CC - Auto 1241 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1241 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1241 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7881.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 021 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

# I. ANTECEDENTES

## 1.Hechos que iniciaron la causa judicial

# I. ANTECEDENTES

## 1.Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 12 de marzo de 2026[[1]](#_ftn1) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio —«acción de lesividad»— para obtener la nulidad de la Resolución SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, por la cual ella misma reconoció una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y en un 100%, a la señora Esther Julia Loaiza Penagos, con ocasión del fallecimiento del afiliado Luis Alfonso Mañunga (Q.E.P.D.). Como consecuencia de la nulidad, pidió que se ordenara a la señora Loaiza Penagos reintegrar las mesadas ordinarias y adicionales pagadas, debidamente indexadas y con los descuentos de salud, así como la condena en costas a la parte demandada[[2]](#_ftn2).

2. El afiliado falleció el 23 de junio de 2019 y, con ocasión del deceso, concurrieron dos reclamantes de la pensión de sobrevivientes, ambas en calidad de compañeras permanentes: (i) Nelly Maritza Moreno, quien radicó su solicitud el 21 de julio de 2023, y (ii) Esther Julia Loaiza Penagos, quien radicó la suya el 20 de junio de 2024 y aportó declaraciones juramentadas rendidas el 6 de junio de 2024 ante la Notaría 17 de Cali, en las que tanto la solicitante como los testigos[[3]](#_ftn3) afirmaron, bajo la gravedad del juramento, una convivencia permanente, continua e ininterrumpida desde el 17 de mayo de 2009 hasta la fecha del fallecimiento del causante.

3. Con base en esas declaraciones, Colpensiones expidió la citada Resolución SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, que reconoció la pensión en un 100% a favor de Esther Julia Loaiza Penagos y, a la vez, negó el derecho a la señora Nelly Maritza Moreno, quien no acreditó la convivencia bajo el mismo techo y desistió del trámite durante el proceso de investigación administrativa[[4]](#_ftn4).

4. No obstante, el 20 de junio de 2024 Colpensiones recibió, a través de su Línea de Integridad y Transparencia[[5]](#_ftn5) un reporte que alertaba sobre un posible fraude, al señalar que la beneficiaria no habría convivido con el causante. Por ello, la Gerencia de Prevención del Fraude abrió la Investigación Administrativa Especial No. 169-25 (Auto GPF-0405-25 del 10 de junio de 2025) y, tras labores de verificación y campo que evidenciaron inconsistencias en las direcciones de residencia y en las declaraciones de los testigos, profirió el Auto GPF-0706-25 del 29 de julio de 2025, en el que concluyó que el reconocimiento pensional se había obtenido de forma fraudulenta, al no acreditarse la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante[[6]](#_ftn6).

5. Con fundamento en ese auto de cierre, la Subdirección de Determinación de Colpensiones profirió la Resolución SUB 270789 del 25 de agosto de 2025, que revocó parcialmente la Resolución SUB 267540 del 21 de agosto de 2024: dejó sin efectos el reconocimiento pensional a favor de la señora Esther Julia Loaiza Penagos, ordenó su retiro de la nómina de pensionados y remitió el caso a la Dirección de Procesos Judiciales para adelantar la recuperación de las sumas giradas.

2.Decisiones que suscitaron el conflicto

6. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante el Auto Interlocutorio No. 462 del 10 de junio de 2026, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó parcialmente la demanda en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución SUB 267540 del 21 de agosto de 2024. Esto tras advertir que dicho acto administrativo ya había sido revocado de forma directa por Colpensiones mediante la Resolución SUB 270789 del 25 de agosto de 2025; por lo que, al haber salido de la vida jurídica, consideró que no producía efectos y que, por tanto, no existía un acto susceptible de control judicial. Declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre la pretensión de reintegro de las mesadas pensionales pagadas, toda vez que el señor Luis Alfonso Mañunga (Q.E.P.D.) adquirió su derecho pensional tras laborar para empleadores privados, siendo el último de ellos "Grupo SAS". Concluyó que las controversias de seguridad social derivadas de dicho reconocimiento corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, según el artículo 7 de la Ley 2452 de 2025[[7]](#_ftn7).

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Cali[[8]](#_ftn8).

7. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Mediante el Auto Interlocutorio No. 1790 del 22 de julio de 2026, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción.

Señaló que la pretensión de reintegro de las sumas pagadas se deriva directamente de la pretensión principal de nulidad de la actuación administrativa. Indicó que el control sobre la legalidad de los actos administrativos y sus correspondientes repercusiones económicas debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme con las reglas del artículo 97 del CPACA y el Auto 316 de 2021[[9]](#_ftn9). En consecuencia, promovió conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[[10]](#_ftn10).

8. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 27 de julio de 2026[[11]](#_ftn11), el asunto fue repartido al despacho ponente el 11 de agosto de 2026[[12]](#_ftn12).

II.CONSIDERACIONES

## 1.Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[13]](#_ftn13).

2.Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

10. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[14]](#_ftn14). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[[15]](#_ftn15), objetivo[[16]](#_ftn16) y normativo[[17]](#_ftn17).

3.Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración contra sus actos administrativos. Reiteración del Auto 316 de 2021

11. Conforme con los artículos 97[[18]](#_ftn18) y 104[[19]](#_ftn19) del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos[[20]](#_ftn20) de contenido particular y concreto, frente a los cuales el titular del derecho subjetivo no haya dado su consentimiento para revocarlo.

12. Sobre la materia, esta Corporación ya se pronunció en el Auto 316 de 2021, y reiteró en los autos 840 de 2021 y 1172 de 2024, en los que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social, destacando que dicha acción constituye un mecanismo de garantía que faculta a las entidades públicas a someter sus actos al control judicial. Ello con el fin de proteger los intereses de la administración cuando los efectos del acto resulten perjudiciales, salvaguardar el ordenamiento jurídico superior y prevenir que irregularidades derivadas de actos administrativos ocasionen perjuicios al patrimonio público, a derechos subjetivos o a intereses colectivos.

4.Examen del caso concreto

13. En el asunto objeto de estudio, se acreditan los requisitos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que integran jurisdicciones distintas y que rechazaron el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual ambas autoridades rechazaron el conocimiento por falta de jurisdicción. Esta consiste en una demanda promovida por Colpensiones, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio “acción de lesividad”, en contra de un acto administrativo proferido por la misma entidad, este es, la Resolución SUB 267540 de 2024 (ver §1 al §5).

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicción en argumentos de índole legal y jurisprudencial (ver §6 y §7).

14. Superado el análisis relativo a la configuración del conflicto entre jurisdicciones, la Sala considera aplicable la regla fijada en el Auto 316 de 2021, y reiterada en los autos 840 de 2021 y 1172 de 2024, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluso cuando el acto cuestionado esté relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social.

15. La Sala observa que en el presente asunto concurre una circunstancia particular. En efecto, con posterioridad a la expedición de la Resolución SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, Colpensiones profirió la Resolución SUB 270789 del 25 de agosto de 2025, mediante la cual revocó parcialmente dicho acto administrativo. Con fundamento en esa actuación, el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó la pretensión de nulidad al considerar que el acto había salido de la vida jurídica y declaró su falta de jurisdicción únicamente respecto de la pretensión encaminada al reintegro de las sumas pagadas.

16. No obstante, esta circunstancia no altera la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tal como se precisó en la Sentencia SU-182 de 2019[[21]](#_ftn21), la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular sólo produce efectos hacia el futuro y no permite, por sí misma, recuperar las prestaciones económicas previamente reconocidas y pagadas. Tampoco resuelve la legalidad del acto administrativo ni retrotrae automáticamente todas sus consecuencias patrimoniales. Por ello, cuando subsiste una controversia relacionada con la devolución de prestaciones económicas ya giradas, esto es, recursos públicos entregados con fundamento en un acto administrativo posteriormente revocado, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adoptar la determinación correspondiente sobre dichos efectos.

17. En el caso concreto, la pretensión de reintegro formulada por Colpensiones no constituye una reclamación autónoma e independiente, sino una consecuencia derivada de la nulidad del acto mediante el cual se reconoció la prestación pensional. Por tanto, aun cuando Colpensiones hubiera revocado parcialmente dicho acto, la controversia relativa a la recuperación de las sumas pagadas exige una definición sobre los efectos patrimoniales derivados de su expedición, asunto cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

18. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto y advierte que el juez competente para conocer del proceso es el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva y ordenará las comunicaciones correspondientes, para que, conforme con los fundamentos de la presente decisión y de forma inmediata, continúe con el trámite.

5.Regla de decisión

19. Reiteración delAuto 316 de 2021: “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[[22]](#_ftn22).

III.DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III.DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIRel conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de la Resolución SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Esther Julia Loaiza Penagos.

SEGUNDO.REMITIR el expediente CJU-7881 al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali[[23]](#_ftn23) para quecontinúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Archivo “0101Demanda20260312pdf.”.

[[2]](#_ftnref2) Ibíd.

[[3]](#_ftnref3) Fernely Amarelis Arango y Wilderman Bueno Angulo.

[[4]](#_ftnref4) Archivo “0101Demanda20260312pdf”.

[[5]](#_ftnref5) Reporte ETICO 50L55T20.

[[6]](#_ftnref6) Archivo “0101Demanda20260312pdf”.

[[4]](#_ftnref4) Archivo “0101Demanda20260312pdf”.

[[5]](#_ftnref5) Reporte ETICO 50L55T20.

[[6]](#_ftnref6) Archivo “0101Demanda20260312pdf”.

[[7]](#_ftnref7) Ley 2452 de 2025 “Por el cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Artículo 7: “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes ámbitos: 1) del trabajo. a) Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Tratándose de controversias en las que se discuta el contrato de trabajo o la primacía de la realidad sobre la forma de vinculación, entre particulares o entre un trabajador oficial y una entidad pública, bastará el señalamiento de su existencia a efectos de radicar en el juez laboral la competencia. (…) 2) De la seguridad social: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados públicos cuando la entidad que administra el sistema no sea pública o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, las de responsabilidad médica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud. (…)”.

[[8]](#_ftnref8) Archivo “0303AutoRemite20260610pdf”.

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional. Auto 316 de 2021.

[[8]](#_ftnref8) Archivo “0303AutoRemite20260610pdf”.

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional. Auto 316 de 2021.

[[10]](#_ftnref10) Archivo “10AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf”.

[[11]](#_ftnref11) Archivo “02CJU-7881 Correo Remisoriopdf”.

[[12]](#_ftnref12) Archivo “03CJU-7881 Constancia de Repartopdf”.

[[13]](#_ftnref13) “Artículo 241.A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[[15]](#_ftnref15) Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[[16]](#_ftnref16) Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[[17]](#_ftnref17) Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[[18]](#_ftnref18) “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (Énfasis propio).

[[19]](#_ftnref19) El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. Énfasis por fuera del texto original.

[[20]](#_ftnref20) En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

[[21]](#_ftnref21) En ella, se precisó el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, entre otros sobre: (...) (ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho; y (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.

[[22]](#_ftnref22) Corte Constitucional. Auto 316 de 2021.

[[23]](#_ftnref23) A los correos electrónicos of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co y adm13cali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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