CC - Auto 1239 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1239 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1239/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios orgánico, fuero de atracción y objetivo para determinar competencia

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1239 DE 2026

Referencia: expediente CJU–7876.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Montería y el Juzgado 009 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá,

D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

Aclaración previa

Teniendo en cuenta que en la presente providencia se alude a la historia clínica del demandante, la Sala Plena adoptará como medida de protección de su intimidad la supresión de los datos que permitan su identificación. Ello, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[[1]](#_ftn1) y la Circular Interna 010 de 2022[[2]](#_ftn2) de esta Corporación. Con tal finalidad, la Corte emitirá dos versiones de esta providencia: en la versión que se publique, el nombre del demandante será reemplazado por uno ficticio escrito en letra cursiva.

I.

ANTECEDENTES

I.

ANTECEDENTES

1. Demanda. El 10 de julio de 2025[[3]](#_ftn3), a través de apoderado judicial, el señor Pedro presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Nueva EPS[[4]](#_ftn4). Solicitó (i) que se declarara la responsabilidad de dicha institución por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la demora en la autorización de unos procedimientos quirúrgicos; y (ii) que se le condenara al pago de una indemnización equivalente a 170 SMLMV por concepto de daños morales, a la salud y a la vida en relación.

2. Como fundamentos fácticos de la demanda, el actor manifestó que el 15 de agosto de 2024 sufrió un desprendimiento de retina “en su único ojo funcional”[[5]](#_ftn5), por lo que le fueron ordenados varios procedimientos quirúrgicos con carácter prioritario[[6]](#_ftn6). Sin embargo, la Nueva EPS habría tardado alrededor de 20 días en autorizar dichas intervenciones, circunstancia que, según afirmó el demandante, ocasionó la pérdida de su visión.

3. Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Civil. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 004 Civil del Circuito de Montería, que admitió la demanda a través de auto del 4 de agosto de 2025[[7]](#_ftn7). En memorial fechado el 19 de enero de 2026, la apoderada judicial de la Nueva EPS propuso la excepción previa de falta de jurisdicción[[8]](#_ftn8). Para sustentarla, señaló que el 6 de enero de 2026 se produjo un cambio en la composición accionaria de la entidad, a partir del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pasó a ostentar una participación del 50,7920%. En consecuencia, sostuvo que la Nueva EPS adquirió la calidad de entidad pública en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), razón por la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía asumir el conocimiento de la demanda.

4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Mediante auto del 17 de marzo de 2026, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Montería declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería para que lo repartiera entre los juzgados administrativos de esa ciudad[[9]](#_ftn9). Explicó que actualmente la EPS demandada es una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%, por lo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer la demanda. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 155 del CPACA y en el Auto 225 de 2023 de la Corte Constitucional.

5. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Efectuado el nuevo reparto[[10]](#_ftn10), el expediente se remitió al Juzgado 009 Administrativo de Montería, el cual propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 21 de julio de 2026[[11]](#_ftn11).

Sostuvo que la Jurisdicción Ordinaria Civil era competente porque la presentación y admisión de la demanda ocurrieron antes del cambio en la composición accionaria de la Nueva EPS; es decir, cuando esta aún era una institución de carácter privado. Según el despacho, el cambio de jurisdicción afectaría el principio de seguridad jurídica y los derechos de las partes de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Finalmente, indicó que en este caso debían aplicarse las reglas de competencia para conocer de procesos de responsabilidad médica, que fueron desarrolladas por la Corte Constitucional en los autos 725 de 2026 y 646 de 2021.

6. Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 009 Administrativo de Montería remitió el expediente a la Corte Constitucional el 28 de julio de 2026[[12]](#_ftn12).En sesión virtual del 11 de agosto siguiente, la Sala Plena repartió el asunto a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. Ese mismo día, la Secretaría General de la Corporación lo envió al despacho ponente[[13]](#_ftn13).

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[[14]](#_ftn14):

| | | | --- | --- | | Presupuesto | Análisis del caso concreto | | Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[[15]](#_ftn15). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Civil del Circuito de Montería (Jurisdicción Ordinaria Civil) y el Juzgado 009 Administrativo de Montería (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[16]](#_ftn16). | Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por el señor Pedro contra la Nueva EPS. Se trata de un asunto que debe resolverse a través de un trámite jurisdiccional. | | Normativo: las autoridades en colisión deben manifestar expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[17]](#_ftn17). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones de índole legal y/o jurisprudencial por las cuales estima que carece de competencia, conforme a los fundamentos jurídicos 4 y 5 supra. |

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica. Reiteración de jurisprudencia[[18]](#_ftn18)

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica. Reiteración de jurisprudencia[[18]](#_ftn18)

9. En el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico, en virtud del cual la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria Civil si la entidad demandada es privada o de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si la entidad es pública; y (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad, a partir del cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.

10. No obstante, el fuero de atracción no opera de forma automática.

Resulta necesario que el juez verifique el cumplimiento del factor de conexión e inferir razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que los jueces administrativos conozcan el asunto. En consecuencia, solo se aplicará el fuero de atracción y se reconocerá competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:

a) “Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos”.

a) “Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos”.

b) “Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas”.

c) “El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, ‘concausa eficiente del daño’”[[19]](#_ftn19).

11. Las referidas reglas han sido reiteradas por esta Corporación en varias oportunidades. En particular, cabe resaltar el Auto 201 de 2022, en el que la Corte se refirió a los anteriores factores y precisó que la competencia se determina también por el factor objetivo, según el cual, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), “la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa”[[20]](#_ftn20).

12. En esa misma línea, en el Auto 913 de 2023, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”[[21]](#_ftn21).

13. Debido a su relación con el caso concreto, también es importante destacar el Auto 1600 de 2024, en el que la Sala Plena dirimió un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda de responsabilidad médica promovida contra la Nueva EPS. En aplicación del criterio orgánico establecido en el Auto 646 de 2021, la Corte concluyó que la Jurisdicción Ordinaria Civil era competente porque para ese momento la EPS demandada era una sociedad de economía mixta con participación mayoritariamente privada.

4.Sobre la permanencia de la competencia en una jurisdicción cuando ocurre un cambio en la composición accionaria de una de las partes del proceso judicial

14. En los Autos 985, 890, 725 y 569 de 2026, la Sala Plena se pronunció sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica promovidas de manera simultánea contra la Nueva EPS y diferentes IPS, en casos en que el proceso iniciara antes del 6 de enero de 2026; es decir, antes del cambio en la composición accionaria de la EPS.

15. Para resolver estas controversias, la Corte ha acudido alcriterio de temporalidad. En particular, en el Auto 725 de 2026 precisó que, en los conflictos entre jurisdicciones, la naturaleza jurídica de las partes debe determinarse de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de la presentación de la demanda.

16. En ese sentido, en asuntos de responsabilidad civil, la competencia debe mantenerse en la jurisdicción determinada conforme a la naturaleza jurídica que tenía la entidad al momento de promoverse la demanda, “[e]llo porque prima el principio de temporalidad al momento de la presentación de la demanda para determinar la competencia relacionada con la naturaleza de las partes involucradas, de conformidad con los artículos 15, 17, 18 y 20 del Código General del Proceso y con el numeral 1° y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[[22]](#_ftn22).

Por tanto, las modificaciones posteriores en la composición accionaria de una sociedad no alteran de forma retroactiva el régimen aplicable ni desplazan la competencia previamente definida. Esta regla ha sido reiterada en decisiones posteriores, entre ellas el Auto 985 de 2026.

17. Así pues, en las providencias referidas, esta Corporación afirmó que para la fecha en que se presentaron las demandas que suscitaron los conflictos, la Nueva EPS era una sociedad de economía mixta con participación mayoritariamente privada. Además, como en cada uno de los procesos las IPS demandadas también tenían naturaleza privada, la Corte concluyó que debía aplicarse el criterio orgánico definido en el Auto 646 de 2021 y asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

5. Caso concreto

18. La Sala Plena considera que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer la demanda presentada por el señor Pedro contra la Nueva EPS.

19. Como ya se explicó, la jurisdicción competente se define a partir del criterio de temporalidad. En consecuencia, el momento relevante para determinar la naturaleza jurídica de las partes y, a partir de ella, la jurisdicción competente, es el de la presentación de la demanda. Las modificaciones posteriores no alteran el régimen jurídico aplicable ni desplazan la competencia previamente definida.

20. En este caso, el conflicto objeto de estudio se originó en una demanda de responsabilidad civil extracontractual –en específico, una demanda de responsabilidad médica–, dirigida de manera exclusiva contra la Nueva EPS y mediante la cual se solicita la indemnización de los perjuicios presuntamente causados al demandante con ocasión de la demora en la autorización de unas intervenciones quirúrgicas.

21. Dicha demanda se presentó el 10 de julio de 2025[[23]](#_ftn23), fecha para la cual la Nueva EPS era una sociedad de economía mixta con participación mayoritariamente privada. Se reitera que el cambio en la composición accionaria de la entidad, en virtud del cual esta pasó a tener una participación estatal del 50.7920%, tuvo lugar el 6 de enero de 2026[[24]](#_ftn24).

22. En aplicación del criterio orgánico definido en el Auto 646 de 2021, la competencia para conocer demandas de responsabilidad médica será de la Jurisdicción Ordinaria Civil si la entidad demandada es de naturaleza privada, como ocurre en este caso.

23. De esa manera, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 004 Civil del Circuito de Montería conocer la demanda presentada por el señor Pedro contra la Nueva EPS. Por ello, se ordenará remitir el expediente CJU-7876 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 009

Administrativo de Montería.

6. Regla de decisión

24. Se reitera la regla de decisión del Auto 1600 de 2024: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica cuando se demande únicamente a una entidad de carácter privado”[[25]](#_ftn25).

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Montería y el Juzgado 009 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Pedro contra la Nueva EPS.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7876 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 009 Administrativo de Montería y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) El artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 establece que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.

[[2]](#_ftnref2) El literal b) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deberán omitir de las providencias publicadas en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas “cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica”.

[[3]](#_ftnref3) Expediente digital, archivo “003Acta reparto.pdf”. Todos los documentos a los que se haga referencia en esta providencia hacen parte del expediente digital CJU-7876.

[[4]](#_ftnref4) Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”.

[[5]](#_ftnref5) Ibid., p. 2.

[[6]](#_ftnref6) En particular, los procedimientos prescritos fueron: (i) reparación de lesión retinal mediante retinopexia neumática; (ii) vitrectomía vía posterior con inserción de silicón o gases; y (iii) iridectomía (basal, periférica y total). (Ibid., p. 29).

[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, archivo “004AutoAdmite.pdf”.

[[8]](#_ftnref8) Expediente digital, archivos “009escritoexcepcionprevia-faltadejurisdiccion.pdf” y “012correo.pdf”.

[[9]](#_ftnref9) Expediente digital, archivo “039AutoDecide.pdf”.

[[10]](#_ftnref10) Expediente digital, archivo “007Acta reparto.pdf”.

[[11]](#_ftnref11) Expediente digital, archivo “009AutoPlanteaConflictoJurisdicción.pdf”.

[[12]](#_ftnref12) Expediente digital, archivo “02CJU-7876 Correo Remisorio.pdf”.

[[13]](#_ftnref13) Expediente digital, archivo “03CJU-7876 Constancia de Reparto.pdf”.

[[12]](#_ftnref12) Expediente digital, archivo “02CJU-7876 Correo Remisorio.pdf”.

[[13]](#_ftnref13) Expediente digital, archivo “03CJU-7876 Constancia de Reparto.pdf”.

[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[[15]](#_ftnref15) En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[[16]](#_ftnref16) En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[[17]](#_ftnref17) Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[[18]](#_ftnref18) Este apartado retoma parcialmente las consideraciones de los autos 099 de 2025 y 1175 de 2024.

[[19]](#_ftnref19) Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.

[[20]](#_ftnref20) Corte Constitucional, Auto 201 de 2022.

[[21]](#_ftnref21) Corte Constitucional, Auto 913 de 2023.

[[19]](#_ftnref19) Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.

[[20]](#_ftnref20) Corte Constitucional, Auto 201 de 2022.

[[21]](#_ftnref21) Corte Constitucional, Auto 913 de 2023.

[[22]](#_ftnref22) Corte Constitucional, Auto 725 de 2026.

[[23]](#_ftnref23) Expediente digital, archivo “003Acta reparto.pdf”.

[[24]](#_ftnref24) Expediente digital, archivo “010certificacionaccionarianuevaeps.pdf”. En dicho documento consta que, mediante la Resolución No. 2026310010000027-6 del 5 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el cambio en la composición accionaria derivado de la cesión de acciones de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como consecuencia de dicha cesión, el Ministerio pasó a ser titular de 8.581.463 acciones, equivalentes al 50,7920 % de la participación accionaria de la Nueva EPS.

[[25]](#_ftnref25) Corte Constitucional, Auto 1600 de 2024.

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