CC - Auto 1238 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1238 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1238 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7864
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo
Oral del Circuito de Medellín
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá
D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 19 de septiembre de 2025, Guido Said Castro Castilla, Andrés Felipe Cuenca Hernández y Luisa Fernanda Ospina Pinzón (en adelante, “los demandantes”) promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Inversiones Naranjo Escobar y CIA.S. en C. (en adelante, “la demandada”). Solicitaron que se declarara “la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales”[[1]](#_ftn1) que cada uno celebró con la demandada y que se condenara a esta a pagar las sumas reclamadas “a título de honorarios”, junto con intereses moratorios, indexación y costas. En sustento de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que se vincularon mediante contratos de prestación de servicios con la demandada[[2]](#_ftn2), los cuales tenían una vigencia inicial de seis meses y fueron prorrogados automáticamente hasta el 22 de noviembre de 2021. Asimismo, señalaron que no se les canceló la totalidad de los honorarios pactados, pese a las solicitudes de pago que formularon.
2. Actuaciones judiciales previas a la declaración de falta de jurisdicción. El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda[[3]](#_ftn3).
La apoderada de Asesorías Varela Urrego S.A.S., quien actúa como depositaria provisional de la sociedad demandada[[4]](#_ftn4), contestó la demanda[[5]](#_ftn5) y presentó dos solicitudes. En primer lugar, pidió vincular a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, “SAE”) como litisconsorte necesario por pasiva[[6]](#_ftn6). Sostuvo que la sociedad se encontraba bajo la administración, supervisión y control de la SAE, por lo que el eventual reconocimiento y pago de las obligaciones reclamadas incidiría “directamente en la gestión administrativa”[[7]](#_ftn7) de esa entidad y en los recursos bajo su administración. En segundo lugar, propuso la excepción previa de falta de competencia por razón de la jurisdicción[[8]](#_ftn8). Alegó que las pretensiones no derivaban de una relación privada, sino de actos realizados en el marco de la administración estatal de una sociedad sometida a medida cautelar de extinción de dominio[[9]](#_ftn9).
3. Postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de Medellín[[10]](#_ftn10).
Sostuvo que la sociedad demandada se encuentra sometida a una medida cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio cuya administración y control están a cargo de la SAE. Por tanto, argumentó que corresponde a la Nación, a través de dicha entidad, garantizar la adecuada administración de los activos entregados. En ese contexto, advirtió que el litigio involucraba a una entidad pública y, con fundamento en el Auto 1151 de 2024 de la Corte Constitucional y el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[[11]](#_ftn11).
4. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto fue asignado al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín. Mediante auto del 19 de marzo de 2026, esa autoridad declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[[12]](#_ftn12).
Sostuvo que no se formuló ninguna pretensión contra la SAE y que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados de manera directa con la sociedad demandada. Asimismo, precisó que, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1708 de 2014, corresponde al depositario provisional –Asesorías Varela Urrego S.A.S.– representar a la sociedad frente a las obligaciones derivadas de su actividad. Destacó que la SAE se limita a ejercer funciones de supervisión sobre la gestión de dicho depositario. Por tanto, concluyó que la controversia versa sobre una relación contractual de prestación de servicios profesionales celebrada con una sociedad de naturaleza privada, ajena al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, con fundamento en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS[[13]](#_ftn13), argumentó que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
5. Actuaciones en la Corte
Constitucional. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 23 de julio de 2026[[14]](#_ftn14). Posteriormente, el 27 de julio de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo envió al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 24 de julio del mismo año[[15]](#_ftn15).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[16]](#_ftn16).
2.Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, con el fin de determinar la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por Guido Said Castro Castilla, Andrés Felipe Cuenca Hernández y Luisa Fernanda Ospina Pinzón en contra de Inversiones Naranjo Escobar y CIA. S. en C. A dichos efectos, en primer lugar, la Sala verificará el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo requeridos para la configuración de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las normas que regulan la administración de las sociedades sometidas a medidas cautelares de extinción de dominio (II.4 infra).
Luego, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir las demandas relacionadas con reconocimiento y pago de honorarios por prestación de servicios (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3.Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones.
Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[17]](#_ftn17). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[[18]](#_ftn18), los cuales se explican en el siguiente cuadro:
| | | | --- | --- | | Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones | | | Subjetivo | Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[[19]](#_ftn19). | | Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[[20]](#_ftn20). | | Normativo | Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[21]](#_ftn21). |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por
las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones: el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[[22]](#_ftn22).
9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda en la que se pretende la declaración de existencia de contratos de prestación de servicios profesionales y el pago de los honorarios derivados de estos. En consecuencia, la disputa recae sobre una causa de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades expresaron las razones legales y jurisprudenciales en las que sustentan su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto (párrs. 3 y 4 supra).
4.Régimen de administración de las sociedades sometidas a medidas cautelares de extinción de dominio por parte de la SAE
10. La extinción de dominio es una acción constitucional, pública, jurisdiccional, directa y de contenido patrimonial, distinta e independiente de la acción penal y de cualquier otra actuación judicial o administrativa[[23]](#_ftn23).
De conformidad con el artículo 15 del Código de Extinción de Dominio –Ley 1708 de 2014–, su resultado consiste en la declaración judicial de la titularidad a favor del Estado sobre los bienes respecto de los cuales se configure alguna de las causales legales allí dispuestas. Antes de que se profiera esa decisión, el referido estatuto permite adoptar medidas cautelares para evitar que los bienes cuestionados sean ocultados, negociados, gravados, transferidos, deteriorados o destinados a actividades ilícitas[[24]](#_ftn24). Cuando se trata de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, estas medidas comprenden, entre otras, la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios[[25]](#_ftn25).
11. El Código de Extinción de Dominio prevé un régimen especial para administrar los bienes afectados por esas medidas cautelares. El artículo 90 establece que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante, “FRISCO”) es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por la SAE. En ese marco, el artículo 94 autoriza al administrador del FRISCO a celebrar los actos y contratos necesarios para garantizar que los bienes continúen siendo productivos y generadores de empleo. A su vez, el artículo 99 ibidem regula el depósito provisional como una forma de administración de bienes, sociedades y unidades de explotación económica afectadas por medidas cautelares, y dispone que el administrador designará al depositario mediante resolución. El parágrafo de esa disposición prevé que el depositario designado para administrar una sociedad debe cumplir las obligaciones propias de sus administradores. De manera concordante, los artículos 2.5.5.6.1, 2.5.5.6.2 y 2.5.5.6.9 del Decreto 1068 de 2015[[26]](#_ftn26) establecen que el depósito provisional es un mecanismo de administración de bienes del FRISCO, que el administrador del fondo designa al depositario y que este ostenta la calidad de representante legal de la sociedad administrada.
12. En el Auto 2320 de 2023, la Corte resolvió un conflicto suscitado con ocasión de una demanda verbal de restitución de inmueble arrendado promovida por una sociedad privada que se encontraba bajo administración de la SAE, contra un particular, arrendatario de varios inmuebles. La Sala constató que, en ese caso, no existía “una relación sometida al derecho administrativo”. Además, precisó que, aunque la intervención de una entidad pública podría sugerir la aplicación del artículo 104 del CPACA, esa cláusula “no puede interpretarse de manera aislada”. En consecuencia, atribuyó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil y fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de los procesos de restitución de inmueble arrendado interpuestos por un particular sometido a la administración de la SAE, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia dispuesta en el artículo 15 del
CGP”.
13. En el Auto 754 de 2023, la Corte resolvió un conflicto derivado de una demanda ejecutiva promovida contra la SAE, en calidad de administradora del FRISCO, para obtener el pago de unas obligaciones incorporadas en pagarés suscritos por una persona natural y por una sociedad, cuyo patrimonio había sido objeto de extinción de dominio. La Corte señaló expresamente que la controversia “no versa sobre condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales”. En cambio, advirtió que se pretendía ejecutar pagarés derivados de una deuda de los deudores particulares, pese a que su patrimonio estuviera a cargo del FRISCO administrado por la SAE. Por tanto, reiteró la regla del Auto 808 de 2021[[27]](#_ftn27), concluyó que resultaba aplicable la cláusula general de competencia prevista por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria.
5. Competencia para conocer de las demandas que pretenden la declaración de existencia de contratos de prestación de servicios y el pago de honorarios. Reiteración de jurisprudencia
14. El numeral 6º del artículo 2 del CPTSS[[28]](#_ftn28) atribuye específicamente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los “conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Por su parte, el artículo 104 del CPACA[[29]](#_ftn29) establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa. En particular, el numeral 2º de dicha disposición le atribuye el conocimiento de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
15. La Sala Plena ha interpretado estas disposiciones para determinar la jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de honorarios. En el Auto 930 de 2021, la Corte señaló que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2º del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales de carácter privado. Explicó que una gestión desarrollada por un profesional constituye un servicio de carácter personal cuando la labor contratada es ejecutada directamente por la persona natural y que, cuando no media un contrato de trabajo, dicha actividad puede ser remunerada mediante honorarios.
16. No obstante, la Sala Plena también ha precisado que la atribución prevista en el numeral 6º del artículo 2º del CPTSS debe armonizarse con las competencias asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el Auto 521 de 2022, la Corte precisó que cuando los honorarios cuyo reconocimiento y pago se pretende derivan de un contrato estatal, resulta aplicable el numeral 2º del artículo 104 del CPACA. En estos eventos, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Esto, porque la controversia recae sobre un contrato en el que es parte una entidad pública, cualquiera que sea el régimen jurídico aplicable al negocio. En ese sentido, la Corte ha atribuido a dicha jurisdicción las controversias en las que se pretende el reconocimiento y pago de honorarios derivados de contratos estatales, así como aquellas en las que el reconocimiento económico reclamado exige examinar la legalidad de actuaciones contractuales de una entidad pública.
6. Caso concreto
17. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asuntosub examine, por las siguientes tres razones:
17.1. La controversia se origina en contratos de prestación de servicios celebrados entre sujetos privados. Los demandantes son personas naturales y la demandada, Inversiones Naranjo Escobar y Cía. S. en C., es una sociedad de naturaleza privada. Según la demanda, los actores prestaron directamente servicios contables, financieros y jurídicos a esa sociedad; pretenden que se declare la existencia de dichos contratos y que se ordene el pago de los honorarios derivados de las labores que afirman haber ejecutado personalmente. No pretenden que se reconozca una relación laboral encubierta con una entidad pública ni controvierten un acto administrativo. Además, la SAE no fue parte de los contratos de prestación de servicios ni se formuló pretensión alguna en su contra.
17.2. El hecho de que la sociedad demandada se encuentre sometida a una medida cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio y que la SAE ejerza funciones de supervisión sobre la gestión del depositario provisional, no modifica la fuente de la obligación controvertida. De acuerdo con los artículos 99 de la Ley 1708 de 2014 y 2.5.5.6.9 del Decreto 1068 de 2015, el depositario provisional administra y representa legalmente a la sociedad afectada. En este caso, la Resolución 1691 del 10 de agosto de 2021 designó a Asesorías Varela Urrego S.A.S. como depositaria provisional de Inversiones Naranjo Escobar y Cía. S. en C. Esa designación explica la representación de la demandada en el proceso, pero no convierte a la SAE en parte de los contratos cuya existencia se pretende declarar.
17.3. Por lo demás, la Sala considera que el Auto 1151 de 2024, invocado por el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín, no resulta aplicable al caso sub examine porque la citada providencia no guarda identidad fáctica con este caso. En efecto, en aquella oportunidad, la SAE había asumido la posición contractual de arrendadora, expidió el acto que terminó unilateralmente el contrato y fue demandada para obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho. Ninguna de estas circunstancias se presenta en este asunto.
18. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que la autoridad competente para conocer del proceso sub examine es el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín.
En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-7864 a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín.
19. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 2.6. del CPTSS[[30]](#_ftn30), la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las controversias sobre el reconocimiento y pago de honorarios derivados de contratos de prestación de servicios celebrados con una sociedad privada, aunque aquella se encuentre sometida a una medida cautelar de extinción de dominio y sea administrada por un depositario provisional designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por Guido Said Castro Castilla, Andrés Felipe Cuenca Hernández y Luisa Fernanda Ospina Pinzón contra Inversiones Naranjo Escobar y CIA.
S. en C.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7864 al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO
ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO
CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR
MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ
ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “03\_2025-00414 Demanda.pdf”, págs. 4 y 5.
[[2]](#_ftnref2) Guido Said Castro Castilla vinculado el 01 de noviembre de 2020, Luisa Fernanda Ospina Pinzón vinculada el 01 de enero de 2021 y Andrés Felipe Cuenca vinculado el 01 de mayo de 2021. Expediente digital, archivo “03\_2025-00414 Demanda.pdf”, pág. 2.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital, archivo “10\_2025-00414 AdmiteDemandaLaboral.pdf”.
[[4]](#_ftnref4) Mediante la Resolución 1691 del 10 de agosto de 2021, la SAE designó a Asesorías Varela Urrego S.A.S. como depositaria provisional de Inversiones Naranjo Escobar y Cía. S. en C.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo “14\_2025-00414 ContestacionDemanda.pdf”.
[[6]](#_ftnref6) Ib., archivo “13\_2025-00414 SolicitudLitisconsorcioNecesario.pdf”., pág. 4.
[[7]](#_ftnref7) Ib.
[[8]](#_ftnref8) Ib., archivo “15\_2025-00414 ExcepcionPrevia.pdf”.
[[9]](#_ftnref9) Ib. En particular, la demandada afirmó que las obligaciones, contratos y decisiones de pago estaban sujetos a la verificación, autorización y validación de la SAE; que el depositario provisional actuaba bajo sus lineamientos; y que, por ello, la existencia y exigibilidad de las obligaciones reclamadas debían ser examinadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[[10]](#_ftnref10) Ib., archivo “17\_2025-00414 AutoDeclaraIncompetencia.pdf”.
[[11]](#_ftnref11) Ib. Los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de esa providencia. Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín decidió no reponer la decisión y rechazó por improcedente la apelación. Expediente digital, archivos “19\_2025-00414 RecursoReposicion.pdf” y “21\_2025-00414 NoRepone.pdf”, respectivamente.
[[12]](#_ftnref12) Ib., archivo “24\_2025-00414 ProponeConflictoCompetencia.pdf”.
[[13]](#_ftnref13) Ib.
[[14]](#_ftnref14) Ib., archivo “02CJU-7864 Correo Remisorio.pdf”.
[[15]](#_ftnref15) Ib., archivo “03CJU-7864 Constancia de Reparto.pdf”.
[[16]](#_ftnref16)Constitución Política,artículo 241:“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[[17]](#_ftnref17) Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[[19]](#_ftnref19) Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[[20]](#_ftnref20) Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[[21]](#_ftnref21) Ib.
[[22]](#_ftnref22) Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // Juzgados […] laborales […]. // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[[23]](#_ftnref23) Ley 1708 de 2014, arts. 17 y 18.
[[24]](#_ftnref24) Ib., art. 87, modificado por el art. 19 de la Ley 1849 de 2017.
[[23]](#_ftnref23) Ley 1708 de 2014, arts. 17 y 18.
[[24]](#_ftnref24) Ib., art. 87, modificado por el art. 19 de la Ley 1849 de 2017.
[[25]](#_ftnref25) Ib., art. 88, modificado por el art. 20 de la Ley 1849 de 2017.
[[26]](#_ftnref26) Decreto 1068 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”.
[[27]](#_ftnref27) Regla de decisión del Auto 808 de 2021: “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[[28]](#_ftnref28) Decreto Ley 2158 de 1948, por el cual se expide el “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Esta norma es aplicable al presente asunto de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025.
[[29]](#_ftnref29) Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[[30]](#_ftnref30) Esta disposición aplica a los procesos que, conforme al régimen de transición previsto en la Ley 2452 de 2025, continúan regidos por el Decreto Ley 2158 de 1948.