CC - Auto 1236 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1236 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1236/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias por servicios médicos de urgencias prestados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1236 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7855

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, dicta el presente auto de acuerdo con los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

1.Hechos que iniciaron la causa judicial[[1]](#_ftn1)

I.

ANTECEDENTES

1.Hechos que iniciaron la causa judicial[[1]](#_ftn1)

1. Por medio de apoderado judicial, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel del municipio de Envigado presentó demanda verbal declarativa contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante Coomeva EPS). Solicitó que se declarara que prestó servicios de salud a los afiliados de la EPS y que esta incumplió su obligación de reconocer y pagar las facturas correspondientes. En consecuencia, pidió condenar a Coomeva EPS al pago de COP $1.773.363.823, junto con los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses sobre el capital indexado.

2. El Hospital sostuvo que, como Institución Prestadora de Salud (IPS), prestó servicios de urgencias y la atención posterior requerida a los afiliados de Coomeva EPS, sin que fuera necesaria una autorización previa de la EPS. Indicó que presentó las facturas con sus respectivos soportes y que Coomeva EPS debía efectuar un pago anticipado del 50 % dentro de los cinco días siguientes a su radicación y cancelar el saldo dentro de los treinta días siguientes, cuando no formulara glosas o devoluciones. Añadió que la EPS demandada contaba con veinte días hábiles para formular glosas, so pena de entender aceptados integralmente los servicios facturados. Sin embargo, la entidad demandada no efectuó el pago anticipado del 50% del valor de la factura presentada, ni comunicó al Hospital Manuel Uribe Ángel ninguna causal de glosa o devolución[[2]](#_ftn2).

2.Decisiones que suscitaron el conflicto

3. Declaración de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil[[3]](#_ftn3). Mediante Auto del 4 de febrero de 2022, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado declaró la falta de jurisdicción. Consideró que la demanda era declarativa y no ejecutiva, pues el Hospital pretendía que se declarara la prestación de los servicios de salud y el incumplimiento de Coomeva en el pago de las facturas.

Además, advirtió que el demandante es una E.S.E., y, por tanto, una entidad pública. Con fundamento en el artículo 155.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Auto 722 de 2021 de la Corte Constitucional, concluyó que el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Medellín.

4. Primera declaración de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[[4]](#_ftn4). Por Auto Interlocutorio 59 del 17 de febrero de 2022, el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Consideró que se trataba de una controversia contractual y que la cuantía de la pretensión principal de COP $1.773.363.823, superaba los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, conforme a los artículos 152.4 y 155.5 del CPACA, el conocimiento correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia.

5. Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre la cuantía. Mediante Auto del 6 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia por el factor cuantía y devolvió el expediente al Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Explicó que cada factura constituía una pretensión independiente y que la de mayor valor era la n.º 2095410, por la suma de COP $169.262.369, la cual no superaba los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Trámite ante el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Una vez recibió nuevamente el expediente, el juzgado inadmitió la demanda mediante Auto del 3 de junio de 2022, porque la E.S.E. no precisó el medio de control ni adecuó sus pretensiones y fundamentos jurídicos[[5]](#_ftn5).

Luego, en Auto de 8 de julio de 2022, rechazó la demanda subsanada al considerar que, aunque invocó la reparación directa, mantuvo pretensiones propias del cobro de facturas, sin solicitar la declaración de responsabilidad por una acción u omisión ni la reparación de un daño antijurídico[[6]](#_ftn6). No obstante, mediante Auto Interlocutorio 595 de 9 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de reposición presentado por la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, revocó el rechazo y admitió la demanda como reparación directa, al estimar que las pretensiones se referían a la omisión del deber legal de pago, al daño antijurídico y a su indemnización[[7]](#_ftn7).

7. Sentencia de primera instancia y apelación[[8]](#_ftn8). Mediante Sentencia 171 del 11 de julio de 2025, el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones. Consideró que Coomeva conservaba capacidad para ser parte en el proceso, pese a la terminación de su existencia legal, pero concluyó que no se acreditó el daño antijurídico, dado que el Hospital demandante presentó las acreencias al proceso liquidatorio y no existía certeza sobre las sumas reconocidas o adeudadas en sede concursal. El 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia[[9]](#_ftn9).

8. Segunda declaración de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[[10]](#_ftn10). Cuando el expediente se encontraba para dictar sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia ejerció control de legalidad, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso (CGP). Mediante Auto de 15 de julio de 2026, declaró la falta de jurisdicción, al considerar que la finalidad material de la demanda era obtener el pago de facturas por servicios de salud ya prestados. En consecuencia, estimó que el asunto debía tramitarse como un proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Civil y no como reparación directa. Con fundamento en el artículo 90 del CGP, el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y el Auto APL2642-2017 de la Corte Suprema de Justicia, anuló lo actuado desde el Auto Interlocutorio 595 de 9 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y remitió el expediente a la Corte Constitucional[[11]](#_ftn11).

9. Trámite en la Corte Constitucional. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 16 de julio de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada ponente el 27 de julio de 2026 y enviado al despacho al día siguiente[[12]](#_ftn12).

II.CONSIDERACIONES

3.Competenciade la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

II.CONSIDERACIONES

3.Competenciade la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

4.Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional

11. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones29.

4.Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional

11. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones29.

| | | | --- | --- | | Presupuesto | Análisis | | Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones30. | Se cumple. La controversia se suscitó entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridades que integran las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, y declararon carecer de jurisdicción para conocer del asunto. | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia31. | Se cumple. Se acreditó la existencia de una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción. Esta corresponde a la demanda declarativa promovida por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel contra Coomeva EPS S.A., en liquidación, mediante la cual pretende que se declare el incumplimiento de la obligación de reconocer y pagar los servicios de salud prestados a sus afiliados y se ordene el pago de las facturas, intereses moratorios o, subsidiariamente, indexación e intereses sobre el capital indexado | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa32. | Se cumple. Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en autos dictados por esta Corporación (ver supra 3 a 8). |

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

5.Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria, para conocer de las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias por servicios médicos de urgencias prestados.

12. El artículo 104 del CPACA contiene la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a esta disposición, dicha jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa. Además, el numeral 2º le atribuye el conocimiento de los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública, cualquiera sea su régimen. Por tanto, la sola participación de una entidad pública no determina la competencia de esa jurisdicción; también es necesario que la controversia se origine en alguno de los supuestos previstos en la norma.

13. Por su parte, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[[13]](#_ftn13) señala la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y establece específicamente en el numeral 4° que conocerá de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

14. Mediante el Auto 788 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto entre un juzgado de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y otro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relativo al trámite de la demanda ejecutiva interpuesta por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. El propósito de la demanda era el de librar mandamiento de pago respecto de 94 facturas emitidas por concepto de prestación de servicios de salud relacionados con “urgencia vital”.

15. En esa oportunidad, la Corporación explicó que, al no acreditarse la existencia de una relación contractual entre la IPS y la empresa prestadora de salud, no podía asignarse la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que debía dirigirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior se fundamentó en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la atención inicial de urgencias “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa (…)”. Es decir, la prestación de servicios de urgencias por parte de una IPS no emana de un vínculo contractual, sino que su fuente es legal.

16. Así, se fijó como regla de decisión que “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

17. Posteriormente, mediante el Auto 1535 de 2023, la Sala extendió la aplicación de la regla contenida en el Auto 788 de 2021 a los procesos declarativos que persigan el reconocimiento de una obligación derivada de la prestación de servicios de salud. En concreto, fijó la siguiente regla: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104 del CPACA”.

18. Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta que, afirmando la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, la Sala Plena y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver conflictos de competencia al interior de esa jurisdicción[[14]](#_ftn14), han aclarado que la regla de competencia fijada en el artículo 2.4 del CPTSS debe interpretarse entendiendo que las controversias surgidas por el no pago de servicios médicos u hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud, garantizadas en facturas o cualquier otro título valor, son de conocimiento de los jueces de la especialidad civil, en tanto que en el funcionamiento del SGSSS pueden darse varios tipos de relaciones jurídicas, unas de contenido eminentemente comercial o civil, y otras, estrictamente de seguridad social surgidas entre afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras, atinentes a la forma como se presta el servicio y ligadas a la fundamentalidad del derecho, es decir, relacionadas con la asistencia y atención en salud requerida, caso en el cual la competencia sí corresponde a la especialidad laboral en desarrollo del numeral 4º del artículo 2º del CPTSS.

19. Esta distinción fue acogida por este Tribunal en el Auto 796 de 2024. En esa oportunidad, la Sala Plena resolvió un conflicto entre un juzgado administrativo y uno civil, originado en una demanda declarativa mediante la cual se pretendía el reconocimiento y pago de facturas por servicios hospitalarios de urgencias. La Sala concluyó que el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, y resaltó que con la finalidad de dar una solución al caso para que no se postergara más al demandante la efectividad de su derecho al acceso a la administración de justicia, se debía tener en cuenta la interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia a tal precepto, el artículo 2.4 del CPTSS, en el sentido de que las controversias surgidas por el no pago de servicios médicos u hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud, garantizadas en facturas o cualquier otro título valor, son de conocimiento de los jueces de la especialidad civil, en razón a que el contenido de esas obligaciones es eminentemente comercial o civil, y no relacionado con la prestación y garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social o salud, caso en el que sí correspondería a la especialidad laboral.

20. Por último, resulta pertinente resaltar que, la Corte Constitucional mediante el Auto 1321 de 2024, de cara a las reglas de decisión aplicables a los procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados, estableció que el criterio orgánico tenía prevalencia. En ese sentido, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente cuando se demande a una entidad pública.

6.Caso concreto

21. La Sala concluye que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, para que asuma el conocimiento de la demanda y continúe el trámite correspondiente. Lo anterior, por las siguientes razones:

22. La prestación de servicios presuntamente adeudados no emana de una obligación contractual del Estado, en tanto que se cobra la prestación de servicios médicos de urgencia, cuya fuente obligacional es la ley y no un contrato[[15]](#_ftn15). En consecuencia, la competencia no puede atribuirse con fundamento en el artículo 104 del CPACA. Por el contrario, de acuerdo con lo expuesto por esta Corporación en el Auto 796 de 2024, debe aplicarse la cláusula de competencia prevista en el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS. Por tanto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.

23. Para efectos de establecer la jurisdicción competente, tanto la demanda inicial como su subsanación plantean una pretensión de naturaleza declarativa, esto es, que se establezca la existencia de una obligación a cargo de Coomeva EPS y que se ordene el pago de las sumas reclamadas. La denominación que la demandante dio posteriormente como reparación directa no modifica el objeto material y esencial de la controversia. En todo caso, corresponderá al juez de conocimiento determinar el trámite procedente y verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda.

24. Aunque en principio podría pensarse que la competencia corresponde a la especialidad laboral, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS[[16]](#_ftn16), debe tenerse en cuenta la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha efectuado de dicha norma[[17]](#_ftn17). Esa Corporación ha precisado que las controversias entre entidades promotoras y prestadoras de salud por el no pago de servicios médicos u hospitalarios, garantizados en facturas u otros títulos valores, son de conocimiento de los jueces civiles. Esto, porque tales obligaciones tienen un contenido eminentemente comercial o civil y no versan sobre la prestación ni la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social o a la salud. Estos últimos asuntos, relacionados con la asistencia y atención en salud requerida por afiliados o beneficiarios, sí corresponden a la especialidad laboral.

25. Por último, no sobra señalar que, en el caso bajo estudio, se demandó a una entidad privada. En efecto, Coomeva EPS se constituyó como una sociedad comercial anónima por acciones, con capital privado. Por tanto, se rige por las normas del derecho privado[[18]](#_ftn18).

26. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, se reitera la regla de decisión contenida en el Auto 796 de 2024. “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104 del CPACA”.

III.DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

RESUELVE

III.DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

RESUELVE

PRIMERO.

DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado conocer de la demanda promovida por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel contra Coomeva EPS en liquidación.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7855 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL

LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) CJU 7855, archivo digital “071ED\_17SUBSANADEMANDAPDFpdf”.

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) CJU 7855, archivo digital “071ED\_17SUBSANADEMANDAPDFpdf”.

[[2]](#_ftnref2) CJU 7855, archivo digital “071ED\_17SUBSANADEMANDAPDFpdf”. Pág. 33.

[[3]](#_ftnref3) CJU 7855, archivo digital “058ED\_04DECLARAFALTACOMPETENCIAPDFpdf”.

[[4]](#_ftnref4) CJU 7855, archivo digital “1\_AUTOENVIOAOTRODESPACHOPORCOMPETENCIAPDF”.

[[5]](#_ftnref5) CJU 7855, archivo digital “002\_AUTOINADMITIENDOLADEMANDApdf”.

[[6]](#_ftnref6) CJU 7855, archivo digital “005\_AUTORECHAZANDOLADEMANDApdf”.

[[7]](#_ftnref7) CJU 7855, archivo digital “008\_AUTOADMISORIODELADEMANDA\_Indice\_19pdf”.

[[8]](#_ftnref8) CJU 7855, archivo digital “085Sentencia\_44SentenciaContractupdf”.

[[9]](#_ftnref9) CJU 7855, archivo digital “090AutoAdmiteApelacionpdf”.

[[10]](#_ftnref10) CJU 7855, archivo digital “008Autoproponeco\_018202200040RDPAGODEpdf”.

[[11]](#_ftnref11) CJU 7855, archivo digital “008Autoproponeco\_018202200040RDPAGODEpdf”.

[[12]](#_ftnref12) CJU 7855, archivo digital “03CJU-7855 Constancia de Repartopdf”.

[[11]](#_ftnref11) CJU 7855, archivo digital “008Autoproponeco\_018202200040RDPAGODEpdf”.

[[12]](#_ftnref12) CJU 7855, archivo digital “03CJU-7855 Constancia de Repartopdf”.

[[13]](#_ftnref13) Aunque la Ley 2452 de 2025 derogó la Ley 712 de 2001 y el Decreto Ley 2158 de 1948, el artículo 330 dispuso que los procesos iniciados antes de su entrada en vigor continuarían tramitándose con arreglo a las normas procesales anteriores.

[[14]](#_ftnref14) Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Auto APL4537-2022; Sala de Casación Laboral, autos AL6009-2021 y AL2399-2021. Ver también Corte Constitucional, Auto 796 de 2024.

[[15]](#_ftnref15) Tal como se explica en los autos 788 de 2021, 324 de 2023 y 1693 de 2023, entre otros.

[[16]](#_ftnref16) Artículo 2º del CPTSS, aplicable al presente proceso conforme al régimen de transición de la Ley 2452 de 2025: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos […]”.

[[17]](#_ftnref17) Corte Suprema de Justicia, Salas Plena y de Casación Laboral, autos APL4537-2022, AL6009-2021, AL2399-2021, APL985-2020, APL2208-2019 y APL2642-2017. Esta línea fue recogida en el Auto 796 de 2024 de la Corte Constitucional.

[[18]](#_ftnref18) Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en situaciones pasadas, como en el Auto 1701 de 2022.

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