CC - Auto 1231 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1231 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1231 de 2026
Referencia: expediente CJU-7834
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal y la Fiscalía
Magistrada
Ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política dicta el presente auto con base en lo siguiente:
Aclaración previa. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una operación militar y que la publicación de los nombres de las personas involucradas en esta podría comprometer su seguridad[[1]](#_ftn1), la Sala Plena, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[[2]](#_ftn2) y la Circular Interna 010 de 2022 de esta Corporación[[3]](#_ftn3), adoptará como medida de protección de su intimidad la supresión de los datos que permitan la identificación de los sujetos involucrados en dicho operativo. En consecuencia, se dictarán dos versiones de esta decisión: una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, la cual se comunicará a las autoridades involucradas y los interesados en el trámite, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de la Corte Constitucional.
# I. ANTECEDENTES
# I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes[[4]](#_ftn4).El 10 de febrero de 2021, miembros del Batallón iniciaron una operación militar con el fin de capturar a alias “Pipe Gordo”, cabecilla del Grupo Armado Organizado (en adelante, GAO) Virgilio Peralta o Los Caparros, quien se ubicaba en la Vereda La Esmeralda, en zona rural de Cáceres. El 14 de febrero siguiente, hacia las 15:40, mientras transitaban por la Vereda El Concho, los militares vieron a un grupo de personas cerca de unos ranchos de madera, las cuales portaban armas de largo alcance y vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas. Seguidamente, los militares aseguraron el área y en la parte más alta de la zona capturaron a dos sujetos que fungían como centinelas.
2. Luego de acercarse al objetivo, se identificaron como miembros del Ejército Nacional y desde ese momento inició un intercambio de disparos entre ambos grupos que duró entre 5 y 10 minutos. Una vez finalizó la confrontación, los miembros del Ejército aseguraron el lugar y encontraron tres cadáveres, dos de los cuales vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otro se encontró al interior de los ranchos de madera y fue identificado como Gustavo. Conforme al certificado del Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el señor Gustavo pertenecía al Resguardo Indígena Las Estrellas[[5]](#_ftn5).
3. Investigaciones paralelas. Sobre los anteriores hechos se iniciaron investigaciones tanto en la Jurisdicción Ordinaria Penal como en la Jurisdicción Penal Militar. En la primera, la investigación es llevada a cabo por la Fiscalía[[6]](#_ftn6), por el delito de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) por la muerte de Gustavo[[7]](#_ftn7).
Por su parte, el Juzgado Penal lleva a cabo la indagación preliminar 288, en la que investiga la muerte del señor Gustavo y los otros dos sujetos que murieron en marco del operativo, por el delito de homicidio[[8]](#_ftn8).
4. En cuanto a las personas contra las cuales se llevan a cabo esas investigaciones, el Juzgado Penal Militar identificó al Capitán Pablo; al Cabo primero Pedro, al Cabo segundo Diego; y a los soldados profesionales Andrés, Camilo, Hugo, Oscar, Santiago, Alejandro, Fernando, Nelson, Esteban, Mateo, Luis y Juan[[9]](#_ftn9).
En el caso de la Fiscalía, el único documento que da cuenta de la identificación de indiciados es el interrogatorio al Capitán Pablo[[10]](#_ftn10). Sin embargo, el listado de sindicados del auto del Juzgado Penal Militar coincide casi en su totalidad con varios documentos de la Fiscalía que reflejan un interés inicial en determinar quiénes habían participado en la operación y posteriormente sus roles y datos de contacto, distinguiéndose únicamente en que la Fiscalía también identificó en su momento al soldado profesional Sebastián[[11]](#_ftn11).
5. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar[[12]](#_ftn12).Mediante Auto del 29 de abril de 2026, el Juzgado Penal reclamó para la Jurisdicción Penal Militar la competencia para conocer los hechos anteriormente descritos. En primer lugar, hizo un repaso de las normas del Código Penal Militar y de jurisprudencia de la Corte Constitucional —en particular, las sentencias C-358 de 1997, C-1054 de 2001 y C-1149 de 2001—para resaltar la excepcionalidad del fuero militar.
Posteriormente, se reclamó la competencia en atención a que los hechos ocurrieron en el marco de una operación militar, se neutralizaron “tres sujetos presuntamente pertenecientes al GAO – LOS CAPARROS”, se capturaron dos sujetos y se incautó material de guerra privativo de las Fuerzas Militares.
6. Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación[[13]](#_ftn13). En respuesta al anterior auto, el Fiscal, mediante oficio del 16 de junio de 2026, reclamó la competencia para la Jurisdicción Ordinaria Penal. Luego de hacer un repaso de los hechos y del pronunciamiento del Juez Penal Militar, reseñó el artículo 221 de la Constitución Política y los artículos 2º y 3º del Código Penal Militar. Sobre este último, destacó que no tienen relación con el servicio los delitos que, entre otros, atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, sobre lo cual incluyó citas en comillas de decisiones de la Corte Constitucional, aunque no indicó a cuáles providencias corresponden[[14]](#_ftn14). Aplicado lo anterior al caso concreto, destacó que a partir de los diferentes elementos que obran en el expediente es posible inferir que la víctima hacía parte de la población civil y por tanto su muerte podría constituir una infracción contra el mencionado grupo de normas. Indicó así que los hechos en los que murió Gustavo constituyen una extralimitación de las funciones de los miembros del Ejército que actuaron en la operación, por lo que la competencia para juzgar estos hechos es de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Finalizó afirmando que se debe aplicar la regla según la cual ante dudas probatorias sobre el vínculo inmediato entre los hechos y el servicio se debe asignar la competencia a esta última jurisdicción.
7. Trámite en la Corte Constitucional. El 17 de junio de 2026, la Fiscalía remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional, pero el expediente completo fue remitido el 9 de julio siguiente. En sesión virtual del 24 de julio de 2026, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el CJU-7834 al despacho de la suscrita magistrada. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho ponente el día 27 del mismo mes y año[[15]](#_ftn15).
# II. CONSIDERACIONES
## 1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[[16]](#_ftn16).
## 2. Delimitación del caso
9. Previo a exponer las consideraciones a partir de las cuales se resolverá el presente conflicto, la Sala considera pertinente delimitar el asunto sobre el cual se pronunciará, en atención a lo siguiente: varias personas murieron en el operativo militar; son distintos los indiciados; y las investigaciones no identifican con total semejanza a las personas involucradas ni a las víctimas.
10. Por lo anterior, el presente auto únicamente tendrá relación con la investigación por la muerte del señor Gustavo[[17]](#_ftn17).
Si bien en el operativo militar murieron otras dos personas[[18]](#_ftn18) y el juzgado penal militar investiga conjuntamente las tres muertes, la investigación de la Fiscalía solamente está relacionada con el deceso del señor Gustavo. Por tanto, la decisión de esta providencia recaerá únicamente sobre la competencia para investigar a los responsables de dicha muerte, pues, a diferencia del juzgado penal militar, la Fiscalía no reclamó competencia para investigar las otras dos muertes.
11. Adicionalmente, si bien tanto la Fiscalía como el Juzgado Penal parecen coincidir en la mayoría de las personas contra las cuales se lleva a cabo la investigación penal, la lista de sujetos enunciados en el fundamento jurídico 4 de esta providencia como posibles indiciados no es taxativa. Por el contrario, la autoridad competente a la que se le asigne la competencia para investigar y eventualmente juzgar la muerte de Gustavo estará en plena capacidad de investigar a otras personas.
## 3. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
#### 3.1.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
## 3. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
#### 3.1.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[[19]](#_ftn19). En suma, la Sala Plena ha precisado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo[[20]](#_ftn20).
#### 3.2.Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar[[21]](#_ftn21)
13. En lo referente al presupuesto subjetivo, en el Auto 1163 de 2021, la Corte recordó que la Sentencia SU-190 de 2021 dispuso que la Fiscalía[[22]](#_ftn22), desde el punto de vista funcional, cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Sobre la primera hipótesis, advirtió que resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de jurisdicción.
14. Sin embargo, frente al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, señaló que la Corporación ha admitido que, excepcionalmente, la Fiscalía podrá hacer parte directamente en conflictos de esta índole ante la Jurisdicción Penal Militar cuando el asunto verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos[[23]](#_ftn23) y, de no acreditarse aquello, no se entendería configurado el conflicto por ausenciadel presupuesto subjetivo[[24]](#_ftn24).
15. La Corte Constitucional ha indicado algunos criterios que podrían dar lugar a identificar ese tipo de conductas, de conformidad con los tratados, decisiones judiciales y demás mecanismos propios del Derecho Internacional. Concretamente, el acercamiento a este concepto se ha realizado a través de dos herramientas: (i) un listado enunciativo y no taxativo de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente en el Derecho Internacional como graves violaciones a los Derechos Humanos; y (ii) un análisis dentro de la normatividad nacional en aras de especificar los delitos que generalmente podrían comportar una violación del Derecho Internacional Humanitario[[25]](#_ftn25).
16. En igual sentido, los autos 1163 y 1168 de 2021precisaron que las graves violaciones a los Derechos Humanos consideradas por la comunidad internacional son, por lo menos, (i) las ejecuciones extrajudiciales; (ii) la desaparición forzada; (iii) la tortura; (iv) el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud; (v) la servidumbre o trabajo forzoso; (vi) las masacres; (vii) la detención arbitraria y prolongada; (viii) el desplazamiento forzado; (ix) la violencia sexual contra las mujeres; (x)el reclutamiento forzado de menores de edad; y (xi) los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio[[26]](#_ftn26). Finalmente, se explicó que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción.
#### 3.3.El homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario como grave vulneración a los Derechos Humanos. Reiteración de jurisprudencia[[27]](#_ftn27)
17. En el marco de conflictos no internacionales, el Derecho Internacional Humanitario prohíbe el homicidio de los no combatientes, esto es, de civiles y personas por fuera del combate[[28]](#_ftn28). En el ámbito colombiano este tipo de conductas son penalizadas bajo el tipo de homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 del Código Penal[[29]](#_ftn29).
18. En efecto, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha señalado que “las partes en los conflictos armados tienen la responsabilidad primordial de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección de los civiles afectados”[[30]](#_ftn30). A su vez, la Asamblea General de las Naciones Unidas dispuso que “las poblaciones civiles tienen una necesidad especial de mayor protección en épocas de conflictos armados”[[31]](#_ftn31), y que “todos los Estados y las partes en los conflictos armados tienen el deber de proteger a los civiles en los conflictos armados de conformidad con el derecho internacional humanitario”[[32]](#_ftn32).
19. Asimismo, el Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra de 1949 consagra el principio general de protección de la población civil en su formulación general. Sobre el particular, el artículo 13-1 establece que “[l]a población y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”. Estas normas forman parte del Derecho Internacional Humanitario consuetudinario que es exigible en el marco de conflictos armados internos, es una norma de ius cogens y se trata de “una de las garantías de más larga trayectoria en el Derecho Internacional Humanitario”[[33]](#_ftn33).
20. Esta prohibición tiene como fundamento la garantía de mandatos imperativos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como lo es el derecho a la vida, por lo que, el homicidio en persona protegida se trata de una conducta considerada como una grave violación a los Derechos Humanos.
21. A su turno, no se debe perder de vista que la condición de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario es susceptible de perderse, ya que las personas civiles que participan directamente en las hostilidades no ostentan la inmunidad contra los ataques, ello mientras dure su participación en el conflicto. Dicha circunstancia se deriva del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, el cual señala que no pertenecen a la población civil aquellas personas que de manera "directa" o "activa" tengan participación en el conflicto y, asimismo, esta situación se replica en múltiples disposiciones del Derecho Internacional Humanitario. Así puede verse, a manera de ejemplo, en el numeral 3 del artículo 13 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra[[34]](#_ftn34). Por tanto, es claro para esta Corporación que no todo homicidio ocurrido dentro de una operación militar es susceptible de ser entendido como homicidio en persona protegida, pues las circunstancias del deceso serán importantes para determinar la calidad y protección que ostentaba cada persona durante los hechos. Así mismo, es deber de la Fuerza Pública, bajo el principio de distinción, establecer y discernir adecuadamente entre las personas pertenecientes a los grupos de combatientes y la población civil.
22. Asimismo, cabe señalar que la protección puede ser readquirida cuándo la persona es “puesta fuera de combate por (i) estar en poder de otro actor armado en el conflicto,
(ii) no poder defenderse en razón de estar inconscientes, haber naufragado, estar heridas o estar enfermas, o (iii) haber expresado en forma clara su intención de rendirse”[[35]](#_ftn35).
#### 3.4.Verificación de la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto
23. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones, pues se satisfacen los tres presupuestos para
ello:
Tabla única. Análisis de presupuestos de configuración del conflicto de jurisdicciones.
| Presupuesto | Análisis del caso concreto | | --- | --- |
| --- | --- | | Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[36]](#_ftn36). | Se cumple. El Juzgado Penal es una autoridad judicial que integra la Jurisdicción Penal Militar, por lo que está habilitada para plantear el presente conflicto de jurisdicciones. Por su parte, la Fiscalía, en este caso, también está legitimada para hacerlo en representación de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Como se explicó en el apartado 3.2 de esta providencia, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004 la Fiscalía puede plantear directamente conflictos de jurisdicción cuando el asunto pueda involucrar una grave violación de derechos humanos. Aunque el estado actual de la investigación no permite afirmarlo con certeza, dicha hipótesis resulta plausible por las siguientes dos razones. En primer lugar, los hechos investigados tienen que ver con una afectación al derecho a la vida, presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, lo cual evidencia su gravedad. En segundo lugar, según la hipótesis de la Fiscalía, esa afectación habría recaído sobre una persona que ostentaba la condición de civil, lo que eventualmente podría configurar el delito de homicidio en persona protegida y, a su vez, una grave violación de derechos humanos. Además, como se explicará más adelante, en el expediente obran declaraciones y otros elementos que generan dudas acerca de si el señor Gustavo pertenecía al GAO contra el cual se desarrolló el operativo militar en el que perdió la vida. En consecuencia, su eventual condición de civil permite considerar, de manera razonable, preliminar y exclusivamente para efectos de resolver el presente conflicto de jurisdicciones, que el caso podría involucrar una grave violación de derechos humanos, circunstancia que habilita a la Fiscalía para promover este conflicto de jurisdicciones. |
| Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[37]](#_ftn37). | Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la investigación penal que actualmente se adelanta con respecto a la muerte del señor Gustavo en el marco de la operación militar descrita al inicio de esta providencia. | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[38]](#_ftn38). | Se cumple. Tal como se expuso en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de la sección de antecedentes, ambas autoridades expresaron las razones normativas por las cuales consideraron que son competentes para tramitar el asunto en cuestión. |
## 4. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[[39]](#_ftn39)
24. Como regla general, la Constitución Política radica en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
25. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto representa una excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido[[40]](#_ftn40).
Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[[41]](#_ftn41). La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[[42]](#_ftn42), de ahí que este Tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[[43]](#_ftn43).
26. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[[44]](#_ftn44).
Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[[45]](#_ftn45).
27. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[[46]](#_ftn46).
Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, desde el principio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[[47]](#_ftn47).
28. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[[48]](#_ftn48). Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, entre otros, generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[[49]](#_ftn49).
29. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado
a la Justicia Penal Militar[[50]](#_ftn50). Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[[51]](#_ftn51).
30. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que, si tal vínculo estrecho no existe o persisten dudas sobre su efectiva configuración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria[[52]](#_ftn52). Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[[53]](#_ftn53).
31. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que “cuando la conducta se produce en el contexto de una actuación que empezó con el sentido de salvaguardar los fines, valores y derechos de la Carta, las violaciones a los derechos fundamentales de las personas constituyen una desviación esencial de una operación que tenía un origen ajustado a los preceptos jurídicos”[[54]](#_ftn54).Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[[55]](#_ftn55).
Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello, pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.
32. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución[[56]](#_ftn56).
En ese sentido, la Sala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública”[[57]](#_ftn57). Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo[[58]](#_ftn58).
33. Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[[59]](#_ftn59) que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, si esta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio.” Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de “suma gravedad” como lo es “traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella”, pues el resultado no es otro que la “vulnera[ción] [de] los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida.” En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la Jurisdicción Ordinaria.
## 5. Caso concreto: el conocimiento de la investigación y eventual juicio penal por la muerte de Gustavo corresp
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