CC - Auto 1261 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1261 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1261 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5585
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1. El 8 de julio de 2026, la señoraViviana Andrea Lasso Franco interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al considerar vulnerados sus derechos de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al debido proceso[[1]](#_ftn1).
2. Para fundamentar su solicitud, la accionantemanifestó que es servidora activa de la Rama Judicial y que actualmente se desempeña como oficial mayor del Juzgado 004 Penal del Circuito de Neiva. Indicó que anteriormente ejerció como escribiente nominada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hasta el 14 de marzo de 2026 y que, con ocasión de ese cambio laboral, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial información sobre la prenómina de marzo de 2026, con el fin de verificar la correcta liquidación de sus emolumentos. Según afirmó, entre el 29 de marzo y el 23 de junio de 2026, formuló cinco solicitudes, la última de ellas relacionada con el pago proporcional de la prima de servicios causada durante el periodo laborado en la Corte Suprema de Justicia, sin que, para la fecha de presentación de la tutela, hubiera obtenido respuesta.
3. Con base en lo anterior,solicitó (i) el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responder de fondo, de manera clara y precisa, las solicitudes relacionadas con la prenómina de marzo de 2026 y el pago proporcional de la prima de servicios causada durante el periodo laborado en la Corte Suprema de Justicia y (ii) se ordenara el pago inmediato de los saldos o prestaciones que se encontraran retenidos o hubieran sido liquidados incorrectamente, de ser procedente[[2]](#_ftn2).
4. El 8 de julio de 2026, el Juzgado 058 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó, entre otros, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva[[3]](#_ftn3). Posteriormente, en sentencia del 24 de julio de 2026, el referido despacho concedió el amparo del derecho fundamental de petición[[4]](#_ftn4). En concreto, respecto de la prenómina de marzo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad accionada respondió durante el trámite. Ahora bien, en cuanto a la prima de servicios, advirtió que la solicitud fue remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, pero dicho traslado no fue informado a la accionante. Por ello, ordenó comunicarle esa actuación y dispuso que dicha dependencia respondiera de fondo la petición. Finalmente, declaró improcedente la pretensión de reconocimiento y pago de acreencias laborales o prestacionales. Frente al fallo de primera instancia, la accionante formuló impugnación.
5. El 3 de agosto de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 8 de julio de 2026, inclusive, y ordenó remitir el expediente para reparto entre los juzgados administrativos de Bogotá[[5]](#_ftn5). Como fundamento, señaló que la accionante es empleada judicial y pertenece a la jurisdicción ordinaria, por lo que, de conformidad con el inciso segundo del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, concluyó que el Juzgado 058 Civil del Circuito de Bogotá carecía de competencia para conocer el asunto.
6. Surtido un nuevo reparto, el 4 de agosto de 2026, el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[[6]](#_ftn6). Para tal fin, consideró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró indebidamente la nulidad de lo actuado con fundamento en el Decreto 333 de 2021, pues sus disposiciones constituyen reglas de reparto y no de competencia. Señaló que, conforme a los artículos 86 de la Constitución, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[[7]](#_ftn7), la competencia en tutela únicamente se determina por los factores territorial, subjetivo y funcional. Además, invocó el principio de perpetuatio jurisdictionis para sostener que, una vez asumido el conocimiento de la tutela, la competencia no puede alterarse en primera ni en segunda instancia mediante la aplicación de reglas de reparto.
7. El 4 de agosto de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 13 de agosto del año en curso, y enviado al despacho el mismo día.
II.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
II.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[8]](#_ftn8). Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[[9]](#_ftn9) y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[[10]](#_ftn10), tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[[11]](#_ftn11); (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[[12]](#_ftn12), en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[[13]](#_ftn13).
12. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[[14]](#_ftn14). En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[[15]](#_ftn15).
13. Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales[[16]](#_ftn16).
III.CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado con base en reglas de reparto, a pesar de que, como ya se dijo, ellas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Además, con su decisión, la autoridad en mención desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, una vez asumido el conocimiento de una acción de tutela, este no puede modificarse en segunda instancia. En consecuencia, la Sala debía pronunciarse sobre la impugnación que le fue remitida y no declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en las referidas reglas de reparto.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que el conocimiento del asunto en segunda instancia corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como se explicó con anterioridad y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis,desde el momento en el que un despacho judicial asume conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 3 de agosto de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de acciones de tutela con base en las reglas de reparto pues esto desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia y en virtud del principioperpetuatio jurisdictionis.
IV.DECISIÓN
IV.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de agosto de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Viviana Andrea Lasso Franco en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5585 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia y declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICARla presente decisióna la parte accionante, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 048
Administrativo del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital ICC-5585, escrito de tutela visible en cuaderno “2. Expediente”, carpeta “expediente completo”, archivo “001\_01EscritoTutela.pdf”.
[[2]](#_ftnref2) Ibid.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital ICC-5585, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “expediente completo”, archivo “004\_AutoAdmiteTutelaDesaj 58-2026-00412.pdf”.
[[4]](#_ftnref4) Expediente digital ICC-5585, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “expediente completo”, archivo “012\_FalloTutelaPeticionDesajNomina 58-2026-00412.pdf”.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital ICC-5585, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “expediente completo”, archivo “004\_AutoDecretaNulidadContencioso.pdf”.
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital ICC-5585, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “expediente completo”, archivo “4\_Autoproponeco\_2026331Autoproponeco\_0\_20260804100258337.pdf”.
[[7]](#_ftnref7) En concreto, citó el auto 211 de 2018.
[[8]](#_ftnref8) Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[[15]](#_ftnref15) Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
[[16]](#_ftnref16) Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.