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CC - Auto 123 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 123 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A123-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-123/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 123 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7342

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia) y el

Juzgado 038 Administrativo de Medellín

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 21 de enero de 2025[1], la señora María Nubia Jaramillo Hernández, cónyuge supérstite del señor Pedro Luis Palacio Vélez (q.e.p.d.), instauró un proceso ordinario laboral[2] en contra del municipio de San Carlos, con las siguientes pretensiones: (i) que se declare que entre Pedro Luis Palacio Vélez y el municipio de San Carlos existió un contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 9 de enero de 2001, “en calidad de obrero – trabajador oficial”[3];

(ii) que se declare que el señor Pedro Luis falleció en cumplimiento de las

el municipio de San Carlos existió un contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 9 de enero de 2001, “en calidad de obrero – trabajador oficial”[3]; (ii) que se declare que el señor Pedro Luis falleció en cumplimiento de las instrucciones de su empleador, por lo que fue una muerte de carácter laboral; (iii) que se declare que a la demandante “le asiste el derecho de pensión de sobrevivientes”, a partir del 9 de enero de 2001 y, (iv) que se condene al municipio de San Carlos a reconocer y pagar a favor de la demandante todos los conceptos asociados a la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, más los intereses moratorios, y la respectiva indexación[4]. En subsidio, la señora María Nubia solicitó que el juez laboral declare que, si bien el señor Pedro Luis falleció como parte de un “accidente común”, el municipio omitió su responsabilidad de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que estaría obligado a asumir cualquier prestación derivada de la muerte.

2. Como fundamento de lo anterior, la demandante manifestó que fue esposa del señor Pedro Luis desde el 22 de julio de 1978 hasta el día de su fallecimiento[5].

Agregó que el señor Pedro Luis trabajó para el municipio de San Carlos, desde el 27 de diciembre de 1993, “con un cargo en calidad de obrero – trabajador oficial”[6], de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969[7], labor que desempeñó hasta el día de su muerte en el Relleno Sanitario del municipio de San Carlos, Antioquia. Añadió que el municipio de San Carlos no afilió al señor Pedro Luis al

hasta el día de su muerte en el Relleno Sanitario del municipio de San Carlos, Antioquia. Añadió que el municipio de San Carlos no afilió al señor Pedro Luis al sistema de pensiones ni al sistema de riesgos laborales y que el 9 de enero de 2001, mientras ejercía sus funciones, este falleció. El 9 de septiembre de 2024 la señora María Nubia presentó un derecho de petición al municipio de San Carlos, por medio del que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, o de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, mediante la Resolución Nro. 594 de 25 de octubre de 2024, la entidad territorial negó la petición[8].

3. Actuaciones y postura de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (JOL). El 12 de marzo de 2025, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados administrativosde Medellín para reparto. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: (i) de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA[9], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores públicos; (ii) por medio del Auto 479 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la competencia para establecer la existencia de un “contrato realidad” presuntamente encubierto mediante contratos de prestación de servicios con una entidad pública radica en cabeza de la JCA[10]; (iii) en el caso concreto, la demandante pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral con una

presuntamente encubierto mediante contratos de prestación de servicios con una entidad pública radica en cabeza de la JCA[10]; (iii) en el caso concreto, la demandante pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral con una entidad pública (el municipio de San Carlos), con base en “la prestación de servicios estatales” y, (iv) no hay prueba que demuestre la calidad de “empleado oficial” del señor Pedro Luis[11]. Por lo demás, el juzgado consideró que no era viable analizar las funciones que desempeñó el señor Pedro Luis, pues ello constituiría un examen de fondo de la controversia.

4. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA). El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado 038 Administrativo de Medellín se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: (i) de conformidad con los artículos 104.4, 105.4 y 155.2 del CPACA, y 2 del CPTSS[12], la JCA solo conoce disputas de la seguridad social de empleados públicos cuando la respectiva entidad administradora es de carácter público, y no conoce disputas de esta naturaleza cuando se trata de trabajadores oficiales; (ii) según el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”[13], por lo que no media una relación legal y reglamentaria; (iii) en el caso concreto, prima facie, es factible concluir que el señor Pedro Luis ejercía

trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”[13], por lo que no media una relación legal y reglamentaria; (iii) en el caso concreto, prima facie, es factible concluir que el señor Pedro Luis ejercía labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, lo que encaja dentro del perfil propio de un trabajador oficial[14].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 19 de noviembre de 2025[15]. Posteriormente, el 19 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de enero del mismo año[16].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la ConstituciónPolítica[17].

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla y el Juzgado 038 Administrativo de Medellín , sobre la competencia para conocer la demanda laboral que interpuso la señora María Nubia Jaramillo Hernández en contra del Municipio de San Carlos. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3

lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer procesos relacionados con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].

Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole

una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

9.1. Se satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (i) el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[23]. 9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de María Nubia Jaramillo Hernández, asunto que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 9.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos relacionados con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuando el causante, prima

carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos relacionados con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuando el causante, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial[24]. Reiteración del Auto 371 de 2022

10. El artículo 104.4 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de controversias sobre las prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen de seguridad social es administrado por una persona de derecho público. Por su parte, en aplicación de la cláusula general de competencia, establecida en el artículo 2.4 del CPTSS, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin considerar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada.

11. Con fundamento en la normativa citada, en el Auto 371 de 2022 , la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de

obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación” . Así, precisó que para evaluar la jurisdicción que debe conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, es necesario establecer la vinculación laboral del causante al momento de la causación de la prestación, o, en su defecto, cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo del trabajador, es necesario analizar la última vinculación laboraldel servidor público. Lo anterior, a fin de determinar, de forma preliminar, si tenía o no la calidad de empleado público.

12. En los autos 516 de 2022 y 1196 de 2023, al igual que en el 371 de 2022

(supra), la Corte Constitucional resolvió dos conflictos de jurisdicción relacionados con la competencia para conocer demandas en las que se pretendía el reconocimiento de sustituciones pensionales. La Sala Plena resaltó que lo relevante para determinar la jurisdicción competente era el vínculo del trabajador al momento en que se causó la prestación que se pretendía sustituir o, en su defecto, establecer prima facie la naturaleza de la última vinculación del causante. A partir de ello, adelantó un estudio en el que se encontró, preliminarmente, que los causantes tenían la calidad de trabajadores oficiales, de manera que no se acreditaban los requisitos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo fuera competente. En

jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto. En estos términos, no es indispensable esclarecer la existencia y la naturaleza de una entidad administradora de seguridad social para la asignación de competencia, cuando ya se ha verificado que el causante fue prima facie trabajador oficial. Por ejemplo, por medio del Auto 1376 de 2023, la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda que interpuso una mujer en contra de una entidad territorial, a fin de dejar sin efectos la resolución que denegó una pensión de sobrevivientes a su favor y, en su lugar, conceder tal prestación. En esa oportunidad, con la sola verificación prima facie de la condición de trabajador oficial del causante, la Sala Plena remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social[25].

5. Caso concreto15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto . La Sala Plena llega a esta conclusión, porque el caso bajo análisis no cumple los requisitos que exige el numeral 4 del artículo 104 del CPACA para otorgar la competencia especial sobre asuntos de seguridad social a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En principio, a partir del propio texto de la demanda, es posible concluir que la seguridad social en pensiones y riesgos laborales del causante, señor Pedro Luis Palacio Vélez (q.e.p.d.) no era administrada por ninguna entidad de derecho público. Esto, en la medida que el causante “no fue afiliado al sistema de riesgos laborales y a ninguna AFP por parte del Municipio de San Carlos”[26]. Sin embargo, como destacó esta

manera que no se acreditaban los requisitos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo fuera competente. En consecuencia, concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

13. Más recientemente, por medio de los autos 1082 de 2023 y 1028 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclaró la regla de decisión del Auto 371 de 2022, en el sentido de precisar que esta también cobija las pretensiones de pensión de sobrevivientes. En estos términos, estableció que la “jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional o una pensión de sobrevivientes, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, en principio, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación”.

14. Finalmente, se destaca que una vez verificada prima facie la condición de trabajador oficial del causante de una prestación pensional se descarta la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto. En estos términos, no es indispensable esclarecer la existencia y la naturaleza de una entidad administradora de seguridad social para la asignación de competencia, cuando ya se ha verificado que el

en la medida que el causante “no fue afiliado al sistema de riesgos laborales y a ninguna AFP por parte del Municipio de San Carlos”[26]. Sin embargo, como destacó esta corporación (párr. 14, supra), esto no es óbice para establecer cuál era prima facie la vinculación del causante con la entidad territorial demandada y, sobre esta base, asignar la competencia a la jurisdicción correspondiente.

16. De otro lado, la Sala Plena advierte que, prima facie , el señor Pedro Luis Palacio Vélez ostentó la calidad de trabajador oficial del Municipio de San Carlos. Lo anterior, por tres razones: (i) en la Resolución Núm. 594 de 25 de octubre de 2024, el Alcalde de San Carlos certificó que “el señor Pedro Luis Palacio Vélez prestó sus servicios por jornales en el relleno sanitario, como obrero, del 27/12/1993 al 09/01/2001, de forma interrumpida para un total de 886 días […]” [27] (énfasis añadido); (ii) de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, el jornal es un contrato de trabajo en el marco del cual el salario es “estipulado por días”, sin que el período de pago pueda ser “mayor de una semana”[28] y (iii) en virtud de los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 [29], 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969 [30] —vigentes al momento de la muerte del causante—, son trabajadores oficiales quienes prestan sus servicios “en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y

muerte del causante—, son trabajadores oficiales quienes prestan sus servicios “en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras”. Por lo demás, la Sala Plena resalta que el municipio de San Carlos certificó que el causante trabajó, principalmente, como “obrero” en el relleno sanitario, y que laboró períodos específicos en el “lombricultivo”[31].

17. Adicionalmente, la Sala Plena observa que no existe ningún elemento de juicio o alegato en el expediente que razonablemente permita concluir, prima facie, que existió algún contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, entre el municipio de San Carlos y el causante, que presuntamente hubiera podido encubrir una auténtica relación laboral. Por lo anterior, dado que no está en controversia la legalidad de un contrato estatal, no resulta aplicable la regla de decisión del Auto 492 de 2021[32].

18. En tal sentido, el conocimiento del asunto sub examine le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 [33] y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [34]. Asimismo, el presente caso se enmarca en la regla de decisión señalada en los autos 371 y 516 de 2022 y 1196 de 2023

(párrs. 12 y 13, supra), en los que esta corporación estudió casos similares al presente [35].Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla es el competente para conocer del proceso judicial. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-7342, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

19. Regla de decisión. Auto 371 de 2022. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional [o de una pensión de sobrevivientes], promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla y el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora María Nubia Jaramillo Hernández en contra del Municipio de San Carlos.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente

autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora María Nubia Jaramillo Hernández en contra del Municipio de San Carlos.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7342 al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 038 Administrativo de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivos “006ED_Demanday_02Screenshot4pdf” y “007ED_Demanday_03ActaRepartopdf”. [2] Expediente digital, archivo “005ED_Demanday_01MariaNubiaJaramillpdf”, p. 1.

[3] Ib., p. 3. [4] Ib. Además, la demandante solicitó condenar a la entidad territorial al pago de las costas y agencias en derecho, así como todo aquello que el juez determinara en ejercicio de facultades ultra y extra petita. [5] Cfr. Ib., pp. 39-40. [6] Ib., p. 1. Cfr. pp., 46-53. [7] Derogado por el Decreto 1083 de 2015. [8] Cfr. Expediente digital, archivo “005ED_Demanday_01MariaNubiaJaramillpdf”, pp. 54-58. [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [10] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf”, p. 4. [11] Ib. [12] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [13] Expediente digital, archivo “009Autodeclarafa_038202500280Proponecpdf”, p. 3. [14] El Juzgado 38 Administrativo de Medellín agregó que este asunto no encajaba dentro de la regla de decisión del Auto 479 de 2021, toda vez que “ la relación contractual que unió al Municipio de San Carlos y el señor Palacio Vélez no se estableció en un contrato escrito de prestación de servicios, conforme lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”. Por ende, este caso no supone una relación laboral presuntamente encubierta por medio de un contrato de prestación de servicios. [15] Expediente digital, archivos “012Remisionexpedi_OficioRemiteProcesoCpdf” y “013Remisionexpedi_OficioRemiteProcesoCpdf”. [16] Expediente digital, archivo “CJU-7342 Constancia de Repartopdf”.

[15] Expediente digital, archivos “012Remisionexpedi_OficioRemiteProcesoCpdf” y “013Remisionexpedi_OficioRemiteProcesoCpdf”. [16] Expediente digital, archivo “CJU-7342 Constancia de Repartopdf”. [17] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [21] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [22] Ib.

administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [22] Ib. [23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [24] En este acápite se reitera la regla de decisión establecida en el Auto 371 de 2022, reiterada, entre otros, en los autos 516 de 2022 y 1196 de 2023. [25] En todo caso, en esta oportunidad, la Sala Plena no reiterará la regla de decisión del Auto 649 de 2022 —como lo hizo la Corte por medio del Auto 1376 de 2023—. Lo anterior, toda vez que tal regla de decisión surgió en el marco de una reclamación de sustitución pensional, con base en una prestación convencional que otorgó el Departamento del Valle del Cauca al causante. Sin embargo, la Sala Plena resalta que, en el conflicto de jurisdicciones que resolvió esta corporación por medio del Auto 1376 ibidem, únicamente había una entidad territorial demandada, y no hubo consideración alguna relativa a la existencia o inexistencia de una entidad administradora de seguridad social, o sobre su eventual naturaleza jurídica.

medio del Auto 1376 ibidem, únicamente había una entidad territorial demandada, y no hubo consideración alguna relativa a la existencia o inexistencia de una entidad administradora de seguridad social, o sobre su eventual naturaleza jurídica. [26] Expediente digital, archivo “005ED_Demanday_01MariaNubiaJaramillpdf”, p. 1. [27] Ib., p. 55. [28] Código Sustantivo del Trabajo, arts. 133 y 134. [29] “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. [30] La Sala Plena ha aplicado estas disposiciones para identificar prima facie la naturaleza de la vinculación laboral, incluso respecto de entidades territoriales —no solo frente al orden nacional—. Al respecto, puede consultar, por ejemplo, los autos 1376, 3055 y 3063 de 2023, y 300 de 2025. [31] Expediente digital, archivo “005ED_Demanday_01MariaNubiaJaramillpdf”, pp. 43-58. [32] “ La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o] es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. [33] El artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución y la ley a otra jurisdicción”. [34] E l artículo 2.5 del CPTSS prescribe que esta jurisdicción conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la

atribuidos por la Constitución y la ley a otra jurisdicción”. [34] E l artículo 2.5 del CPTSS prescribe que esta jurisdicción conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. [35] Incluso en el Auto 1196 de 2023 se acudió al Decreto 36 de 1988 (pie de página 21 supra), para determinar la calidad de trabajador oficial del causante en la controversia estudiada en ese caso, el cual también involucraba a un trabajador oficial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

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