue expedido sin el previo levantamiento del fuero sindical, la demanda no desarrolla una controversia actual sobre dicha garantía. La referencia al fuero se efectúa en conexión con las decisiones judiciales de 2016 y 2017 que ordenaron su reintegro. En cambio, el concepto de violación actual se sustenta en el cuestionamiento de legalidad del nuevo acto de supresión, específicamente en la ausencia de estudios técnicos y financieros, la falsa motivación y otras irregularidades atribuidas a su expedición.
[[3]](#_ftnref3) Ibidem.
[[4]](#_ftnref4) Ibidem.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital 7823, archivo “06AutoRemitePorFaltaDeCompetenciapdf”.
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital 7823, archivo “11AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf”.
[[7]](#_ftnref7) Expediente digital 7823, archivo “14AutoDeclaraIncompetente24-06-24pdf”.
[[8]](#_ftnref8) Ibidem.
[[9]](#_ftnref9) Expediente digital 7823, archivo “02CJU-7823 Correo Remisoriopdf”.
[[10]](#_ftnref10) Expediente digital 7823, archivo “03CJU-7823 Constancia de Repartopdf”.
[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[[12]](#_ftnref12) En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[[13]](#_ftnref13) En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[[14]](#_ftnref14) Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[[15]](#_ftnref15) El presente asunto se rige por las disposiciones procesales vigentes al momento de su iniciación, de conformidad con el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025, pues la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2026, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ocurrida el 2 de abril de 2026.
[[16]](#_ftnref16) Esta conclusión se formula exclusivamente para efectos de determinar la jurisdicción competente y, por tanto, no conlleva un prejuzgamiento sobre el alcance que, en el trámite del proceso, el juez competente pueda atribuir a las referencias efectuadas en la demanda al fuero sindical y a las decisiones judiciales dictadas en 2016 y 2017.