CC - Auto 1263 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1263 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1263/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1263 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5588
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré (Córdoba) y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I.
ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela. Karin Lisbet Zapata Urango, actuando en nombre propio, radicó demanda de tutela en contra del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia[[1]](#_ftn1).
2. Como fundamento fáctico, la demandante indicó que participó en la Convocatoria n.° 975 de 2026 de MinCiencias con el proyecto n.° 140901, sobre gestión financiera sostenible para unidades productivas rurales en San José de Uré. La propuesta obtuvo 90/100 puntos, fue declarada elegible y cumplió los requisitos de la convocatoria, pero no fue incluida entre los proyectos financiables. Durante la etapa de observaciones, la accionante presentó dos escritos: uno inicial (rad. 20260055779R) y otro posterior (rad. 20260055835R) que anexaba la documentación faltante y solicitaba dejar sin efectos el primero. La propia entidad confirmó que el segundo escrito fue recibido con el archivo adjunto correspondiente. [[2]](#_ftn2).
3. Pese a ello, MinCiencias respondió únicamente en relación con el primer radicado, señalando que faltaba la carta de admisión, sin pronunciarse de fondo sobre el segundo escrito. Esta omisión, según indicó la accionante, le impidió conocer la posición oficial de la entidad y ejercer oportunamente sus mecanismos de defensa. El 31 de julio de 2026, conforme al cronograma, se expidió la Resolución n.° 0714 de 2026 publicando el banco definitivo, donde el proyecto quedó como elegible pero no financiable, sin que mediara respuesta clara y de fondo al radicado n.° 20260055835R. Por lo anterior, la accionante acude a la acción de tutela invocando sus derechos de petición, defensa, contradicción y debido proceso, solicitando que la entidad emita una respuesta completa y congruente sobre dicha solicitud[[3]](#_ftn3).
4. Una vez efectuado el reparto de la demanda[[4]](#_ftn4), correspondió su conocimiento al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré, el cual, mediante Auto del 3 de agosto de 2026, no avocó conocimiento de la demanda de tutela. Como sustento de su decisión, el Juzgado indicó que de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. En el presente caso, el despacho judicial estimó que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación es un establecimiento público del orden nacional, conforme al artículo 3°de la Ley 2162 de 2021, por lo que concluyó que el expediente debía ser repartido a los jueces del circuito de Montelíbano[[5]](#_ftn5). En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Jueces de circuito de Montelíbano.
5. Nuevamente efectuado el reparto de la demanda[[6]](#_ftn6), el conocimiento correspondió al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano, el cual, mediante Auto del 4 de agosto de 2026, resolvió abstenerse de avocar su conocimiento[[7]](#_ftn7). Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial citó el Auto 657 de 2026 señalando que según los artículos 86 de la Constitución, 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en tutela se define por tres factores: (i) territorial; (ii) subjetivo; y (iii) funcional.[[8]](#_ftn8)
6. Además, mencionó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las reglas de competencia en materia de tutela únicamente constituyen pautas de reparto, que no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[[9]](#_ftn9). Con base en lo anterior señaló que la regla empleada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré desconoce dicha jurisprudencia dado que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para separarse de su conocimiento. En conclusión, suscitó el conflicto negativo de competencias con el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencias[[10]](#_ftn10).
7. Mediante Oficio del 4 de agosto de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional[[11]](#_ftn11).
8. El 13 de agosto de 2026, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado ponente.
II.
CONSIDERACIONES
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[12]](#_ftn12).Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[[13]](#_ftn13) En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[[14]](#_ftn14), que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[[15]](#_ftn15).
10. En esta ocasión, la Corte encuentra que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el conflicto de competencia de la referencia debería ser resuelto, en principio, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en esta controversia (el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano) pertenecen a la jurisdicción ordinaria y a un mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
11. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[[16]](#_ftn16),
(ii) el factor subjetivo[[17]](#_ftn17) y (iii) el factor funcional[[18]](#_ftn18).
12. Adicionalmente, el Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[[19]](#_ftn19).
13. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[[20]](#_ftn20).
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En particular, por medio del Auto del 3 de agosto de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 2, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”, con la finalidad de indicar que en razón a que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación es una entidad del orden nacional, el conocimiento de la demanda corresponde a los jueces con categoría funcional de circuito.
15. Esta Corporación considera que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto, las cuales constituyen únicamente pautas administrativas de asignación de expedientes de tutela. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré es la autoridad competente para tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la ciudadana Karin Lisbet Zapata Urango, en contra del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por ser la primera autoridad judicial que conoció del asunto, encontrándose en la obligación de darle el trámite correspondiente.
16. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 3 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré y le remitirá el expediente ICC-5588 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a esta misma autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
17. Por último, le advertirá al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré (Córdoba), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la ciudadana Karin Lisbet Zapata Urango, en contra del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
SEGUNDO.
REMITIR el expediente ICC-5588 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré (Córdoba), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO.ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré (Córdoba) para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.
QUINTO.Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNICARla decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante[[21]](#_ftn21), al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José de Uré (Córdoba)[[22]](#_ftn22) y al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba)[[23]](#_ftn23).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS
CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”.
[[2]](#_ftnref2) Ibid. Página 4 y 5.
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”.
[[2]](#_ftnref2) Ibid. Página 4 y 5.
[[3]](#_ftnref3) Ibid. Página 4 y 5.
[[4]](#_ftnref4) Expediente digital, archivo “02ActaReparto.pdf”.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo “03AutoOrdena.pdf”.
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital, archivo “002ActaReparto.pdf”
[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, archivo “004AutoConflictoNegativoCompetencia (1).pdf”.
[[8]](#_ftnref8) Ibid. Página 2.
[[9]](#_ftnref9) Ibid. Página 2.
[[10]](#_ftnref10) Ibid. Sección resolutiva.
[[11]](#_ftnref11) Expediente digital, archivo “Oficio remite conflicto negativo de competencia – Tutela.pdf”.
[[9]](#_ftnref9) Ibid. Página 2.
[[10]](#_ftnref10) Ibid. Sección resolutiva.
[[11]](#_ftnref11) Expediente digital, archivo “Oficio remite conflicto negativo de competencia – Tutela.pdf”.
[[12]](#_ftnref12) Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[[13]](#_ftnref13) Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[[14]](#_ftnref14) M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[[15]](#_ftnref15) Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[[14]](#_ftnref14) M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[[15]](#_ftnref15) Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[[16]](#_ftnref16) Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, el cual indica que el factor territorial consiste en que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
[[17]](#_ftnref17) El factor subjetivo hace referencia a que la competencia se determina en virtud de la calidad que ostente la demanda, ejemplo de ello es el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). Asimismo, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia en el trámite de las acciones de tutela dirigidas en contra de la prensa y los medios de comunicación radica en los jueces del rango de circuito.
[[18]](#_ftnref18) De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, el factor funcional hace referencia a la autoridad judicial competente que conocerá de la impugnación de la sentencia de primera instancia de tutela, en calidad de superior jerárquico. Debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[[19]](#_ftnref19) Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[[20]](#_ftnref20)Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de
2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.
[[21]](#_ftnref21) Al correo electrónico: liz.16kar@hotmail.com
[[22]](#_ftnref22) Al correo electrónico: j01prmpalsanjoseure@cendoj.ramajudicial.gov.co
[[21]](#_ftnref21) Al correo electrónico: liz.16kar@hotmail.com
[[22]](#_ftnref22) Al correo electrónico: j01prmpalsanjoseure@cendoj.ramajudicial.gov.co
[[23]](#_ftnref23) Al correo electrónico: j01prctomontelibano@cendoj.ramajudicial.gov.co