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CC - Auto 125 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 125 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A125-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-125/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 125 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7346

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón

(Huila)

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, otorgó licencia ambiental para que EMGESA S.A. E.S.P llevara a cabo el proyecto hidroeléctrico El Quimbo. A su vez, en el artículo 10 del referido acto administrativo, estableció las obligacionesrelativas a la “compensación y restablecimiento de las condiciones de vida de las personas afectadas por el proyecto”[1].

2. La señora Aurora Zaza de González y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en

personas afectadas por el proyecto”[1].

2. La señora Aurora Zaza de González y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de EMGESA S.A. E.S.P., (hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.)[2] y la ANLA. No obstante, el 18 de enero de 2018 reformaron el escrito “para incorporar como única demandada a EMGESA S.A. E.S.P[3], con el propósito de que se declare a la empresa responsable por los perjuicios causados con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ). Lo anterior, en razón a que no fueron incluidos en el censo de población afectada a pesar de que el proyecto eliminó su fuente de empleo y, en consecuencia, perdieron su actividad productiva de aserradores. Por consiguiente, solicitaron se la condene al reconocimiento y pago de la compensación correspondiente y los perjuicios [4]y morales[5].

3. El proceso le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, declaró probada la

[6]caducidad. Frente a es[7]os demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Huila. Dicha autoridad, en sentencia del 12 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la excepción de caducidad y le ordenó al juez de instancia “[8]”[9].

4. Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia, en auto del

en su lugar, declaró no probada la excepción de caducidad y le ordenó al juez de instancia “[8]”[9].

4. Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia, en auto del 27 de marzo de 2025[10], el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que la controversia no se enmarca en los supuestos de competencia de los jueces de lo contencioso administrativo. Precisó que EMGESA S.A. E.S.P., hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, con participación estatal inferior al 50%. En consecuencia, señaló que no le era aplicable la cláusula general prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Admnistrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Por ende, ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Garzón. Esta decisión la fundamentó en las reglas de decisión fijadas en los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de esta corporación, en los cuales, según expuso, se establecieron los criterios para conocer las controversias de responsabilidad civil extracontractual, al amparo del artículo 32 de la Ley 142 de 1994.

5. El proceso fue repartido al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón, el cual, mediante auto del 10 de noviembre de 2025[11], se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, al concluir que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: (i) al momento de los hechos, la empresa demandada era una entidad

conocimiento del asunto, al concluir que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: (i) al momento de los hechos, la empresa demandada era una entidad mayoritariamente de accionistas públicos y (ii) los perjuicios alegados surgen en el marco de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Con fundamento en ello, planteó un conflictonegativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera la controversia. La decisión la sustentó en lo previsto en los autos 775 de 2021 y 1536 de 2025 de este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.     Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B.     Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo

configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret[15].

C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual interpuestas contra empresas de servicios públicos.

8. En relación con estos asuntos, la Sala Plena ha reiterado que para definir la jurisdicción competente deben tenerse en cuenta dos criterios: la naturaleza de la empresa y la causal de responsabilidad[16]. En ese orden de ideas, la Corte ha acudido a las reglas previstas en el artículo 104 del CPACA, así como a los artículos 14 y 33 de la Ley 142 de 1994.9. Para efectos de determinar la naturaleza de la empresa y, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, esta corporación ha sostenido que una compañía de servicios públicos es “(i) oficial, cuando [tiene] un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales o de las

compañía de servicios públicos es “(i) oficial, cuando [tiene] un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas; (ii) mixta, si la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas tienen una participación igual o superior al 50%; y (iii) privada, si el capital pertenece, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente a las reglas a las que se someten los primeros”[17].

10. Ahora bien, en cuanto a la causal de responsabilidad, este Tribunal ha señalado que se debe verificar si se demanda la reparación de los perjuicios causados (i) en el contexto de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos que establece el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, o si (ii) corresponden a circunstancias diferentes a las que regula el referido artículo y el prestador demandado es una entidad pública, esto es, una empresa de servicios públicos oficial o una empresa de servicios públicos mixta.

11. Al margen de lo anterior, en el auto 793 de 2021, se definió que “en los eventos no previstos por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual asociada a actos u omisiones de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es, a su vez, una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que aquella se considera una entidad pública. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del

CPACA”[18].

servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es, a su vez, una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que aquella se considera una entidad pública. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del

CPACA”[18].

12. Bajo ese parámetro y, sin distinción de la naturaleza jurídica del prestador del servicio público, en el auto 1591 de 2025, se estableció que “corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas de reparación directa adelantadas contra una empresa de servicios públicos que haya actuado en uso de las facultades especiales contempladas en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994”[19].

D.   Examen del caso concreto

13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda de reparación directa en contra de la empresa EMGESA S.A. E.S.P, (hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), con elobjetivo de que se declare a la empresa responsable por los perjuicios causados por la pérdida de la actividad laboral de aserradores de los demandantes, como consecuencia de la construcción del proyecto

fijada en la Sentencia SU-793 de 2021.

18. Por consiguiente, de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA y, en particular, del numeral 1° del mencionado artículo, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, en razón a que dicha jurisdicción conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

19. Por ende, la Corte asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la demanda debatida, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. De ahí que ordenará remitir el expediente al Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y comunicar la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales respectivas.

E. Regla de decisión

20. Reiteración del auto 793 de 2021. “En los eventos no previstos por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual asociada a actos u omisiones de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es, a su vez, una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que aquella se considera una entidad pública. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004

causados por la pérdida de la actividad laboral de aserradores de los demandantes, como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo y, por ende, se la condene a pagar la respectiva compensación.

(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicción. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva fundamentó su posición en los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de este Tribunal, en línea con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Garzón citó los autos 775 de 2021 y 1536 de 2025 proferidos por esta corporación, así como el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

14. Superado el estudio de los señalados requisitos, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se debe dar aplicación a la regla fijada en el auto 793 de 2021.

Lo anterior, en la medida en que los demandantes alegan la pérdida de su actividad laboral como consecuencia de la construcción del proyecto El Quimbo, circunstancia que no se enmarca dentro de las facultades especiales que establece el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Estas son: la ocupación del espacio público, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes.

15. A su vez, se tiene que, al momento de la presentación de la demanda, el Grupo de Energía de Bogotá contaba con un capital estatal superior al 50%, en consecuencia, al ser una empresa de servicios públicos mixta, se configura como

15. A su vez, se tiene que, al momento de la presentación de la demanda, el Grupo de Energía de Bogotá contaba con un capital estatal superior al 50%, en consecuencia, al ser una empresa de servicios públicos mixta, se configura como una entidad pública y, al ser el accionista principal de EMGESA S.A. E.S.P., empresa demandada en el proceso, esta última también se concebía como una empresa de servicios públicos mixta y, por ende, como [20].

16. Asimismo, es preciso advertir que la regla de decisión en este caso se estructuró con base en la participación accionaria de la entidad pública de economía mixta, lo cual condujo a adoptar la postura de la temporalidad. No obstante, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 establece que quienes prestan servicios públicos, sin importar su composición accionaria, ejercen funciones propias de la administración pública. Entre ellas se encuentran la ocupación del espacio público, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes. Estas prerrogativas excepcionales someten a dichas entidades al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

17. También conviene precisar que en el auto 2010 de 2024 la Corte remitió un caso similar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sin embargo, ese pronunciamiento constituye una decisión aislada que no modifica la aplicación general de la regla fijada en la Sentencia SU-793 de 2021.

18. Por consiguiente, de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA y, en particular, del numeral 1° del

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004

Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Aurora Zaza de González y otros contra EMGESA S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7346 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila).

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, “001C Principalpdf”.

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, “001C Principalpdf”. [2] Página web ENEL: https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructuraorganizacional.html. [3] Expediente digital, “002 auto declara falta competencia J4 adm de neivapdf”.

[5] Expediente digital, “001C Principalpdf”. [6] Expediente digital, “018Sentencia1instpdf”. [7] Expediente digital, “020RecursoApelacionpdf”.[9] Expediente digital, “031AutoObedeceSuperiorpdf”. [10] Expediente digital, “002 auto declara falta competencia J4 adm de neivapdf”. [11] Expediente digital “007 d09 Auto 412983103002-2025-00050-00 manifiesta incompetencia, propone o acepta conflictopdf”. [12] Corte constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se

centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Corte Constitucional, auto 1628 de 2025. [17] Corte Constitucional, auto 1628 de 2025. [18] Corte Constitucional, auto 793 de 2021. [19] Corte Constitucional, auto 1591 de 2025. [20] Corte Constitucional, auto 649 de 2021.

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