CC - Auto 1250 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1250 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1250

DE 2026

Referencia: expediente ICC-5561

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander)

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá

D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente

AUTO

I.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. Airlen Dayana Reyes Gamboa, actuando en nombre propio, interpuso una acción de tutela en contra de la EPS Sanitas y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la continuidad en la prestación del servicio de salud. La accionante manifestó que se encuentra vinculada laboralmente a la Rama Judicial desde febrero de 2026 y que, pese a que durante su vinculación se han efectuado los descuentos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su afiliación a la EPS Sanitas figura inactiva debido a inconsistencias en el reporte y gestión de sus aportes[[1]](#_ftn1).

2. Sobre el particular, la accionante expuso que, como consecuencia de la inactivación de su afiliación, le fue negada una consulta médica que requería. Agregó que padece una enfermedad que exige tratamiento farmacológico permanente y que, para el momento de presentación de la tutela, se había agotado el medicamento prescrito. Por esta razón, requería atención por medicina general para obtener la formulación necesaria mientras acudía a la cita de control programada para el 20 de agosto de 2026[[2]](#_ftn2). Adicionalmente, sostuvo que anteriormente ya se habían presentado inconsistencias de este tipo.

3. En este sentido, solicitó entre otras medidas, que se reactivara su afiliación, se garantizara la atención médica y el suministro continuo del medicamento requerido y que la Dirección Ejecutiva Seccional adoptara las medidas administrativas necesarias para establecer las causas de las reiteradas suspensiones y evitar nuevas interrupciones en la prestación del servicio de salud[[3]](#_ftn3).

4. Declaración de falta de competencia. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que, mediante Auto del 23 de julio de 2026[[4]](#_ftn4), se abstuvo de asumir su conocimiento. El despacho consideró que, dado que la accionante se encontraba vinculada laboralmente a la Rama Judicial prestando sus servicios en un juzgado civil municipal de Bucaramanga y que la acción se dirigía, entre otras entidades, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con las reglas de reparto aplicables a las acciones de tutela promovidas por funcionarios o empleados judiciales[[5]](#_ftn5). En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga.

5. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que, mediante Auto del 24 de julio de 2026[[6]](#_ftn6), no avocó conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, los factores que determinan la competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional, mientras que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones establecen reglas administrativas de reparto que no autorizan a los jueces a apartarse del conocimiento de una acción que les haya sido asignada.

6. En particular, consideró que el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga sí era competente para tramitar la acción, pues los hechos que originaron la presunta vulneración y sus efectos ocurrieron en Bucaramanga, con lo cual se satisfacía el factor territorial previsto en el Decreto 2591 de 1991. Agregó que la remisión efectuada con fundamento en las reglas de reparto desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual tales reglas no pueden utilizarse para rechazar la competencia ni para promover conflictos negativos de competencia.

7. Asimismo, señaló que el Juzgado 007 Civil Municipal había omitido atender precedentes recientes de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en los que se había precisado que la autoridad a la cual se repartió inicialmente una acción de tutela debe asumir su trámite cuando se satisfacen los factores de competencia, sin que pueda apartarse de su conocimiento con fundamento exclusivo en las reglas administrativas de reparto. Por esta razón, decidió no avocar la acción de tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre ambas autoridades judiciales.

8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 24 de julio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto[[7]](#_ftn7). Este fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 13 de agosto y el 14 siguiente, se le remitió para su sustanciación.

II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[8]](#_ftn8). Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[[9]](#_ftn9). En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[[10]](#_ftn10), que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[[11]](#_ftn11).

10. En el presente asunto, la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia toda vez que: (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

11. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[[12]](#_ftn12); (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional[[13]](#_ftn13) que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[[14]](#_ftn14), en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

12. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[[15]](#_ftn15). En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[[16]](#_ftn16). Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

13. De acuerdo con las competencias asignadas a esta Corporación, al resolver conflictos de competencia, le corresponde a la Corte pronunciarse únicamente sobre ese asunto[[17]](#_ftn17), pues de lo contrario estaría invadiendo la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades. Así, el incidente por medio del cual se resuelve el conflicto de competencias no es el escenario procesal idóneo para resolver una actuación diferente a la asignación de competencia para tramitar la acción de tutela correspondiente, pues lo que corresponde hacer es definir la autoridad que deba dictar la correspondiente sentencia en el proceso.

III.

CASO CONCRETO

14. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. En efecto, el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga, al que inicialmente fue repartida la acción de tutela, se abstuvo de asumir su conocimiento con fundamento en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[[18]](#_ftn18). En particular, consideró que, como la accionante se encuentra vinculada laboralmente a la Rama Judicial y presta sus servicios en un Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga, el conocimiento de la acción correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga.

15. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró que el despacho remitente no podía apartarse del conocimiento de la acción con fundamento en dicha disposición, pues esta contiene una regla de reparto y no un factor de competencia. Al respecto, señaló que, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se determina por los factores territorial, subjetivo y funcional. En el caso concreto, advirtió que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrieron en el municipio de Bucaramanga, por lo que el Juzgado 007 Civil Municipal tenía competencia territorial para conocer del asunto y no existía fundamento para que se apartara de su conocimiento.

16. Al respecto, la Sala encuentra que el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga no podía abstenerse de conocer la acción de tutela con fundamento en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Al hacerlo, atribuyó a una regla administrativa de reparto efectos sobre la competencia que esta no tiene y desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, conforme a la cual tales disposiciones no autorizan a los jueces para rechazar el conocimiento de las acciones de tutela que les hayan sido asignadas. Por tanto, al haber sido la primera autoridad judicial con competencia a la que se repartió el proceso, le corresponde continuar con su trámite.

17. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por la señora Airlen Dayana Reyes Gamboa contra la EPS Sanitas y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, pues fue el despacho al que inicialmente se repartió el asunto y no podía apartarse de su conocimiento con fundamento en reglas de reparto. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos el Auto del 23 de julio de 2026, mediante el cual dicho juzgado se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, (ii) se le remitirá el expediente para que, de manera inmediata, continúe con su trámite y adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de sustentar su falta de competencia en reglas de reparto y actúe conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

IV.

DECISIÓN

IV.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO.

DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Airlen Dayana Reyes Gamboa contra la EPS Sanitas y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO.

REMITIR el expediente ICC-5561 al Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO.Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, al Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Presidenta

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital ICC-5561. Documento “4\_Expedientedigi\_002\_002Tutela\_3\_20260724075149285.pdf”

[[2]](#_ftnref2) Ibidem.

[[3]](#_ftnref3) Ibidem.

[[4]](#_ftnref4) Expediente digital ICC-5561. Documento “7\_Expedientedigi\_202600518AutoRemiteT\_6\_20260724075149488.pdf”

[[3]](#_ftnref3) Ibidem.

[[4]](#_ftnref4) Expediente digital ICC-5561. Documento “7\_Expedientedigi\_202600518AutoRemiteT\_6\_20260724075149488.pdf”

[[5]](#_ftnref5) Numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.”

[[6]](#_ftnref6) Expediente digital ICC-5561. Documento “8\_Autodecolisio\_202600235TUTAutoNoAv\_0\_20260724154908457.pdf”

[[7]](#_ftnref7) Expediente digital ICC-5561. Documento “Correo envío ICC 5561.pdf”

[[8]](#_ftnref8)Ver, entre otros, los autos, Corte Constitucional 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.

[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, autos 159A de 2003; y 170A de 2003.

[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[[13]](#_ftnref13) De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[[15]](#_ftnref15) Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[[16]](#_ftnref16) Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

[[17]](#_ftnref17) Ver los Autos 006 de 2023 y 157 de 2007.

[[18]](#_ftnref18) Expediente digital ICC-5561. Documento “7\_Expedientedigi\_202600518AutoRemiteT\_6\_20260724075149488.pdf” p.1

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