CC - Auto 1228 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1228 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1228 DE 2026
| | | | --- | --- | | | Referencia: expediente CJU-7828 Asunto: conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila. Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 1416 de 2024. | | | Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. |
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. La señora Doris Mireya Gil Trujillo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral[[1]](#_ftn1) contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito (en adelante, “Empitalito E.S.P.”). Sus pretensiones están orientadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.
2. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, la señora Doris Mireya Gil Trujillo prestó servicios de barrido y limpieza de vías y espacios públicos en el municipio de Pitalito entre el 10 de enero de 1997 y el 30 de octubre de 2008, labor que desempeñaba de manera personal y permanente bajo directrices relacionadas con los recorridos, horarios, grupos de trabajo y demás actividades requeridas para la prestación del servicio de aseo[[2]](#_ftn2).
3. Aunque su vinculación se efectuó formalmente por intermedio de distintas cooperativas y asociaciones de trabajo asociado, la demandante sostuvo que prestó sus servicios para Empitalito E.S.P., entidad de la que recibía las instrucciones relativas a horarios, recorridos y organización del trabajo, y que ejercía la coordinación y supervisión de las labores desarrolladas[[3]](#_ftn3).
4. Mediante el Acuerdo Municipal No. 052 de 1997, las Empresas Públicas de Pitalito fueron transformadas en Empitalito E.S.P., definida como una empresa de servicios públicos domiciliarios del orden municipal. Dicho acuerdo estableció que las personas que prestaran sus servicios a la entidad tendrían, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales. Posteriormente, la entidad continuó operando bajo dicha denominación.
5. Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria. El 13 de mayo de 2021, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito inadmitió la demanda[[4]](#_ftn4) y concedió cinco (5) días para su subsanación. Posteriormente, el 18 de junio de 2021[[5]](#_ftn5), previa corrección de un error secretarial, admitió la demanda y corrió traslado del escrito y sus anexos a la parte demandada.
6. El 16 de noviembre de 2023[[6]](#_ftn6), a solicitud de la parte actora, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito acumuló el presente proceso con otros procesos ordinarios laborales promovidos contra Empitalito E.S.P. como se muestra a continuación, al advertir que se encontraban en la misma instancia, se tramitaban por el mismo procedimiento y presentaban identidad y conexidad en sus pretensiones y fundamentos fácticos, dejando como expediente principal el de la señora Doris Mireya Gil Trujillo con el radicado 41-551-31-05-001-2021-00089-00.
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Tabla No. 1. Procesos ordinarios laborales acumulados al proceso principal | | | | | Expediente acumulado | Demandante | Periodo reclamado | Pretensión principal | | 41-551-31-05-001-2021-00083-00[[7]](#_ftn7) | Visitación Ardila Cortes | 1 de junio de 1991 hasta el 1 de enero del 2008 | Todas las demandas acumuladas tienen como pretensión principal la declaratoria de la existencia de un contrato realidad con Empitalito E.S.P. y el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo. | | 41-551-31-05-001-2021-00097-00[[8]](#_ftn8) | Ines Alarcón Collazos | 01 de enero de 1999 hasta el 30 de abril 2009 | | 41-551-31-05-001-2021-00115-00[[9]](#_ftn9) | María Anail Artunduaga | 01 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre del 2007 | | 41-551-31-05-001-2021-00117-00[[10]](#_ftn10) | Olga Lucia Calderón Lozano | 15 de junio del 2004 hasta el 24 de enero del 2008 | | 41-551-31-05-001-2021-00118-00[[11]](#_ftn11) | María Cristina Reyes Rojas | 01 de marzo del 2002 hasta el 20 de abril del 2008 |
| 41-551-31-05-001-2021-00119-00[[12]](#_ftn12) | Magdalena Cruz Calderón | 01 de noviembre del 2006 hasta el 28 de diciembre del 2009 | | 41-551-31-05-001-2021-00122-00[[13]](#_ftn13) | María Piedad Oliveros De Ospina | 01 de enero de 1995 hasta el 30 de enero del 2009 | | 41-551-31-05-001-2021-00146-00[[14]](#_ftn14) | María Elena Páez Calderón | 15 de mayo del 2001 hasta el 15 de diciembre del 2009 | | 41-551-31-05-001-2021-00179-00[[15]](#_ftn15) | Luz Stella Ospina Ospina | 01 de enero del 2000 hasta el 31 de octubre del 2007 |
7. El 30 de octubre de 2025[[16]](#_ftn16), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito declaró la falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto y de los procesos acumulados, y ordenó remitir el expediente para su reparto entre los Juzgados Administrativos de Neiva. El despacho fundamentó su decisión, considerando que, para la época en que se habrían prestado los servicios, la empresa tenía la naturaleza de establecimiento público municipal y, por tanto, la vinculación de su personal correspondía, por regla general, a la de empleados públicos, de conformidad con los artículos 104 numeral 4 y 105 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera, precisó que el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 establece que en los establecimientos públicos municipales la regla general es la vinculación mediante la calidad de empleado público y excepcionalmente se vincula como trabajador oficial dependiendo de la naturaleza de sus funciones. Finalmente, complementó su posición con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en los autos 046 de 2024, 2504 de 2023 y 800 de 2021.
8. Actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 5 de diciembre de 2025[[17]](#_ftn17), el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva avocó conocimiento del proceso remitido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito e inadmitió la demanda, al considerar que debía adecuarse a los requisitos previstos en el CPACA, para lo cual concedió a la parte actora un término de diez (10) días para subsanarla.
9. Subsanada la demanda, el 1 de julio de 2026[[18]](#_ftn18), el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto, al considerar que, de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 052 de 1997, Empitalito E.S.P. fue transformada en una empresa servicios públicos domiciliarios del orden municipal, cuyos servidores tenían, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales. En este sentido, concluyó que la controversia debía ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para determinar el juez competente.
10. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 7 de julio de 2026[[19]](#_ftn19), el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesión virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 27 de julio siguiente, se le remitió para su sustanciación[[20]](#_ftn20).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia de la Corte Constitucional
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[21]](#_ftn21).
2.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[22]](#_ftn22).
13. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[[23]](#_ftn23). Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
14. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (i) solo es parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerce funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumplió debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en ámbitos distintos.
15. El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[[24]](#_ftn24). En el presente caso, se acreditó este presupuesto, toda vez que surgió con ocasión de una demanda ordinaria laboral y de los procesos posteriormente acumulados contra Empitalito E.S.P., actuaciones que aún se encuentran en curso.
16. El presupuesto normativo implica que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[[25]](#_ftn25).
17. Desde la adopción de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo en el Auto 155 de 2019, la jurisprudencia constitucional adoptó el concepto del presupuesto normativo para verificar la posible configuración de un conflicto de jurisdicciones.
17. Desde la adopción de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo en el Auto 155 de 2019, la jurisprudencia constitucional adoptó el concepto del presupuesto normativo para verificar la posible configuración de un conflicto de jurisdicciones.
18. Posteriormente, a partir del Auto 765 de 2025 se precisó el alcance y los criterios que deben observarse para acreditar el cumplimiento del presupuesto normativo. En concreto, indicó que la argumentación dirigida a plantear un conflicto entre jurisdicciones debe cumplir con dos exigencias: “(i) ser “clara”, es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan a esta Corporación identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume conocimiento del asunto; y (ii) ser “idónea”, en cuanto tenga la capacidad real de convertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas”[[26]](#_ftn26). De esta manera, argumentos relacionados con la cosa juzgada o con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis no permiten dar por acreditado el presupuesto normativo, debido a que no cuestionan la competencia jurisdiccional[[27]](#_ftn27).
19. En el caso concreto, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito indicó que al revisar la participación en la empresa de servicios públicos evidenció que es de totalidad del municipio de Pitalito, por lo que “se trataba de un establecimiento público” y conforme el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, el Consejo Municipal, a través del Acuerdo 030 de 2009, creó la empresa de servicios públicos domiciliarios Pitalito-Empitalito E.S.P. Luego, indicó que dicha naturaleza jurídica es relevante en tanto que la pretensión principal es que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y así se reconozca y se paguen las acreencias laborales pendientes de reconocimiento, por tiempos laborados que incluso son previos al Acuerdo 030 de 2009, el cual modificó la naturaleza jurídica de la entidad, y estimó que la relación entre los demandantes y la entidad se rigió conforme al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, siendo empleados públicos y no trabajadores oficiales dado que sus labores no correspondían al sostenimiento de obras públicas. Complementó su argumentación conforme lo establecido en el artículo 104 numeral 4 y 105 numeral 4 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporación establecida en los autos 046 de 2024, 2504 de 2023 y 800 de 2021, para concluir que el conocimiento de la demanda correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[[28]](#_ftn28).
20. Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva fundamentó su falta de jurisdicción en que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito incurrió en una imprecisión al considerar que la empresa Empitalito E.S.P. “conservó la naturaleza de establecimiento público durante los períodos reclamados por las demandantes y que, por ende, la regla general de vinculación era la de empleado público”[[29]](#_ftn29). Sin embargo, el juzgado administrativo mencionó que no se tuvo en cuenta que desde el Acuerdo Municipal No. 052 de 1997 se dispuso la transformación de Empitalito E.S.P. en una empresa de servicios públicos domiciliarios del orden municipal[[30]](#_ftn30), por lo que, por regla general, las personas vinculadas a la entidad tienen la calidad de trabajadores oficiales. Con fundamento en ello, concluyó que la controversia debía ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral[[31]](#_ftn31).
21. La Sala Plena concluye que se acredita el presupuesto normativo. Es importante mencionar que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva presentó una argumentación jurídica clara que si bien no acudió a normas de rango legal, sí fundamentó su posición conforme a normas dispuestas por el concejo municipal de Pitalito, esto es el Acuerdo Municipal No. 052 de 1997, siendo idónea, dado que el fundamento jurídico planteado demuestra como la interpretación de los acuerdos municipales se relaciona con el debate sobre la definición del régimen jurídico de los trabajadores de Empitalito E.S.P. y en consecuencia, la asignación de la jurisdicción competente.
3. Competencia para conocer de controversias en las que se alega una relación laboral encubierta mediante intermediación frente a entidades públicas.
Reiteración del Auto 1416 de 2024
22. Como punto de partida, para determinar la competencia judicial sobre este tipo de controversias, es necesario verificar la naturaleza del vínculo que presuntamente se está encubriendo. La Corte ha señalado[[32]](#_ftn32) que, para determinar la jurisdicción competente en este tipo de controversias, se debe examinar el régimen general de vinculación de la entidad, pues ello permite determinar, de manera preliminar, la naturaleza de la relación discutida y, en consecuencia, la jurisdicción llamada a resolver la controversia.
23. Por medio del Auto 1416 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia aplicable a los conflictos de jurisdicción relacionados con demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante afirma haber prestado sus servicios personales mediante un vínculo formal con una empresa, sociedad, cooperativa, asociación u otra entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria.
24. En dicho Auto se establecieron dos reglas de decisión y una de ellas es la siguiente: “(…) de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[[33]](#_ftn33).
25. Del mismo modo, la Corte resaltó que, para dirimir el conflicto de jurisdicciones, basta con definir de manera preliminar la naturaleza del vínculo objeto de reclamación. Para ello, la autoridad encargada de determinar el conocimiento del asunto únicamente debe verificar si, con los elementos disponibles en el expediente, es posible establecer prima facie cuál es la regla general de vinculación de la entidad demandada.
4.Análisis de caso concreto
26. Descendiendo al caso objeto de controversia, las demandantes promovieron procesos ordinarios laborales encaminados a obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral con Empitalito E.S.P. Afirmaron que, aunque formalmente estuvieron vinculadas a través de diferentes cooperativas y asociaciones que fueron sucediéndose en el tiempo, realmente prestaron sus servicios bajo las órdenes y en beneficio exclusivo de dicha entidad, desarrollando labores de barrido y aseo en el municipio de Pitalito.
27. De acuerdo con lo anterior, la situación descrita por las demandantes en su escrito corresponde a los supuestos fácticos analizados en el Auto 1416 de 2024, toda vez que se hace referencia a la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante mecanismos de intermediación y reclaman su reconocimiento directo respecto de una entidad pública.
28. Ahora bien, mientras el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito consideró que la entidad conservó la naturaleza de establecimiento público y que, por esa razón, la regla general de vinculación correspondía a la de empleados públicos, en virtud del Acuerdo 034 de 1989, por el contrario, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva concluyó que el Acuerdo Municipal 052 de 1997 transformó a Empitalito E.S.P. en una empresa de servicios públicos y dispuso que quienes prestaran sus servicios a la entidad tendrían, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales.
29. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo Municipal 052 de 1997, documento aportado como anexo de la demanda, prima facie puede concluirse que Empitalito E.S.P. dispuso que quienes prestaran sus servicios a la entidad tendrían, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales. Este elemento resulta suficiente para descartar, en esta etapa procesal, que la controversia deba analizarse bajo el régimen propio de los empleados públicos. Además, los extremos temporales reclamados en su mayoría son posteriores a la expedición de dicho acuerdo, circunstancia que refuerza, en principio, su relevancia para determinar la naturaleza del vínculo cuya existencia se reclama. Lo anterior, sin que corresponda a esta Sala efectuar un examen definitivo sobre la validez, eficacia o alcance del referido acuerdo, asunto que deberá ser analizado por el juez competente al resolver el fondo de la controversia.
30. Así las cosas, dado que (i) las demandantes afirman haber prestado servicios personales a Empitalito E.S.P. mediante formas de intermediación laboral; (ii) solicitan el reconocimiento de una relación laboral directa con dicha entidad; y (iii) no se encuentra desvirtuado prima facie que la regla general de vinculación de Empitalito E.S.P. correspondía a la de trabajadores oficiales de conformidad con el Acuerdo Municipal 052 de 1997, se cumplen los supuestos necesarios para aplicar la regla fijada en el Auto 1416 de 2024.
31. La Sala Plena concluye que el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral presentada por la señora Doris Mireya Gil Trujillo y otros contra Empitalito E.S.P., le corresponde al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y la regla de decisión contenida en el Auto 1416 de 2024.
5. Regla de decisión
32. Reiteración del Auto 1416 de 2024. “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito es la autoridad competente para conocer de las demandas acumuladas objeto del presente asunto.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7828 al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito [[34]](#_ftn34) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva[[35]](#_ftn35) y a los interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”.
[[2]](#_ftnref2) Ibíd.
[[3]](#_ftnref3) Ibíd.
[[2]](#_ftnref2) Ibíd.
[[3]](#_ftnref3) Ibíd.
[[4]](#_ftnref4) Expediente digital, archivo “03AutoInadmite-AutoNoAvocapdf”.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo “07AutoAdmite-AutoAvocapdf”.
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital, archivo “24AutoDecreta Acumulación procesospdf”.
[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, archivo “002ExpedienteRemitido/415513105001202100083-00”.
[[8]](#_ftnref8) Expediente digital, archivo “002ExpedienteRemitido/415513105001202100097-00”.
[[9]](#_ftnref9) Expediente digital, archivo “002ExpedienteRemitido/415513105001202100115-00”.
[[10]](#_ftnref10) Expediente digital, archivo “002ExpedienteRemitido/415513105001202100117-00”.
[[11]](#_ftnref11) Expediente digital, archivo “002ExpedienteRemitido/415513105001202100118-00”.
[[12]](#_ftnref12) Expediente digital, archivo “002ExpedienteRemitido/415513105001202100119-00”.
[[13]](#_ftnref13) Expediente digital, archivo “002ExpedienteRemitido/415513105001202100122-00”
[[14]](#_ftnref14) Expediente digital, archivo “002ExpedienteRemitido/415513105001202100146-00”.
[[15]](#_ftnref15) Expediente digital, archivo “002ExpedienteRemitido/415513105001202100179-00”.
[[16]](#_ftnref16) Expediente digital, archivo “48ActaAudiencia 30 octubrepdf”.
[[15]](#_ftnref15) Expediente digital, archivo “002ExpedienteRemitido/415513105001202100179-00”.
[[16]](#_ftnref16) Expediente digital, archivo “48ActaAudiencia 30 octubrepdf”.
[[17]](#_ftnref17) Expediente digital, archivo “003AutoAvocaOrdenaAdecuarDdapdf”.
[[18]](#_ftnref18) Expediente digital, archivo “010AutoProponeConflictoNegativoDeJurisdiccionespdf”.
[[19]](#_ftnref19) Expediente digital, archivo “02CJU-7828 Correo Remisoriopdf”.
[[20]](#_ftnref20) Expediente digital, archivo “03CJU-7828 Constancia de Repartopdf”.
[[21]](#_ftnref21) “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[[22]](#_ftnref22) Ver los siguientes Autos: 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023.
[[23]](#_ftnref23) Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[[24]](#_ftnref24) “[…] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional […]”.
[[25]](#_ftnref25) “[…]las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa […]”.
[[26]](#_ftnref26) Corte Constitucional. Auto 765 de 2025. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[[27]](#_ftnref27) Ibíd., fj. 22.
[[28]](#_ftnref28) Expediente digital, archivo “48ActaAudiencia 30 octubrepdf”.
[[29]](#_ftnref29) Expediente digital, archivo “010AutoProponeConflictoNegativoDeJurisdiccionespdf”.
[[30]](#_ftnref30) Ibíd., p. 4.
[[31]](#_ftnref31) Ibíd.
[[32]](#_ftnref32) Auto 1159 de 2021.
[[33]](#_ftnref33) Auto 1416 de 2024.
[[34]](#_ftnref34) Notificaciones al correo electrónico: j01lctopit@cendoj.ramajudicial.gov.co
[[33]](#_ftnref33) Auto 1416 de 2024.
[[34]](#_ftnref34) Notificaciones al correo electrónico: j01lctopit@cendoj.ramajudicial.gov.co
[[35]](#_ftnref35) Notificaciones al correo electrónico: adm05nei@cendoj.ramajudicial.gov.co