CC - Auto 1255 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1255 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1255 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5570

Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre elJuzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado 002 Civil Municipal de Montería.

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

1. La señora Susana Bula Muñoz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[[1]](#_ftn1) contra el usuario de la red social X identificado como @nieto\_over y solicitó la vinculación de Meta Platforms Inc., Meta Platforms Colombia S.A.S. y X Corp., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales: i) a la honra, ii) buen nombre, iii) dignidad humana, iv) imagen, v) intimidad, vi) debido proceso informacional y demás derechos relacionados. La accionante afirmó que en redes sociales se difundieron publicaciones que la señalaban de presuntos actos de corrupción y solicitó su retiro, rectificación y la conservación de información técnica para la identificación de los responsables.

2. Inicialmente, el asunto le correspondió al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, autoridad judicial que, mediante Auto del 24 de julio de 2026[[2]](#_ftn2), se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a los jueces municipales de Montería. La autoridad judicial argumentó que, de conformidad con el artículo 1° modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2 del Decreto 333 de 2021, y teniendo en cuenta que los accionados son un particular y empresas privadas, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces municipales.

3. Efectuado el nuevo reparto[[3]](#_ftn3), el asunto fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Montería, el cual, mediante Auto del 27 de julio de 2026[[4]](#_ftn4), resolvió abstenerse de avocar el conocimiento, propuso un conflicto de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argumentó que las normas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos de competencia. Por ende, sostuvo que el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, otorgándole una interpretación errónea y un alcance inexistente.

4. Adicionalmente, indicó que las pretensiones de la acción se dirigen a "La Costa Caribe"[[5]](#_ftn5), a la que calificó como un medio de comunicación digital, para que elimine las publicaciones que la accionante considera lesivas de sus derechos fundamentales, A partir de ello, sostuvo que se encontraba activado el factor subjetivo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que, en consecuencia, el conocimiento del asunto correspondía a los jueces de circuito.

5. El 27 de julio de 2026, el Juzgado 002 Civil Municipal de Montería radicó el expediente ante la Corte Constitucional[[6]](#_ftn6). Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena lo repartió al despacho del magistrado ponente.

II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[7]](#_ftn7). Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[[8]](#_ftn8) y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[[9]](#_ftn9), tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

7. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”,los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[[10]](#_ftn10); (ii)el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[[11]](#_ftn11), en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

9. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[[12]](#_ftn12).

10. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[[13]](#_ftn13).

III. CASO

CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

III. CASO

CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería se apartó del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

(ii) En relación con el argumento expuesto por el Juzgado 002 Civil Municipal de Montería sobre la eventual aplicación del factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte que no resulta necesario definir este aspecto para resolver el conflicto. Aunque dicha autoridad sostuvo que las pretensiones se relacionan con publicaciones atribuidas a “La Costa Caribe”, esta no figura como accionada y los elementos del expediente no permiten establecer, para efectos de este trámite, si tiene la condición de medio de comunicación. En todo caso, esta cuestión no resulta determinante, pues el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería se apartó del conocimiento con fundamento en reglas de reparto que no constituyen reglas de competencia. Corresponderá al juez de conocimiento determinar, si lo considera pertinente para resolver la acción de tutela, si “La Costa Caribe” tiene o no la condición de medio de comunicación.

(iii) Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto, las cuales constituyen únicamente pautas administrativas de asignación de expedientes de tutela. Con esa interpretación, la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

(iv) Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Susana Bula Muñoz, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.

(v) Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto calendado el 24 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería y (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar.

(vi) Adicionalmente, se advertirá al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV.DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Susana Bula Muñoz contra el usuario de la red social X identificado como @nieto\_over y solicitó la vinculación de Meta Platforms Inc., Meta Platforms Colombia

S.A.S. y X Corp.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5570 al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR alJuzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte

Constitucional.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisióna la parte demandante, al Juzgado 002 Civil Municipal de Montería y al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital ICC 5570. Archivo “01DEMANDA - 2026-07-27T092643.959”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5570, a menos de que se indique lo contrario.

[[2]](#_ftnref2) Archivo “06AutoRemiteTutela”.

[[3]](#_ftnref3) Archivo “03ActaReparto (41)”.

[[4]](#_ftnref4)

Archivo “04PROVOCA CONFLICTO DE COMPETENCIA-HONRA Y BUEN NOMBRE”.

[[5]](#_ftnref5) Archivo “01DEMANDA - 2026-07-27T092643.959”

[[4]](#_ftnref4)

Archivo “04PROVOCA CONFLICTO DE COMPETENCIA-HONRA Y BUEN NOMBRE”.

[[5]](#_ftnref5) Archivo “01DEMANDA - 2026-07-27T092643.959”

[[6]](#_ftnref6) Archivo “Correo envio ICC 5570.pdf”

[[7]](#_ftnref7) Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[[8]](#_ftnref8) Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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