CC - Auto 1242 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1242 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1242/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1242 de 2026

Referencia: expediente

CJU-7897

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito

Pasto.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá

D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto.

# I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto.

# I. ANTECEDENTES

1. Proceso de reparación directa. La señora Odaly Tenorio Castillo y otros promovieron el medio de control de reparación directa contra el Centro Hospital San Juan Bautista de Taminango y la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño. El asunto correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Pasto, bajo el radicado 52001333300720170023900. En audiencia inicial del 13 de septiembre de 2019, mediante Auto n.º 3, el despacho declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la parte demandante[[1]](#_ftn1).

2. El 30 de enero de 2020, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Pasto fijó las agencias en derecho en la suma de $2.950.868. Ese mismo día, la secretaría del juzgado liquidó las costas procesales por ese valor y el despacho aprobó la liquidación. Esta última providencia quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2020[[2]](#_ftn2).

3. Demanda ejecutiva. El 13 de abril de 2026, Comfamiliar de Nariño, a través de apoderado judicial, presentó ante la oficina de reparto de los juzgados civiles de Pasto una demanda ejecutiva contra Odaly Tenorio Castillo y otros, dirigida al “Juez Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple”.

Aunque denominó el asunto como “proceso ejecutivo a continuación” del proceso de reparación directa 2017-00239, solicitó librar mandamiento de pago por $1.475.434, suma que identificó como la mitad de las costas procesales liquidadas a favor de la parte demandada, junto con los intereses moratorios y las costas que se causaran en el proceso ejecutivo. Asimismo, invocó el artículo 306 del Código General del Proceso y pidió tener como pruebas los documentos que reposaban en el expediente de reparación directa, al señalar que la ejecución se formulaba a continuación de dicho proceso. A su vez, sostuvo que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, era competente para conocer del asunto con fundamento en el Auto 857 de 2021[[3]](#_ftn3).

4. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Mediante Auto del 13 de mayo de 2026, el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado

007 Administrativo del Circuito Pasto. Con fundamento en los artículos 90 y 306 del Código General del Proceso, consideró que la competencia para conocer de la ejecución correspondía, por conexidad, al despacho que profirió la decisión dentro del proceso de reparación directa 2017-00239, pues este conservaba de forma privativa el conocimiento de su ejecución[[4]](#_ftn4).

5. El 25 de mayo de 2026, el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto remitió el expediente a la oficina judicial para su reparto al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto. El 26 de mayo siguiente, el asunto fue asignado a ese despacho bajo el radicado 52001333300720260012000. El acta de reparto dejó constancia de que la asignación se efectuó en atención a la orden impartida por la autoridad judicial remitente y registró como referencia el proceso civil 2026-00251-00[[5]](#_ftn5).

6. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 10 de julio de 2026, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto resolvió no avocar conocimiento, propuso conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Con fundamento en los artículos 104.6, 188 y 297 del CPACA, el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como en el Auto 857 de 2021, sostuvo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia, pues la ejecución pretendía el cobro de una condena en costas impuesta a particulares. En consecuencia, consideró que el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil[[6]](#_ftn6).

7. Reparto al despacho ponente. El 5 de agosto de 2026, el Juzgado 007

Administrativo del Circuito de Pasto remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicción[[7]](#_ftn7). El 6 de agosto siguiente, el asunto fue radicado bajo el número CJU-7897. En sesión virtual del 11 de agosto de 2026, se repartió a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y, ese mismo día, fue remitido a su despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR)[[8]](#_ftn8).

# II. CONSIDERACIONES

## 1.Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

9. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[[9]](#_ftn9).

| Presupuesto | Análisis | | --- | --- | | Subjetivo:exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[10]](#_ftn10). | Se cumple. La controversia se suscitó entre el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[11]](#_ftn11). | Se cumple. La controversia versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Comfamiliar de Nariño contra Odaly Tenorio Castillo y otros, con el fin de obtener el pago de una condena en costas impuesta dentro de un proceso de reparación directa adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |

| Normativo:es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[12]](#_ftn12). | Se cumple. El Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto sostuvo, con fundamento en los artículos 90 y 306 del Código General del Proceso, que la ejecución correspondía, por conexidad, al juez que conoció el proceso de reparación directa. A su turno, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto, con apoyo en los artículos 104.6, 188 y 297 del CPACA, el artículo 422 del Código General del Proceso, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 857 de 2021, consideró que el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, porque se pretendía ejecutar una condena en costas impuesta a particulares. |

Tabla

1. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

10. Metodología de la decisión. Para resolver el conflicto, la Sala reiterará las reglas de competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares, con especial referencia a la distinción entre los procesos ejecutivos promovidos de forma independiente y las solicitudes de ejecución formuladas a continuación y dentro del mismo proceso. Con fundamento en esas reglas, resolverá el caso concreto.

## 3.Reglas de jurisdicción aplicables a la ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando el obligado es un particular[[13]](#_ftn13)

11. En el Auto 857 de 2021, la Sala Plena examinó un proceso ejecutivo promovido por una persona jurídica contra una particular para obtener el pago de las costas y agencias en derecho reconocidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al interpretar de forma conjunta los artículos 104.6 y 297 del CPACA, la Corte precisó que, tratándose de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo constituyen título ejecutivo para los efectos de esa jurisdicción aquellas “mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. En consecuencia, como la obligación cuyo cobro se pretendía recaía sobre una particular, concluyó que su ejecución correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil[[14]](#_ftn14).

12. Esta conclusión se sustenta en una lectura conjunta de los artículos 104.6 y 297 del CPACA. A partir de estas disposiciones, la Sala ha precisado que, cuando la ejecución se promueve de forma independiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce del asunto si concurren dos condiciones: (i) que la decisión que contiene la obligación haya sido proferida por esa jurisdicción y (ii) que la pretensión ejecutiva se dirija contra una entidad pública. Si no se cumple esta última condición, opera la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, prevista en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996. Esta conclusión guarda relación con el artículo 422 del Código General del Proceso, que reconoce mérito ejecutivo a las obligaciones que “emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”[[15]](#_ftn15).

13. Esta regla debe distinguirse del supuesto analizado en el Auto 008 de 2022. En esa providencia, la Sala Plena precisó que, cuando el acreedor no promueve un proceso ejecutivo independiente, sino que solicita el cumplimiento de la condena ante el juez que conoció el proceso y dentro del mismo expediente, la competencia permanece en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado. Esta conclusión se apoya en el artículo 306 del Código General del Proceso, que permite solicitar la ejecución “sin necesidad de formular demanda”, ante el juez de conocimiento, para que se adelante “a continuación y dentro del mismo expediente”. En ese escenario, según explicó la Corte, “no existe demanda ejecutiva separada o independiente”, sino una solicitud de cumplimiento que continúa el proceso en el que se profirió la condena[[16]](#_ftn16).

14. La regla aplicable a los procesos ejecutivos independientes ha sido reiterada por la jurisprudencia posterior. En el Auto 1089 de 2023, la Sala precisó que los procesos iniciados de forma autónoma para obtener el pago de una condena impuesta a un particular por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo corresponden a la Jurisdicción Ordinaria. Más adelante, en el Auto 1696 de 2025, señaló que “la competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas a particulares por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando estos se promuevan de manera independiente, corresponde a la jurisdicción ordinaria”. Este criterio también fue aplicado en el Auto 1981 de 2025 a una demanda ejecutiva independiente promovida para obtener el pago de costas impuestas a particulares[[17]](#_ftn17).

15. Por su parte, la regla aplicable a las ejecuciones promovidas a continuación del proceso ha sido reiterada, entre otros, en los autos 517 de 2024, 222 de 2026 y 030 de 2026. En esos asuntos, la Sala atribuyó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque el acreedor acudió directamente a la autoridad judicial que había conocido el proceso de origen y solicitó allí el cumplimiento de la condena, sin promover un proceso ejecutivo autónomo. En particular, en el Auto 222 de 2026 la Corte destacó que el FOMAG “no presentó una demanda ejecutiva”, sino solicitudes dirigidas al mismo juzgado administrativo para liquidar y ejecutar las costas dentro del proceso[[18]](#_ftn18).

16. De esta línea jurisprudencial se desprende que, para establecer la jurisdicción competente, debe verificarse la forma en que fue promovida la ejecución. Si el acreedor solicita el cumplimiento ante el juez que conoció el proceso de origen, sin formular una demanda independiente y dentro del mismo expediente, resulta aplicable la regla del Auto 008 de 2022 y el conocimiento permanece en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En cambio, cuando se promueve un proceso ejecutivo autónomo para obtener el pago de una condena impuesta a un particular, opera la regla del Auto 857 de 2021 y la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil[[19]](#_ftn19).

## 4.Análisis del caso concreto

17. La Sala Plena concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Comfamiliar de Nariño corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. La actuación que dio origen al presente conflicto no corresponde a una solicitud de ejecución formulada a continuación y dentro del proceso de reparación directa, en los términos del Auto 008 de 2022, sino a un proceso ejecutivo promovido de forma independiente contra los particulares condenados en costas. Las razones que sustentan esta conclusión se exponen a continuación.

18. En primer lugar, Comfamiliar de Nariño promovió la ejecución ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. El escrito fue remitido a la oficina de reparto de los juzgados civiles de Pasto y dirigido al “Juez Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple”. Además, el apoderado manifestó que presentaba una “demanda ejecutiva”, solicitó la condena en costas que se causaran en el “presente proceso ejecutivo” y justificó la competencia de esa jurisdicción con fundamento en el Auto 857 de 2021. Estos elementos muestran que la parte acudió a la Jurisdicción Ordinaria con el propósito de promover un trámite ejecutivo independiente del proceso de reparación directa conocido por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de

Pasto[[20]](#_ftn20).

19. El hecho de que Comfamiliar de Nariño hubiera denominado el asunto como “proceso ejecutivo a continuación”, invocado el artículo 306 del Código General del Proceso y señalado que la ejecución se formulaba a continuación del proceso de reparación directa no permite, por sí solo, ubicar la actuación en el supuesto del Auto 008 de 2022. Conforme a esa providencia, la ejecución a continuación supone que el acreedor solicite el cumplimiento ante el juez de conocimiento, sin formular una demanda independiente y dentro del mismo expediente. En este caso, el escrito del 13 de abril de 2026 no fue presentado ante el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto, sino ante la oficina de reparto de los juzgados civiles y dirigido a un juez civil. Además, la propia ejecutante sostuvo que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, era competente con fundamento en el Auto 857 de 2021.

Por tanto, la actuación no reúne los elementos que la jurisprudencia ha identificado para considerar que se trata de una solicitud de ejecución formulada dentro del proceso de origen[[21]](#_ftn21).

20. En segundo lugar, la intervención del Juzgado 007

Administrativo del Circuito de Pasto se produjo como consecuencia del rechazo de la demanda por el juez civil. El 25 de mayo de 2026, el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto remitió el asunto a la oficina de reparto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y compartió el enlace de acceso a la copia electrónica del expediente civil

52001418900220260025100. Al día siguiente, el asunto fue asignado al Juzgado 007

Administrativo del Circuito de Pasto “atendiendo la orden impartida por la autoridad judicial remitente”, con referencia al proceso civil 2026-00251-00. Así, el asunto no llegó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por una solicitud formulada por Comfamiliar de Nariño ante el juez que conoció el proceso de reparación directa, sino por la remisión ordenada por el juez civil. Esta circunstancia lo diferencia de los supuestos examinados en los autos 222 y 030 de 2026, en los que la ejecución fue solicitada directamente ante la autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que conocía el proceso de origen[[22]](#_ftn22).

21. En tercer lugar, la obligación cuyo cobro se pretende recae sobre particulares. Comfamiliar de Nariño busca hacer efectiva la condena en costas impuesta a Odaly Tenorio Castillo y otros dentro del proceso de reparación directa. Por tanto, al haberse promovido la ejecución de forma independiente, no se configura el supuesto previsto en los artículos 104.6 y 297.1 del CPACA para atribuir su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En estas condiciones, resulta aplicable la regla fijada en el Auto 857 de 2021 y reiterada, entre otros, en los autos 1696 y 1981 de 2025, conforme a la cual los procesos ejecutivos autónomos dirigidos a obtener el pago de condenas impuestas por esa jurisdicción a particulares corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil[[23]](#_ftn23).

22. En consecuencia, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Por ello, la Sala remitirá el expediente al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, como autoridad de esa jurisdicción que intervino en el conflicto, para que proceda con lo de su competencia. La referencia que dicho despacho hizo, en gracia de discusión, a una eventual competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango por el domicilio de la parte demandada no modifica esta conclusión, pues se trata de una cuestión de competencia interna de la Jurisdicción Ordinaria que no corresponde definir a la Corte en este trámite.

23. Regla de decisión: Se reitera la regla de decisión del Auto 857 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

# III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto conocer la demanda ejecutiva presentada por Comfamiliar de Nariño contra Odaly Tenorio Castillo y otros.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7897 al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Presidenta

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital CJU-7897, archivo “001Demanda.pdf”, pp. 9-13.

[[2]](#_ftnref2) Ibid., pp. 14-19.

[[3]](#_ftnref3) Ibid., pp. 3, 5-8.

[[4]](#_ftnref4) Expediente digital CJU-7897, archivo “009AutoRechazaDemanda-Competencia.pdf”, pp. 1-2.

[[5]](#_ftnref5) Expediente digital CJU-7897, archivos “010ConstanciaCorreoElectronico.pdf”.

[[6]](#_ftnref6) Expediente digital CJU-7897, archivo “005Auto propone conflicto negativo de competencia.pdf”, pp. 2-7.

[[7]](#_ftnref7) Expediente digital CJU-7897, archivo “02CJU-7897 Correo Remisoriopdf.pdf”.

[[8]](#_ftnref8) Expediente digital CJU-7897, archivos “01CJU-7897 Caratulapdf.pdf”

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[[10]](#_ftnref10) En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[[11]](#_ftnref11) En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[[12]](#_ftnref12) Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[[13]](#_ftnref13) Sobre la distinción relevante para este asunto, ver Corte Constitucional, autos 857 de 2021, 008 de 2022, 1089 de 2023, 1696 de 2025 y 1981 de 2025.

[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, Auto 857 de 2021.

[[15]](#_ftnref15) Ley 1437 de 2011, arts. 104.6 y 297.1; Ley 1564 de 2012, arts. 15 y 422; Ley 270 de 1996, art. 12. Corte Constitucional, autos 857 de 2021, 1089 de 2023, 1696 de 2025 y 1981 de 2025

[[16]](#_ftnref16) Ley 1564 de 2012, art. 306; Ley 1437 de 2011, arts. 298 y 306; Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.

[[17]](#_ftnref17) Corte Constitucional, autos 1089 de 2023, 1696 de 2025 y 1981 de 2025.

[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, autos 857 de 2021, 517 de 2024, 222 de 2026 y 030 de 2026.

[[19]](#_ftnref19) Corte Constitucional, autos 857 de 2021, 008 de 2022, 1696 de 2025, 1981 de 2025 y 222 de 2026.

[[20]](#_ftnref20) Expediente digital CJU-7897, archivo “001Demanda.pdf”, pp. 3, 5 y 7.

[[21]](#_ftnref21) Ibid., pp. 3.

[[22]](#_ftnref22) Expediente digital CJU-7897, archivo “010ConstanciaCorreoElectronico.pdf”, p. 1

[[23]](#_ftnref23) Expediente digital CJU-7897, archivo “001Demanda.pdf”, pp. 3-7

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