CC - Auto 1240 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1240 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1240 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7880

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 21 de noviembre de 2018[[1]](#_ftn1) la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander (SINTRASANDER), por conducto de apoderada, promovió demanda de controversias contractuales contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, con el propósito de obtener la liquidación judicial de los contratos sindicales 001 y 009 de 2016, suscritos entre ambas partes, así como el reconocimiento y pago de las obligaciones económicas que, según afirmó, se derivaron de su ejecución[[2]](#_ftn2).

2. Como fundamento de sus pretensiones, SINTRASANDER señaló que celebró con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca el contrato sindical 001 del 1º de enero de 2016, cuyo objeto consistió en brindar apoyo a la gestión y al funcionamiento del hospital mediante la organización, coordinación y ejecución de los procesos y subprocesos de su área asistencial. El contrato se pactó por un valor de $3.345.050.656 y un plazo inicial de ocho meses, comprendido entre la fecha de su suscripción y el 31 de agosto de 2016[[3]](#_ftn3).

3. Asimismo, indicó que entre las mismas partes celebraron el contrato sindical 009 de 2016, cuyo objeto fue brindar apoyo a la gestión y al funcionamiento del hospital mediante la prestación de los servicios que integraban el proceso y los subprocesos de laboratorio clínico y toma de muestras. Este último contrato tuvo un plazo inicial de doce meses, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2016, y se pactó que su valor se determinaría de acuerdo con la facturación generada durante su ejecución.

4. Manifestó que los servicios contratados fueron ejecutados por afiliados partícipes de la organización sindical y que el 12 de abril de 2016 las partes suscribieron un acta de terminación parcial y anticipada del contrato 001 de 2016, mediante la cual acordaron segregar el subproceso de medicina especializada a partir del 20 de abril de ese año y liberar el valor correspondiente al tiempo restante de ese componente, estimado en $774.728.916. De igual manera, indicó que el 7 de septiembre de 2016 terminaron anticipadamente el contrato 009 de 2016 y, en el acta respectiva, se dejó constancia de que los siguientes conceptos se encontraban pendientes de pago: un saldo correspondiente a enero, los servicios prestados entre febrero y agosto de 2016 y los primeros seis días de septiembre del mismo año. Además, las partes acordaron que la entidad pagaría inicialmente $30.000.000 y cancelaría los saldos restantes con los recursos de giro directo o extraordinarios que recibiera, dependiendo del monto girado; y que, una vez pagada la totalidad de la obligación, procederían a suscribir el acta de liquidación y recibo final del contrato 009 de 2016[[4]](#_ftn4)

5. Sostuvo que, pese a haber ejecutado los servicios contratados y presentado las correspondientes cuentas de cobro, la E.S.E. no pagó íntegramente catorce facturas de venta. Al respecto, precisó que las facturas 0218, 0219, 0223, 0225, 0229, 0232 y 0236 correspondían a servicios prestados en ejecución del contrato sindical 009 de 2016, mientras que las facturas 0211, 0212, 0213, 0215, 0221, 0228 y 0234 se relacionaban con el contrato sindical 001 de 2016. Afirmó que, luego de descontar los abonos y las notas crédito correspondientes, el saldo total adeudado por ambos contratos ascendía a $1.743.267.907 e indicó que requirió en varias oportunidades el pago de esas sumas y que, mediante petición presentada el 4 de noviembre de 2016, la E.S.E. informó que no podía efectuar el pago inmediato debido a dificultades en el recaudo de los recursos que le adeudaban distintas entidades promotoras de salud[[5]](#_ftn5).

6. Por lo anterior, la organización sindical solicitó: (i) liquidar judicialmente los contratos sindicales 001 y 009 de 2016; (ii) declarar que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca debía pagarle las catorce facturas relacionadas; (iii) condenar a la entidad al pago de $1.743.267.907, junto con los intereses corrientes y moratorios; (iv) reconocer la actualización e indexación de las sumas reclamadas; y (v) condenar a la demandada al pago de $183.377.170 por concepto de perjuicios materiales. La organización demandante explicó que los perjuicios reclamados correspondían a préstamos obtenidos para sufragar obligaciones relacionadas con la seguridad social de los afiliados partícipes, honorarios profesionales y una multa impuesta por el Ministerio del Trabajo[[6]](#_ftn6).

2.Decisiones que suscitaron el conflicto

7. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado 680012333000-2018-00950-00, corporación que, con Auto del 15 de febrero de 2019, la admitió y ordenó notificar a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y al Ministerio Público[[7]](#_ftn7).

8. Al contestar la demanda, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca propuso como excepción previa la falta de jurisdicción, al estimar que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, porque los acuerdos de voluntades objeto de la controversia eran contratos sindicales regulados por los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo y por el Decreto 1429 de 2010[[8]](#_ftn8).

9. A través de proveído del 8 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander desestimó el medio exceptivo al considerar que el contrato sindical es de naturaleza laboral colectiva y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer del proceso porque la demandada era una entidad pública. En particular, señaló que debía prevalecer el criterio orgánico previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con independencia de que los contratos encontraran fundamento en la legislación laboral[[9]](#_ftn9).

10. Posteriormente, con Auto del 7 de octubre de 2022, el Tribunal prescindió de la audiencia inicial, declaró saneado el proceso, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y decretó una prueba de oficio. Además, dispuso que, una vez agotada la etapa probatoria, se corriera traslado para presentar alegatos de conclusión y anunció que la sentencia sería proferida por escrito[[10]](#_ftn10).

11. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Santander, en atención al deber judicial de ejercer el control de legalidad y evitar que se profiriera una decisión afectada por una irregularidad insaneable, examinó nuevamente la jurisdicción para conocer del asunto. Fue así como, mediante Auto del 10 de abril de 2026, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga al considerar en esta oportunidad que la controversia se derivaba de los contratos sindicales 001 y 009 de 2016 y que, de acuerdo con los autos 347 y 1382 de 2022 y 629 de 2024 de la Corte Constitucional, el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social[[11]](#_ftn11).

12. También fundamentó su postura en los artículos 133 y 138 del Código General del Proceso (CGP); 2.º (numeral 1) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[[12]](#_ftn12); 482 del Código Sustantivo del Trabajo; 9.º del Decreto 1429 de 2010 y 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015. Asimismo, trajo a colación la Sentencia C-537 de 2016 y los Autos 347 y 1382 de 2022 y 629 de 2024 de la Corte Constitucional. Con apoyo en estas fuentes, señaló que la jurisdicción es improrrogable y que las controversias derivadas de contratos sindicales corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, incluso cuando una de las partes sea una entidad pública.

13. Al analizar el caso concreto, advirtió que SINTRASANDER y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca celebraron los contratos sindicales 001 y 009 de 2016, cuya existencia era reconocida por ambas partes; y, que la organización sindical pretendía obtener la liquidación de esos contratos y el pago de las obligaciones económicas derivadas de su ejecución, mientras que la defensa de la entidad demandada se sustentaba en el cumplimiento integral de los servicios contratados; en consecuencia, concluyó que el litigio se derivaba de contratos sindicales y que su conocimiento correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

14. Remitido el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga, su conocimiento le fue asignado al Juzgado 006 Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que, mediante Auto del 10 de junio de 2026, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Tribunal Administrativo de Santander[[13]](#_ftn13).

15. Luego de advertir que el proceso había ingresado al despacho el 29 de abril de 2026, resaltó que ello sucedió cuando se encontraba vigente la Ley 2452 de 2025, por medio de la cual se expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por esa razón, fundamentó su decisión en el artículo 7.º, numeral 2, de ese estatuto, que excluye del ámbito de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, las controversias provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud.

16. Aplicado lo anterior al caso concreto, comenzó por explicar que, si bien la controversia tenía origen en los contratos sindicales 001 y 009 de 2016, las pretensiones estaban dirigidas a obtener la liquidación de tales contratos, el pago de 14 facturas de venta y el reconocimiento de los perjuicios derivados de su falta de pago. En ese sentido, sostuvo que las facturas cuyo pago reclama SINTRASANDER corresponden a servicios prestados en ejecución de los contratos sindicales celebrados con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y, por tanto, pese a la naturaleza sindical de esos contratos, el objeto de la demanda consiste en obtener su liquidación y el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud; en consecuencia, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

17. Inicialmente, el juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que resolviera el conflicto; sin embargo, mediante Auto del 9 de julio de 2026[[14]](#_ftn14), corrigió esa determinación y dispuso enviar las diligencias a esta Corporación, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

18. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 23 de julio de 2026[[15]](#_ftn15), el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de agosto de 2026 y enviado al despacho en esa misma fecha[[16]](#_ftn16).

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

20. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[17]](#_ftn17). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[[18]](#_ftn18), objetivo[[19]](#_ftn19) y normativo[[20]](#_ftn20).

3.Competencia para conocer de las controversias derivadas de contratos sindicales. Reiteración del Auto 629 de 2024

21. El artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato sindical como aquel celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos patronales, para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de los afiliados de la organización sindical. La misma disposición establece que la duración, revisión y extinción de este negocio jurídico se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

22. La jurisprudencia ha señalado que el contrato sindical tiene naturaleza civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor y que, en su celebración, el sindicato interviene como persona jurídica que presta un servicio al empleador. A su vez, quienes se afilian a la organización sindical para ejecutar las actividades encomendadas se denominan afiliados partícipes y entre estos y el sindicato no existe, en principio, el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo[[21]](#_ftn21).

23. Sin perjuicio de esa naturaleza, el ordenamiento jurídico contiene reglas especiales para la solución de las controversias derivadas de los contratos sindicales. En particular, el artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 dispuso que estas podrían ser resueltas mediante un tribunal de arbitramento voluntario u otros mecanismos alternativos acordados por las partes y, en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente. Esta disposición fue compilada en el artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015, según el cual las controversias originadas entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical corresponden, en ausencia de un mecanismo alternativo convenido, a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

24. En el Auto 629 de 2024 esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto de una demanda promovida por una empresa social del Estado contra una organización sindical y una compañía aseguradora. La entidad demandante pretendía que se declararan la celebración y el incumplimiento de un contrato sindical, se ordenara el reintegro de determinadas sumas, se liquidara judicialmente el negocio jurídico y se hicieran efectivas las obligaciones a cargo de la aseguradora.

25. Esta Corporación atribuyó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Explicó que las controversias sobre contratos sindicales se originan indirectamente en los contratos de trabajo de los afiliados de la organización sindical y, por tanto, están comprendidas en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que los artículos 9 del Decreto 1429 de 2010 y 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015 contienen reglas especiales que asignan a esa jurisdicción las controversias surgidas entre las partes contratantes.

26. Asimismo, la Corte precisó que esos asuntos no se subsumen en la regla general del artículo 104 del CPACA, incluso cuando una de las partes sea una entidad pública, porque el carácter público de uno de los contratantes no desplaza la regulación especial aplicable a las controversias sobre contratos sindicales. En consecuencia, estableció como regla de decisión que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es competente para tramitar las disputas judiciales sobre contratos sindicales.

27. Previamente, en el Auto 1382 de 2022, y posteriormente, en el Auto 1324 de 2024, la Corte aplicó esa atribución especial a procesos ejecutivos promovidos por organizaciones sindicales contra empresas sociales del Estado para obtener el pago de títulos derivados de contratos sindicales. En el último de esos asuntos, las obligaciones reclamadas estaban incorporadas en 24 facturas expedidas por un sindicato con ocasión de la prestación de servicios de personal temporal. La Sala consideró determinante que los títulos base de la ejecución tuvieran su fuente en contratos ejecutados mediante los afiliados partícipes de la organización sindical.

28. Ahora bien, mediante la Ley 2452 de 2025 se expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en su artículo 7.º reguló la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social; en particular, en lo pertinente a este caso, el numeral 2 de ese artículo excluyó de su ámbito las controversias provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, entre otros asuntos.

29. Sin embargo, el artículo 330 de la misma ley estableció que el nuevo código entraría en vigencia un año después de su publicación y que todos los procesos iniciados con anterioridad continuarían tramitándose conforme a las normas procesales anteriores. En consecuencia, la aplicación del artículo 7.º del nuevo estatuto depende de la fecha de iniciación del proceso y no de aquella en la que el expediente sea remitido o repartido posteriormente a otra autoridad judicial

30. En síntesis, bajo las normas procesales anteriores a la Ley 2452 de 2025, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer de las controversias surgidas entre las partes contratantes en virtud de contratos sindicales, incluso cuando una de ellas sea una entidad pública. Esta atribución comprende tanto las pretensiones declarativas relacionadas con la ejecución, incumplimiento y liquidación de esos negocios jurídicos, como aquellas dirigidas a obtener el pago de obligaciones económicas derivadas de estos, aun cuando se encuentren incorporadas en facturas u otros títulos. Por su parte, el artículo 7.2 de la Ley 2452 de 2025 excluyó del ámbito de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social atribuidas a la especialidad laboral, entre otras, las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud. Sin embargo, para efectos del presente asunto no es necesario determinar el alcance de esa exclusión frente a las controversias derivadas de contratos sindicales, pues, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 330 de la misma ley, los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del nuevo código continúan tramitándose conforme a las normas procesales anteriores.

4. Caso concreto

31. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y que negaron expresamente su competencia para conocer del proceso.

(ii) Presupuesto objetivo: se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial respecto de la cual se discute la jurisdicción competente. En concreto, se trata de la demanda presentada por la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander (SINTRASANDER) contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, mediante la cual pretende obtener la liquidación judicial de los contratos sindicales 001 y 009 de 2016, así como el reconocimiento y pago de las obligaciones económicas derivadas de su ejecución

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto expusieron fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales para justificar su falta de jurisdicción (supra §13 a 19).

32. Superado el análisis previo, se concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de la demanda presentada por la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander (SINTRASANDER) contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones.

33. En primer lugar, no resulta aplicable al presente asunto el artículo 7 (numeral 2) de la Ley 2452 de 2025, invocado por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga, comoquiera que si bien ese estatuto entró en vigor el 2 de abril de 2026 y el expediente fue repartido a dicha autoridad el 29 de abril siguiente, el artículo 330 de la misma ley dispone que todos los procesos iniciados antes de su vigencia continuarán tramitándose conforme a las normas procesales anteriores. En este caso, la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2018 y su posterior remisión a la Jurisdicción Ordinaria no dio origen a una nueva causa judicial ni modificó la fecha de iniciación del proceso, pues se conservaron las partes, las pretensiones, los fundamentos y el objeto litigioso; por tanto, en los términos de la regla de transición citado, el reparto posterior del mismo expediente no habilita la aplicación del nuevo estatuto procesal ni, concretamente, de la exclusión relativa al cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud.

34. En segundo lugar, la controversia tiene origen en los contratos sindicales 001 y 009, ambos de 2016, celebrados entre SINTRASANDER y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. La existencia y naturaleza de esos negocios jurídicos no se encuentran en discusión, pues ambas partes reconocieron su celebración y lo realmente pretendido por la organización sindical es obtener su liquidación judicial, el pago de las obligaciones económicas derivadas de su ejecución, incorporadas en 14 facturas de venta y el reconocimiento de los perjuicios causados por el presunto incumplimiento de la entidad demandada. Por tanto, el litigio recae exclusivamente sobre la ejecución, el cumplimiento y la liquidación de dos contratos sindicales, así como sobre las consecuencias económicas que presuntamente se derivan de estos.

35. No obstante, las facturas no constituyen la fuente autónoma de la controversia, sino documentos mediante los cuales SINTRASANDER pretende acreditar los saldos derivados de la ejecución de los contratos sindicales; en ese orden ideas, para resolver las pretensiones será necesario examinar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los servicios efectivamente prestados, los abonos y notas crédito, las condiciones de pago, las actas de terminación y la procedencia de la liquidación judicial. Esta caracterización coincide con la fijación del litigio realizada por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que identificó como problemas jurídicos la procedencia de la liquidación contractual, la determinación del valor adeudado por la E.S.E. y el eventual reconocimiento de perjuicios derivados de la falta de pago[[22]](#_ftn22).

36. En tercer lugar, teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia previamente delimitada, resulta aplicable la regla fijada en el Auto 629 de 2024, según la cual la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es competente para tramitar las disputas judiciales sobre contratos sindicales; en consecuencia, como el presente litigio surgió entre las partes contratantes con ocasión de los contratos sindicales 001 y 009 de 2016, su conocimiento corresponde a dicha jurisdicción, de conformidad con los artículos 9 del Decreto 1429 de 2010 y 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015.

37. La circunstancia de que los valores reclamados se encuentren incorporados en catorce facturas de venta no modifica esta conclusión. En los Autos 1382 de 2022 y 1324 de 2024, la Corte atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de procesos ejecutivos promovidos por organizaciones sindicales contra empresas sociales del Estado, porque los títulos cuyo pago se reclamaba derivaban de contratos sindicales. En particular, en el Auto 1324 de 2024, la Sala Plena examinó el cobro de veinticuatro facturas expedidas por un sindicato con ocasión de la prestación de servicios de personal temporal y consideró determinante que los títulos base de la ejecución tuvieran su fuente en contratos ejecutados mediante los afiliados partícipes de la organización sindical.

38. Finalmente, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Santander hubiera desestimado previamente la excepción de falta de jurisdicción, declarado saneado el proceso y adelantado el trámite hasta la etapa de sentencia no le impedía examinar nuevamente ese presupuesto. La decisión adoptada al resolver la excepción previa no podía radicar definitivamente en el Tribunal una jurisdicción que el ordenamiento no le atribuía ni impedirle advertir posteriormente su falta de jurisdicción, pues esta no es susceptible de prórroga. Por la misma razón, ni el saneamiento del proceso, ni el transcurso del tiempo, ni las actuaciones cumplidas podían habilitar a esa autoridad para decidir de fondo un asunto atribuido a otra jurisdicción. En particular, la admisión de la demanda, la práctica de pruebas y el avance del expediente no alteraban la asignación de jurisdicción establecida por el ordenamiento. Esto tampoco supone desconocer la validez de las actuaciones ya surtidas, pues, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, estas conservan su validez y las pruebas practicadas mantienen su eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

39. Por lo anterior, la Sala Plena declarará que el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander (SINTRASANDER) contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. Esta conclusión no implica pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de los contratos sindicales, la exigibilidad de las facturas, la existencia o cuantía de los saldos ni la procedencia de los intereses y perjuicios reclamados, asuntos que deberán ser resueltos por el juez de la causa.

5. Regla de decisión

40. Reiteración del Auto 629 de 2024.“La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las disputas judiciales sobre los contratos sindicales, según las disposiciones del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 y del artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015”.

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga, y DECLARAR que el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander (SINTRASANDER) contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7880 al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo de Santander.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Herramienta electrónica Samai, índice 001, expediente: 68001233300020180095000.

[[2]](#_ftnref2) Expediente Digital, archivo: “0002Demanda.pdf”.

[[3]](#_ftnref3) Ibidem; y contratos sindicales 001 y 009 de 2016 contenidos en el archivo: “0004AnexosDemanda.pdf”.

[[2]](#_ftnref2) Expediente Digital, archivo: “0002Demanda.pdf”.

[[3]](#_ftnref3) Ibidem; y contratos sindicales 001 y 009 de 2016 contenidos en el archivo: “0004AnexosDemanda.pdf”.

[[4]](#_ftnref4) Expediente Digital, archivos: “0002Demanda.pdf” y “0004AnexosDemanda.pdf”. “Acta de terminación contractual anticipada suscrita entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander ‘SINTRASANDER’, contrato 009-2016” y “Acta de terminación contractual parcial y anticipada suscrita entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander ‘SINTRASANDER’, contrato 001 de 2016”.

[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivos “0002Demanda.pdf” y “0004AnexosDemanda.pdf”.

[[6]](#_ftnref6) Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”.

[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, archivo “0006AutoAdmiteDemanda.pdf”.

[[8]](#_ftnref8) Expediente digital, archivo “033AutoResuelveExcepcionesPrevias.docx”.

[[9]](#_ftnref9) Ibidem.

[[10]](#_ftnref10) Expediente digital, archivo “034AutoPrescindeAudienciaInicial.docx”.

[[11]](#_ftnref11) Expediente digital, archivo “01201800950AUTODECLARAFALTADEJURISDICCIONCONTRATOSINDICAL.pdf”.

[[12]](#_ftnref12) Decreto-Ley 2158 de 1948, vigente para la fecha de iniciación del proceso.

[[13]](#_ftnref13) Expediente digital, archivo “05AutoDeclaraIncompetenciaYRemite.pdf”.

[[14]](#_ftnref14) Expediente digital, archivo “08AutoA

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