CC - Auto 1243 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1243 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1243 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7898.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia), y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 23 de enero de 2026, Fausto de Jesús Cedeño Canaval, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de San Juan de Urabá y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo particular contenido en la respuesta a la petición, proferida el 19 de febrero de 2025, mediante la cual se aduce la entidad demandada reconoció su obligación legal de efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones y se comprometió a pagar las sumas adeudadas; y, como consecuencia, (i) cumplir dicha obligación y consignar a Colpensiones la totalidad de los aportes pensionales dejados de pagar entre el 19 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2007, por valor de $30.759.000, conforme al CETIL expedido el 5 de diciembre de 2023; (ii) pagar los intereses moratorios causados según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; (iii) realizar la actualización actuarial de los aportes; (iv) registrar e imputar los aportes cancelados en la historia laboral del demandante; (v) garantizar que el incumplimiento de la entidad no afecte el reconocimiento, liquidación o pago de su pensión; y (vi) asumir las costas del proceso.
2. El demandante narró que laboró para el municipio de San Juan de Urabá, como Secretario de Salud, entre el 19 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2007, y afirmó que durante dicho período la entidad omitió su afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
3. Señaló que el 27 de junio de 2023 presentó una petición ante el municipio, mediante el cual solicitó la afiliación retroactiva al sistema y el reconocimiento y pago de los aportes correspondientes. Ante la falta de respuesta, promovió acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, cuyo amparo fue concedido el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá. Durante el incidente de desacato, el municipio afirmó que adelantaba gestiones ante Colpensiones para determinar el cálculo actuarial de los aportes adeudados y que había apropiado recursos en el presupuesto de 2024 para atender dichas obligaciones. En ese trámite, la entidad le remitió el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL), expedido el 5 de diciembre de 2023, que acreditaba el período laborado y su vinculación con el municipio, tras lo cual el juzgado dio por terminado el incidente.
4. Agregó que, posteriormente, el 2 de diciembre de 2024, presentó una nueva petición, en la que solicitó los soportes de pago de los aportes o, en caso de no haberse efectuado, que se procediera a realizar el cálculo actuarial y a consignar las sumas correspondientes a Colpensiones. Finalmente, relató que, mediante respuesta del 19 de febrero de 2025, el municipio manifestó que, en cumplimiento de sus obligaciones, había tramitado el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 y el 30 de marzo de 2007, cuya liquidación, generada el 16 de enero de 2025, se encontraba en la Secretaría de Hacienda para adelantar el trámite de pago, y que una vez este se efectuara le sería remitido el respectivo soporte. No obstante, afirmó que, al consultar su historia laboral de Colpensiones el 20 de enero de 2026, advirtió que los aportes continuaban sin ser registrados, por lo que consideró que el municipio no había cumplido con lo anunciado en respuestas anteriores[[1]](#_ftn1).
2.Decisiones que suscitaron el conflicto
5. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto correspondió al Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia), que mediante Auto del 6 de abril de 2026 requirió a la parte actora adecuar su demanda al medio de control ejecutivo, al estimar que la demandada había reconocido los emolumentos adeudados por concepto de seguridad social y las obligaciones que le correspondían como entidad territorial empleadora. No obstante, mediante providencia del 18 de junio de 2026, el despacho declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Turbo.
6. Explicó que, conforme al numeral 6.º del artículo 104 y al artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones proferidas por esa jurisdicción, laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y obligaciones originadas en contratos estatales. Precisó que, si bien el artículo 297 contempla como títulos ejecutivos las copias auténticas de actos administrativos que reconozcan derechos u obligaciones claras, expresas y exigibles, esta disposición debe leerse en conjunto con el artículo 104, de modo que no cualquier acto administrativo puede ejecutarse ante esa jurisdicción, sino los vinculados con los supuestos de competencia allí establecidos[[2]](#_ftn2).
7. En ese sentido, consideró que la ejecución de actos administrativos de carácter no contractual que reconozcan obligaciones de naturaleza laboral o relacionadas con el Sistema de Seguridad Social corresponde, por regla general, a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, conforme al numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le atribuye la ejecución de obligaciones emanadas de la relación laboral y del sistema de seguridad social integral. Así, al advertir que en el caso se pretendía ejecutar un acto administrativo que reconoció una obligación de pago de aportes pensionales, concluyó que el asunto escapaba de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[[3]](#_ftn3).
8. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo, mediante Auto del 4 de agosto de 2026, declarósu falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el caso a la
Corte Constitucional.
9. Consideró que, si bien el artículo 7, numeral 6, de la Ley 2452 de 2025 atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad, en el presente asunto no se configuró un título ejecutivo que permitiera dicho trámite. Explicó que la respuesta a la petición cumple el deber previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pero no se transforma automáticamente en un acto administrativo de reconocimiento de deuda ni en un título ejecutivo. En particular, la respuesta del 19 de febrero de 2025 no contenía, por sí sola, un reconocimiento definitivo, liquidación u orden de pago de una acreencia por parte de la autoridad competente y, por tanto, no acreditaba una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 267 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. De otro lado, el despacho señaló que las pretensiones no se dirigían al cobro de una obligación ya reconocida, sino a cuestionar la actuación administrativa contenida en la respuesta a la petición y obtener, como restablecimiento del derecho, el pago de los aportes pensionales, los intereses moratorios, la actualización actuarial y el registro de los aportes en la historia laboral. Por ello, consideró que la controversia correspondía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, cuyo conocimiento, por la naturaleza de la actuación cuestionada, correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[[4]](#_ftn4).
11. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 05 de agosto de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 11 de agosto de 2026 y enviado al despacho ese mismo día[[5]](#_ftn5).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
13. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[6]](#_ftn6). La Corte ha reiterado que su configuración exige acreditar tres presupuestos: subjetivo[[7]](#_ftn7), objetivo[[8]](#_ftn8) y normativo[[9]](#_ftn9).
3.Asuntos que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Reiteración del Auto 326 de 2023
14. La Corte en el Auto 326 de 2023[[10]](#_ftn10), precisó que los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso establecen una cláusula general o residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria, a la cual corresponden los asuntos que no hayan sido asignados por el legislador a otra jurisdicción. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[[11]](#_ftn11) atribuye a la especialidad laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo y de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación laboral. Esta competencia comprende a los trabajadores oficiales, quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, a diferencia de los empleados públicos, cuya vinculación es legal y reglamentaria.
15. Por su parte, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado[[12]](#_ftn12). En consecuencia, los conflictos laborales entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, exclusión expresamente prevista en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
16. Esta Corporación reiteró que para determinar la jurisdicción competente en estos asuntos deben concurrir los criterios orgánico y funcional. El primero atiende a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, mientras que el segundo se refiere a la calidad jurídica del trabajador, determinada por la naturaleza de su vínculo y las funciones que desempeña. Por ello, se requiere establecer la naturaleza de la entidad y las funciones desarrolladas por el trabajador para determinar, en principio, si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial.
17. En conclusión, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado, mientras que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los conflictos originados en contratos de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, incluidos los trabajadores oficiales.
4.Caso concreto
18. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Fausto de Jesús Cedeño Canaval en la que busca el pago de la totalidad de los aportes pensionales dejados de pagar durante su relación laboral con el municipio de San Juan de Urabá.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos basados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ver supra 5 a 10).
19. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda promovida por Fausto de Jesús Cedeño Canaval. En primer lugar, se comparte el argumento del juzgado laboral, según el cual el acto administrativo demandado no constituye un título ejecutivo, pues tampoco se advierte que contenga una obligación clara, expresa y exigible. La Corte Constitucional ya ha analizado esta circunstancia en los Autos 1963 de 2025 y 984 de 2026, en los que consideró relevante la orientación procesal de la demanda cuando el acto cuestionado no reúne las condiciones de título ejecutivo, aun si el juez administrativo le atribuyó dicha naturaleza.
20. Por tanto, no se configura ningún supuesto que desplace la competencia hacia la Jurisdicción Ordinaria; por el contrario, de la demanda inicial se desprende que la controversia versa sobre el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al período durante el cual el demandante estuvo vinculado al municipio demandado.
21. En efecto, el demandante se desempeñó como Secretario de Salud[[13]](#_ftn13) del municipio San Juan de Urabá entre el 19 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2007, por lo que prima facie ostentaba la calidad de empleado público, de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según el cual, por regla general, los servidores públicos municipales tienen dicha condición.
22. En consecuencia, al cumplirse en el presente asunto con los criterios orgánico y funcional se configura el supuesto de competencia previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, conforme al cual corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado.
23. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) para que continúe con su correspondiente conocimiento.
5.Regla de decisión
24. Reiteración del Auto 326 de 2023.Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempeñaron labores propias de un empleado público en una entidad territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA.
III.DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III.DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Fausto de Jesús Cedeño Canaval en contra del municipio de San Juan de Urabá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7898 al Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Archivo “015IncorporaexpedDemandaNulidadyRestapdf”.
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Archivo “015IncorporaexpedDemandaNulidadyRestapdf”.
[[2]](#_ftnref2) También apoyó su decisión en el Auto del 10 de octubre de 2012 de la Sala Jurisdiccional–Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
[[3]](#_ftnref3) Archivo “030Autoremitepor002202600009pdf”.
[[4]](#_ftnref4) Archivo “037AutoProponeConflictoCompetenciapdf”.
[[5]](#_ftnref5) Archivo “03CJU-7898 Constancia de Repartopdf”.
[[6]](#_ftnref6) Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[[7]](#_ftnref7) Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[[8]](#_ftnref8) Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[[9]](#_ftnref9) Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[[10]](#_ftnref10) Reiterado en los autos 1147 y 2250 de 2023.
[[11]](#_ftnref11) Decreto Ley 2158 de 1948.
[[12]](#_ftnref12) La Corte, en el Auto 2250 de 2023, reiteró que, por regla general, las personas que trabajan en ministerios, entidades descentralizadas o entes territoriales son empleados públicos. En particular, respecto de los servidores municipales, señaló que el artículo 292 del Código de Régimen Municipal dispone que estos son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales.
[[13]](#_ftnref13) Archivo “004Incorporaexped3CertificadolaboralMpdf”.