CC - Auto 1258 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1258 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1258 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5579

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán

Magistrado ponente:

Hector Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. La señora Liliana Rincón Diaz del Castillo[[1]](#_ftn1), actuando en nombre propio, presentó una acción de tutela[[2]](#_ftn2) en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, derecho de petición, debido proceso administrativo y otros. Lo anterior, debido a que las accionadas no han dado respuesta al derecho de petición por medio del cual solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

2. En consecuencia, solicita que se: (i) ordene una respuesta inmediata, clara, completa y de fondo a las peticiones elevadas en la ciudad de Popayán[[3]](#_ftn3), (ii) efectúe el cómputo de los tiempos laborales reconocidos por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto en el marco del proceso ordinario laboral No. 2004-0253 y (iii) reconozca la prestación pensional.

3. Declaraciones de falta de competencia. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá (Nariño)[[4]](#_ftn4), autoridad judicial que, mediante Auto del 29 de julio de 2026[[5]](#_ftn5), se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a los jueces administrativos del circuito de Pasto. La autoridad judicial argumentó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y teniendo en cuenta que dentro de las accionadas se encontraba la PAR ISS, Colpensiones y la UGPP, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría.

4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto, el cual, mediante Auto del 30 de julio de 2026[[6]](#_ftn6), resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, y ordenó su remisión a la oficina de reparto de la ciudad de Popayán, Cauca. El despacho indicó que carecía de competencia territorial para conocer la acción de tutela, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se materializan en la ciudad de Popayán, donde reside transitoriamente por razones de salud. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la competencia correspondía a los jueces con jurisdicción en dicha ciudad, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5. Como resultado del tercer reparto, le correspondió al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante Auto del 31 de julio de 2026[[7]](#_ftn7), se abstuvo de avocar el conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto, y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argumentó que, por el contrario, de acuerdo con el desarrollo de la Corte Constitucional sobre el factor territorial, cuando concurren varios jueces competentes, prevalece la elección del accionante. Adicionalmente, en este caso, tanto los hechos relevantes, como las actuaciones administrativas y el domicilio de la accionante se ubican en Pasto, donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración relacionada con el reconocimiento de su pensión de vejez.

6. El 31 de julio de 2026, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán radicó el expediente ante la Corte Constitucional[[8]](#_ftn8). Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.

II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[9]](#_ftn9). Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[[10]](#_ftn10) y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia. De esta forma, se busca evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[[11]](#_ftn11), tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

8. Sin embargo, cuando el conflicto involucra autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones y no existe un superior jerárquico común llamado a dirimirlo, la competencia radica en la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional. En el presente asunto, el conflicto se presenta entre un juzgado de familia del circuito, adscrito a la jurisdicción ordinaria, y un juzgado administrativo, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, corresponde a la Sala Plena resolver la controversia planteada.

9. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[[12]](#_ftn12), (ii) el factor subjetivo[[13]](#_ftn13) y (iii) el factor funcional[[14]](#_ftn14).

10. Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[[15]](#_ftn15) o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[[16]](#_ftn16). En efecto, la Corte ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

11. La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[[17]](#_ftn17).

III. CASO CONCRETO

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en interpretaciones divergentes sobre el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto consideró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela, en tanto los efectos de la presunta vulneración se producirían en la ciudad de Popayán, lugar donde la accionante reside transitoriamente por razones de salud.

(ii) Por otra parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán se apartó de dicha conclusión. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre competencia a prevención, debían prevalecer la elección de la accionante y los elementos de conexión que vinculan la controversia con la ciudad de Pasto. En particular, señaló que en esta ciudad se adelantaron las actuaciones administrativas relacionadas con la solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez, se surtieron las actuaciones judiciales que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas (párrafo 2 supra) y es donde la accionante tiene su domicilio.

(iii) Finalmente, la Sala advierte que, aunque el asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá (Nariño) en un primer momento, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán solo promovió el conflicto de competencia en relación con la declaración hecha por el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto.

13. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, la competencia por el factor territorial se determina a partir del lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. Asimismo, cuando varias autoridades judiciales resultan competentes bajo ese criterio, debe prevalecer la elección efectuada por el accionante en virtud del principio de competencia a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

14. La Sala Plena considera que ambas autoridades judiciales son competentes por el factor territorial. Primero, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto es competente porque: (i) es el lugar de la presunta vulneración, pues allí se adelantaron las actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez y se surtieron las actuaciones judiciales que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas (párrafo 2 supra); (ii) también es el lugar al que se extienden los efectos, pues la accionante señaló que es vecina de este municipio. Además, las pretensiones de la tutela están encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y de las prestaciones económicas asociadas a esta, de modo que la eventual afectación de derechos como la seguridad social y el mínimo vital se manifiesta en el lugar donde la accionante desarrolla ordinariamente su vida y recibe los recursos destinados a su sostenimiento.

15. Segundo, al interior del expediente, también se pudo verificar que el Juzgado 005

Administrativo del Circuito de Popayán tiene competencia territorial, toda vez que la accionante reside temporalmente en esta ciudad por razones de salud. Asimismo, se constató que las últimas actuaciones administrativas relacionadas con su reclamación fueron adelantadas en la ciudad de Popayán, debido a su residencia transitoria. En particular, presentó un derecho de petición dirigido a la UGPP, al PAR ISS y a Colpensiones, mediante el cual solicitó el cumplimiento de lo despuesto en la sentencia proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto. Dicha solicitud fue trasladada por competencia a Colpensiones y debidamente radicada con el sello de recibido[[18]](#_ftn18), por medio del cual se dejó constancia de que la diligencia fue realizada en la ciudad de Popayán. Por lo tanto, es posible considerar que este lugar está relacionado con las presuntas vulneraciones alegadas.

16. De lo anterior, la Sala advierte que tanto Pasto como Popayán presentan elementos de conexión con la controversia y, por ello, los jueces de ambas ciudades podrían resultar competentes para conocer de la acción de tutela. En este sentido, resulta aplicable el criterio de competencia a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando concurren varias autoridades judiciales territorialmente competentes, debe privilegiarse la elección efectuada por la parte actora. En este caso, la accionante promovió la solicitud de amparo ante los jueces del circuito de la ciudad de Pasto[[19]](#_ftn19).

17. Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 30 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto, mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer de la tutela, por cuanto fue la autoridad elegida por la accionante para tramitar su solicitud de amparo. De igual manera, se ordenará remitir por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

IV.DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Liliana Rincón Diaz del Castillo, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en

Liquidación (PAR ISS), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP).

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5579 al Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICARla presente decisióna la parte demandante y al Juzgado 005

Administrativo del Circuito de Popayán.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL

LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR

MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital ICC 5579. Archivo “003DemandaTutela.pdf”. Indica, en su escrito, estar domiciliada en Pasto y residenciada transitoriamente en Popayán por motivos de salud.

[[2]](#_ftnref2) Expediente digital ICC 5579. Archivo “003DemandaTutela.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5579, a menos de que se indique lo contrario.

[[3]](#_ftnref3)Archivos “006\_006Anexo.pdf”, “012\_012AnexoDerechoPeticion.pdf”, “014\_014Anexo.pdf”, “022\_022Anexo.pdf”

[[4]](#_ftnref4) La Sala advierte que, aunque en el escrito de tutela la accionante indicó que la solicitud se dirigía a los jueces administrativos del circuito de Pasto, en el expediente se evidenció que el reparto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá.

[[5]](#_ftnref5) Archivo “023\_023AutoRemiteCompetencia.pdf”.

[[6]](#_ftnref6) Archivo “026autoremite por competencia tutela 2026-00270-00Popayan.pdf”.

[[7]](#_ftnref7) Archivo “004AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[[8]](#_ftnref8) Archivo “005ConstanciaNotificación.pdf”.

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[[13]](#_ftnref13) Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”

[[14]](#_ftnref14) De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[[15]](#_ftnref15) Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[[16]](#_ftnref16) Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[[17]](#_ftnref17) Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[[18]](#_ftnref18) Archivo “014\_014Anexo.pdf”.

[[19]](#_ftnref19) La Sala advierte que, aunque en el escrito de tutela la accionante indicó que la solicitud se dirigía a los jueces administrativos del circuito de Pasto, en el expediente se evidenció que el reparto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá.

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