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CC - Auto 124 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 124 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A124-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-124/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 124 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7345

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 009

Administrativo de Neiva y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón -HuilaMagistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto confundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 4 de agosto de 2017 fue repartida al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva una demanda instaurada por varias personas[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Emgesa S.A E.S.P. -Emgesa- [2], con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”[3]. Los

responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”[3]. Los accionantes alegaron su falta de inclusión entre los beneficiarios de las compensaciones establecidas en las Resoluciones N° 321 de 2008 y 0899 de 2009, derivadas de la declaratoria de utilidad pública del proyecto hidroeléctrico y la construcción de la represa. Afirmaron que, aunque no residían en el área de influencia directa, dependían económicamente de aquel[4].

2. Actuaciones iniciales surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo [5].

Mediante Auto del 7 de marzo de 2018, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva sostuvo que Emgesa era una empresa privada por cuanto su capital pertenecía mayoritariamente a particulares, con un 54.21%. Por ese motivo, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer el asunto y ordenó remitir la demanda a la oficina de apoyo judicial, para el reparto de la misma entre los jueces civiles del circuito de Garzón -Huila-.

3. Actuaciones iniciales surtidas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El asunto le correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón -Huila-, autoridad que mediante Auto del 7 de mayo de 2018 decidió admitir la demanda [6]. Posteriormente ese

asunto le correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón -Huila-, autoridad que mediante Auto del 7 de mayo de 2018 decidió admitir la demanda [6]. Posteriormente ese juzgado, por medio del Auto del 11 de junio de 2019[7], declaró su falta de competencia al considerar que el proyecto hidroeléctrico El Quimbo fue declarado de utilidad pública e interés social y que a la empresa demandada se le impuso la carga de asumir las compensaciones, es decir, una función administrativa sujeta al derecho público y bajo control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ese motivo, planteó conflicto negativo de competencia con el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera ese conflicto.

4. Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8]. El 25 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo del Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Juzgado 009 Administrativo Oral deNeiva[9], al establecer que el conocimiento del caso correspondía a dicha jurisdicción.

Ello porque el artículo 104 del CPACA establece que esa jurisdicción conocerá de controversias y litigios originados en la responsabilidad extracontractual de las entidades

Ello porque el artículo 104 del CPACA establece que esa jurisdicción conocerá de controversias y litigios originados en la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, sin importar el régimen aplicable, incluyendo a las sociedades o empresas en las cuales el Estado tenga una participación superior al 50%. Para ese caso, se consideró que la administración púbica está llamada a responder por los derechos de quienes pudieran resultar afectados en el entorno al megaproyecto hidroeléctrico El Quimbo, en razón a la magnitud e interés ambiental que implica, de conformidad con la Sentencia T-135 de 2013 de la Corte Constitucional.

5. Actuaciones posteriores surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo .

El 14 de marzo del 2025 [10], el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva declaró de nuevo su falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón y le remitió el asunto a este último despacho judicial. Consideró que, en virtud de la Resolución No. 325-002477 del 28 de febrero de 2022 expedida por la Superintendencia de Sociedades, se autorizó la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., cuyo capital es mayoritariamente privado, por lo que tiene la calidad de empresa de servicios públicos de naturaleza privada. En consecuencia, precisó que los asuntos relativos a su responsabilidad civil extracontractual deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no por medio de la jurisdicción

calidad de empresa de servicios públicos de naturaleza privada. En consecuencia, precisó que los asuntos relativos a su responsabilidad civil extracontractual deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no por medio de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en los artículos 104 y 168 del CPACA, los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional, así como los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del CGP y 32 de la Ley 142 de 1994.

6. Remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [11]. El expediente fue remitido al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón, autoridad que, mediante Auto del 10 de noviembre de 2025, declaró la carencia de competencia para conocer la demanda, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Por un lado, sostuvo que se configuró el fenómeno de cosa juzgada porque, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto sobre el mismo asunto, existiendo identidad de objeto, de causa pretendida y de partes. Por otro lado, argumentó que la competencia del asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la enajenación forzosa de bienes inmuebles y la compensación respectiva en macroproyectos que involucren licencias ambientales corresponde a esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, citó el Auto 1536 de 2025 de la Corte Constitucional,

ambientales corresponde a esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, citó el Auto 1536 de 2025 de la Corte Constitucional, mediante el cual se estableció que la variación accionaria de Emgesa ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda y que en esa medida los actos emitidos por aquella están sujetos al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, “situación esta que se estima también aplicable a los hechos u omisiones que sustentan las pretensiones de reparación directa”[12].7. Actuaciones en la Corte Constitucional . El 19 de noviembre de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón -Huilaremitió el expediente a la Corte Constitucional[13]. En sesión del 16 de enero de 2026 se asignó el asunto al despacho del magistrado sustanciador y el 19 de enero siguiente se efectuó la remisión correspondiente[14].

II. CONSIDERACIONES

1. La cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Reiteración de jurisprudencia

8. Cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021 la Corte Constitucional explicó que en los asuntos en los cuales se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de la cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala

discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de la cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, en estos eventos no resulta posible estudiar nuevamente el caso ni decidir de fondo el conflicto. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

9. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” [15]. Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen actuaciones o situaciones consolidadas que no pueden variarse al haber sido decididas de forma definitiva.

10. Así, en el Auto 711 de 2021 la Corte Constitucional señaló que la reforma prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta Corporación, no implica que se puedan desconocer las decisiones previas emitidas

prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta Corporación, no implica que se puedan desconocer las decisiones previas emitidas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que las decisiones proferidas por dicha autoridad gozan de intangibilidad y, por ello, no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento defondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[16].

2. Caso en concreto

11. En el presente asunto se cumplen las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto. Lo anterior porque mediante providencia del 25 de septiembre de 2019 (§4), la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia en el caso al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva. Las condiciones de la cosa juzgada se acreditan por las siguientes razones:

Tabla 1. Elementos constitutivos de la cosa juzgada Identidad de objeto

competencia en el caso al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva. Las condiciones de la cosa juzgada se acreditan por las siguientes razones:

Tabla 1. Elementos constitutivos de la cosa juzgada Identidad de objeto Se cumple porque la controversia de competencia surge respecto del mismo proceso judicial: la demanda de reparación directa presentada por los apoderados judiciales de Yhon Fredy Cerquera Santos y otros contra Emgesa. Identidad de causa Los dos conflictos de competencia se fundamentan en los mismos hechos[17], pues las autoridades judiciales en disputa expresaron, en ambas oportunidades, que no les correspondía asumir el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de Yhon Fredy Cerquera Santos y otros contra Emgesa. Identidad de partes En ambos casos se trata de las mismas partes respecto del conflicto interjurisdiccional, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón -Huila-.

12. De este modo, la Sala concluye que en el presente caso no existe conflicto de competencia entre jurisdicciones alguno por resolver, toda vez que este fue resuelto por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Auto del 25 de septiembre del 2019. En ese sentido, no es dable realizar un nuevo estudio de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto entonces, ya que la decisión de esa fecha hizo tránsito a cosa juzgada (§4).13. Finalmente, la Sala Plena instará al Juzgado 009 Administrativo Oral de

no es dable realizar un nuevo estudio de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto entonces, ya que la decisión de esa fecha hizo tránsito a cosa juzgada (§4).13. Finalmente, la Sala Plena instará al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para que, en futuras ocasiones, se abstenga de replicar conflictos de competencia entre jurisdicciones que ya hayan sido resueltos, comoquiera que esta actuación dilata la pronta solución de los litigios y puede afectar los derechos de las partes del proceso al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Esto teniendo en cuenta que el proceso judicial en cuestión fue promovido hace más de ocho años y el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue resuelto hace más de seis años.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 25 de septiembre de 2019, dentro del radicado 11001010200020190152100.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7345 al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón –Huila-, y a los interesados en este trámite.

TERCERO. INSTAR al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para que, en lo sucesivo, se abstenga de plantear

providencia al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón –Huila-, y a los interesados en este trámite.

TERCERO. INSTAR al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para que, en lo sucesivo, se abstenga de plantear conflictos de competencia entre jurisdicciones por asuntos resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura y aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] La demanda fue presentada por Jesús López Fernández y Gloria Patricia Bedoya Rodríguez, en calidad de apoderados judiciales principal y sustituta, respectivamente, de Yhon Fredy Cerquera Santos, Luz Elida Escobar Reyes, Juan Carlos Muñoz Trujillo, Liver Andrés Pava Escobar, Fernando Cardozo Quiseno, Luis Jaime Escobar Reyes, Gustavo Fiesco Celis, René Victoria Ferro y Jaime Borrero Rivera. El número de radicado es el 41-298-31-03-002-2018-00038-00. Expediente

René Victoria Ferro y Jaime Borrero Rivera. El número de radicado es el 41-298-31-03-002-2018-00038-00. Expediente digital CJU-7345, archivo “001 C PPAL 1pdf”, pp. 1 a 39. [2] Actualmente Enel Colombia S.A. E.S.P. En el escrito de subsanación presentado el 25 de octubre de 2017, la parte demandante aclaró que, si bien se habían aportado poderes para demandar al ANLA y al Ministerio de Minas y Energía, solamente se decidió demandar a Emgesa. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2020, Emgesa, solicitó llamar en garantía a la ANLA. No se encontró en el expediente que el juzgado haya aceptado la solicitud de llamar en garantía a esa entidad. Expediente CJU-7345, archivos “002 C PPAL 2pdf”, pp. 97 a 100; “003 C PPAL 3pdf”, pp. 1 a 3. [3] La demanda de reparación directa pretende (i) que se declare administrativamente responsable a Emgesa de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes; (ii) se condene a esa empresa a reconocer y pagar a los demandantes los daños y perjuicios materiales o patrimoniales y los daños morales, ocasionados con motivo de la pérdida de su actividadproductiva ocasionada con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Expediente digital CJU-7345, archivo “001 C PPAL 1pdf”, pp. 30 a 34.

[4] Ib., pp. 27 y 28. [5] Expediente digital CJU-7345, archivo “003 C PPAL 3pdf”, pp. 11 a 15. [6] Ib. pp. 20 a 21. [7] Expediente digital CJU-7345, archivo “004 C PPAL 4pdf”, pp. 72 a 74. [8] El radicado interno en la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo del Superior de la Judicatura es

11001010200020190152100. Expediente digital CJU-7345, archivo “009 C PPAL 9pdf”, pp. 60 a 74.

[9] El expediente fue remitido a ese juzgado el 18 de noviembre de 2020. Ib., p. 60. [10] Expediente CJU-7345, archivo “001 AUTO REMITE AUTO DECLARA FALTA COMPET 2017-298pdf”. [11] Expediente digital CJU-7345, archivo “ 004 D07 AUTO 412983103002-2018-00038-00 MANIFIESTA

INCOMPETENCIA CONFLICTOpdf ”.

[12] Ib., p.2. [13] Expediente digital CJU-7345, archivo “02CJU-7345 Correo Remisoriopdf”. [14] Expediente digital CJU-7345, archivo “03CJU-7330 Constancia de Repartopdf”. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [16] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021. [17] Si bien el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva, en el segundo conflicto de competencia entre

[16] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021. [17] Si bien el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva, en el segundo conflicto de competencia entre jurisdicciones (§5), mencionó la Resolución No. 325-002477 del 28 de febrero de 2022 de la Superintendencia de Sociedades; ello no varía la causa que originalmente fue definida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por otro lado, , resulta necesario precisar que, a pesar de haberse materializado la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., y de evidenciarse cambios en la naturaleza de dicha sociedad en el año 2022, lo cierto es que, para el momento de la presentación de la demanda en el 2017, dicho hecho aún no había ocurrido. Véase el Auto 1509 de 2023 de la Corte Constitucional.

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