CC - Auto 1260 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1260 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1260/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO1260DE
2026
Referencia: expediente ICC-5581
Asunto: conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de San
Juan de Girón, Santander y el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá D. C.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá
D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (FNA), a través de la sociedad TCI Software SAS BIC como apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Conjunto Residencial Torres de la Macarena de Barranquilla[[1]](#_ftn1), pretendiendo el amparo de su derecho fundamental de petición[[2]](#_ftn2).
2. La sociedad apoderada afirmó que (i) el FNA es propietario del inmueble identificado con la matrícula 040-507626, que fue adquirido para celebrar operaciones de leasing habitacional; y que (ii) los días 13 de mayo y 12 de junio de 2026, TCI Software SAS BIC presentó petición ante la administración del Conjunto Residencial Torres de la Macarena de Barranquilla, solicitando la documentación pertinente para validar el estado de la obligación de los inmuebles y, en caso de estar en mora, los documentos pertinentes para proceder con el pago de lo adeudado respecto del inmueble propiedad del FNA, previamente identificado, sin obtener respuesta por parte de la accionada[[3]](#_ftn3).
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 002 Civil Municipal de San Juan de Girón. A través de Auto del 8 de julio de 2026, el despacho declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto y ordenó la remisión a
la Oficina Judicial de Bogotá D. C.[[4]](#_ftn4), teniendo en cuenta que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”[[5]](#_ftn5).
4. En concreto, señaló que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado tiene origen en la falta de respuesta de fondo a unas peticiones radicadas ante la administración del Conjunto Residencial Torres de la Macarena, ubicado en Barranquilla; los efectos de la presunta omisión se materializan en Bogotá D. C., por tratarse del domicilio de la sociedad accionante; y que el simple reparto al municipio de Giron no activa la competencia territorial, pues lo determinante para determinar la competencia es el lugar de la vulneración o el lugar donde se surten los efectos, es decir, Barranquilla o Bogotá D. C.
5. Repartido de nuevo el asunto, le correspondió al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá D. C. Mediante Auto del 3 de agosto de 2026, dicha autoridad propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia de competencia suscitada[[6]](#_ftn6). Expuso que de la lectura del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es claro que el elemento determinante de competencia es el lugar donde se verifica la amenaza o vulneración.
6. Conforme lo anterior, indicó que en el caso no era posible establecer que la dirección del domicilio de la accionante coincidía con el lugar de vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que, en las peticiones base de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que las respuestas debían ser remitidas a un correo electrónico, es decir un espacio virtual al que no es posible asignarle una dirección física, lugar o ciudad[[7]](#_ftn7).
7. Reparto al despacho ponente.
El expediente fue remitido a esta Corporación el 3 de agosto de 2026[[8]](#_ftn8) y fue repartido al despacho ponente en sesión de Sala Plena del día 13 del mismo mes y año.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Competencia.La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[[9]](#_ftn9).
9. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dado que las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicción ordinaria, pero pertenecen a distintas especialidades y distritos judiciales. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
10. Factores de competencia en materia de tutela[[10]](#_ftn10). Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio
(adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[[11]](#_ftn11); (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[[12]](#_ftn12); y, (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia de esta Corporación[[13]](#_ftn13).
11. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (ii) se producen sus efectos. Asimismo, esta Corte ha precisado que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante. Lo anterior, pues, en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
12. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[[14]](#_ftn14) o al sitio donde tenga su domicilio o sede el accionado[[15]](#_ftn15). En efecto, la Corte ha expresado que, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer una acción de tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[[16]](#_ftn16).
III. CASO
CONCRETO
13. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias de acuerdo con el factor territorial, toda vez que, el Juzgado 002 Civil Municipal de San Juan de Girón consideró que la competencia corresponde
a los juzgados de Bogotá D. C., por tratarse del lugar donde la accionante espera la respuesta a sus peticiones; mientras que el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá D. C. señaló que no era posible concluir que la dirección del domicilio de la accionante coincidía con el lugar de vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que en las peticiones base de la solicitud de amparo indicó que las respuestas debían ser remitidas a un correo electrónico.
14. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala constata que la accionante dirigió la tutela a los jueces civiles municipales (reparto), e hizo referencia a la
ciudad de Bogotá D. C. en el encabezado de la demanda. Igualmente, en los anexos de la tutela se evidencia que en las dos peticiones que la sociedad TCI Software SAS BIC radicó ante el Conjunto Residencial Torres de la Macarena, informó que la respuesta debía ser enviada al correo electrónico AO2@grupotci.com.co y/o a la Calle 25F No. 81D – 04 de la ciudad de Bogotá D. C.[[17]](#_ftn17)
15. Así las cosas, esta Corporación evidencia que (i) la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud ocurre en la ciudad de Barranquilla, dado que es la ciudad desde donde la entidad accionada, Conjunto Residencial Torres de la Macarena de Barranquilla, debe atender las solicitudes de la accionante, esto en la medida que según la dirección de notificaciones informada por la actora es donde está ubicada; y que (ii) los efectos de la
referida vulneración se producen en la ciudad de Bogotá D. C., pues es el lugar donde la convocante espera recibir respuesta, al tratarse de su lugar de domicilio.
16. Lo anterior, muestra que los lugares que tendrían competencia
territorial para conocer el asunto son Barranquilla y Bogotá D. C., mientras que respecto de San Juan de Girón no se acreditó que exista alguna relación con la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
17. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 002 Laboral Municipal de
Bogotá D. C. es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, en atención a que fue la única autoridad con competencia territorial a la cual fue asignada la acción de tutela por reparto, según se explicó previamente.
18. Por lo expuesto, la Sala Plena resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 3 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá D. C.; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda. Igualmente, se advertirá a este despacho que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta si existe un superior jerárquico común entre autoridades o si la competencia corresponde a la Corte Constitucional.
IV.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.
DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá D. C., dentro del trámite de la acción de tutela presentada por la sociedad apoderada TCI Software SAS BIC, en representación del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, contra el Conjunto Residencial Torres de la Macarena de Barranquilla.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5581 al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá D. C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIRal
Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá D. C., que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá D. C., y al Juzgado 002 Civil Municipal de San Juan de Girón, Santander.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente ICC-5581. Documento “01EscritoTutelaAnexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5581, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[[2]](#_ftnref2) Ibid. p. 4.
[[3]](#_ftnref3) Ibid. pp. 1 y 2.
[[4]](#_ftnref4) Documento “004AutoRemiteCompetencia.pdf”
[[5]](#_ftnref5) Ibid.
[[6]](#_ftnref6) Documento “07AutoProponeConflicto202610276.pdf”
[[7]](#_ftnref7) Ibid. p. 3.
[[8]](#_ftnref8) Documento “Correo envio ICC 5581.pdf”
[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[[10]](#_ftnref10) Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[[12]](#_ftnref12) Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.
[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[[15]](#_ftnref15) Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[[16]](#_ftnref16) Véase también Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.
[[17]](#_ftnref17) Documento “01EscritoTutelaAnexos.pdf”. pp. 7 y 12.