CC - Auto 1265 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1265 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1265/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1265 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5590

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y el Juzgado 002

Administrativo del Circuito de Villavicencio

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

# I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela.El señor Julio Cesar Bernal Rojas, actuando mediante el apoderado judicial Leonardo Bonilla Bolaños, presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital[[1]](#_ftn1).

2. El accionante manifestó que, por medio de fallo judicial del 9 de junio de 2025, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas, ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para que fuera cancelada por la entidad accionada. Según el actor, la suma debía pagarse en un término máximo de cuatro meses. No obstante, a la fecha, no se ha expedido el respectivo acto administrativo. El accionante expuso también que el 19 de junio de 2026, envió un derecho de petición a Colpensiones solicitando, entre otras, información del estado actual del trámite. La entidad emitió una respuesta el 25 siguiente, sin embargo, el actor consideró que esta fue evasiva, incorrecta y que carecía de una solución de fondo[[2]](#_ftn2).

3. Por otra parte, el señor Bernal Rojas indicó que es vecino de la ciudad de Villavicencio, Meta, y en el escrito tutelar consignó una dirección física en la ciudad de Honda, Tolima, y el correo electrónico del apoderado como medios de notificación[[3]](#_ftn3). De igual forma, en el derecho de petición se establecieron los mismos datos de contacto y la solicitud de amparo se dirigió a los jueces civiles del circuito de Honda[[4]](#_ftn4).

4. En consecuencia de lo anterior, el accionante pretende, entre otras, que se tutelen sus derechos, que se declare que la respuesta enviada por Colpensiones no satisface los requisitos constitucionales y que se le ordene a la entidad accionada a emitir una respuesta de fondo[[5]](#_ftn5).

5. Declaraciones de falta de competencia. En providencia del 28 de julio de 2026[[6]](#_ftn6), el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda resolvió rechazar la presente acción de tutela y remitir el expediente a los juzgados del circuito de Villavicencio. Con fundamento en los autos 024 y 2010 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, y el Auto 400 de 2023 de esta Corporación, señaló que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por ello, resaltó que se requiere verificar el lugar donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales, pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. De esta manera, concluyó que la parte accionante está domiciliada en Villavicencio, descartándose así que el lugar de la vulneración sea en Honda.

6. Con Auto del 31 de julio de 2026[[7]](#_ftn7), el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, si bien el poder fue otorgado en Villavicencio, la petición fue radicada desde Ibagué y que el lugar donde se debía enviar la respuesta a esta era en el municipio de Honda.

7. Asimismo, explicó que el juzgado remitente únicamente se fundó en la determinación del domicilio del titular de los derechos fundamentales para el envío del expediente, desconociendo la regla de competencia territorial que citó. Adicionalmente, resaltó que la petición se realizó en el municipio de Ibagué, lo cual es importante debido a que, si bien la autoridad accionada es del orden nacional, lo cierto es que la oficina que cubre el territorio en el que se debía responder, es la sucursal del Tolima, ubicada en la ciudad de Ibagué[[8]](#_ftn8).

8. Por último, señaló que, asumiendo hipotéticamente que el carácter nacional de la autoridad accionada y el domicilio del demandante habilitan su competencia, lo cierto es que se debe aplicar el criterio “a prevención” y darle prelación a la autoridad que eligió la parte accionante[[9]](#_ftn9).

9. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de agosto de 2026. A su turno, el expediente ICC-5590 fue repartido en Sala Plena del 13 de agosto de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, ese mismo día.

# II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

# II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[10]](#_ftn10), por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[[11]](#_ftn11).

11. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

12. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[[12]](#_ftn12), subjetivo[[13]](#_ftn13), y funcional[[14]](#_ftn14). Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

13. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[[15]](#_ftn15). Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[[16]](#_ftn16), se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

14. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[[17]](#_ftn17) o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[[18]](#_ftn18). En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[[19]](#_ftn19).

15. Igualmente, esta Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción[[20]](#_ftn20).

# III. CASO CONCRETO

# III. CASO CONCRETO

16. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial, toda vez que: (i) el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda consideró que eran los juzgados del circuito de Villavicencio los competentes para conocer la solicitud de amparo, debido a que el accionante esta domiciliado en dicha ciudad; y, (ii) el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio concluyó que la primera autoridad se apartó del conocimiento del asunto sólo con base en el domicilio de la parte accionante, que la solicitud fue radicada desde Ibagué, que el lugar donde se debía enviar la respuesta a esta era en el municipio de Honda, que la oficina que cubre el territorio en el que se debía responder la solicitud es la sucursal del Tolima, ubicada en la ciudad de Ibagué, y que, en todo caso, se debe aplicar el criterio “a prevención” y darle prelación a la autoridad que eligió el actor.

17. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata lo siguiente:

(i) Mediante la acción de tutela el accionante reprocha la falta de pago de Colpensiones de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la indebida respuesta que recibió por parte de la entidad accionada, a un derecho de petición solicitando información sobre el estado de dicho trámite.

(ii) Tanto en la acción de tutela, como en el poder otorgado al apoderado Leonardo Bonilla Bolaños, el accionante manifestó que es vecino de la ciudad de Villavicencio, Meta[[21]](#_ftn21). Por otro lado, tanto en la acción de tutela, como en la petición presentada a Colpensiones, se consignó una dirección física en la ciudad de Honda, Tolima, y el correo electrónico: oficinaleonardobonilla@gmail.com

(iii) Si bien el derecho de petición presentado a Colpensiones se emitió desde la ciudad de Ibagué[[22]](#_ftn22), y por medio de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A., se envió a la sede de Colpensiones en Ibagué, esta fue remitida por el señor Leonardo Bonilla Bolaños desde Honda[[23]](#_ftn23). Además, la respuesta brindada por Colpensiones se elaboró desde la ciudad de Bogotá[[24]](#_ftn24).

(iv) Con base en lo anterior, la Sala concluye que la presunta vulneración de los derechos invocados ocurrió en la ciudad de Bogotá, dado que es allí donde Colpensiones debió emitir una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante y, de igual manera, efectuar el correspondiente pago por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en lo ordenado por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas[[25]](#_ftn25). Esto, al ser la ciudad donde está ubicada su sede administrativa y desde donde emitió la respuesta a la petición objeto de la tutela[[26]](#_ftn26).

(v) Por su parte, los efectos de la presunta vulneración se extienden a la ciudad de Villavicencio, donde el accionante espera enterarse de una respuesta completa a su solicitud y recibir el pago cuestionado.

(vi) En relación con lo expuesto, la Sala considera que los juzgados de Honda no son competentes por el factor territorial para conocer la solicitud de amparo de la referencia. Esto, toda vez que no hay indicios de que allí, se haya generado la presunta vulneración de los derechos o los efectos de esta se extienda a esa ciudad. En contrario, la Sala observa que, al parecer, es en Honda donde el apoderado del accionante tiene su domicilio y ha realizado las actuaciones enmarcadas en la presente tutela en representación del accionante. Por ello, y como ya lo ha manifestado esta Corporación, la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción. De tal manera, que tampoco hay lugar para la aplicación del criterio “a prevención”, dado que este solo se predica de autoridades judiciales en conflicto que sean concurrentemente competentes por el factor territorial.

(vii) Por último, la Sala no puede pasar por alto que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda resolvió rechazar por competencia la presente acción de tutela. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitudy, el otro, es cuando se presenta la figura de la temeridad, que se encuentra prescrita en el artículo 38 del mismo decreto en comento. Por esto, no era procedente que dicho juzgado rechazará la solicitud de amparo[[27]](#_ftn27).

18. Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad judicial en conflicto competente por el factor territorial. Además, con base en lo expuesto, si bien en la ciudad de Bogotá también podría advertirse la presunta vulneración de derechos fundamentales, ninguna autoridad de esa ciudad está involucrada en el conflicto bajo estudio. Por esa razón, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 31 de julio de 2026 dictado por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio; (ii) remitir el expediente ICC-5590 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia.

# IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

# IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de julio de 2026 dictado por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5590 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARla presente decisión al accionante, al accionado, al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL

LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente ICC-5590.

Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5590, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[[2]](#_ftnref2) Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “Demanda.pdf”.

[[3]](#_ftnref3) Ibidem.

[[4]](#_ftnref4) Ibidem. Pág. 3 y 19.

[[5]](#_ftnref5) Ibidem.

[[6]](#_ftnref6) Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital:“Auto.pdf”.

[[7]](#_ftnref7) Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “Auto declara incompetencia.pdf”.

[[8]](#_ftnref8) Ibidem.

[[9]](#_ftnref9) Ibidem.

[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[[11]](#_ftnref11) Ibidem.

[[12]](#_ftnref12) Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[[13]](#_ftnref13) Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[[14]](#_ftnref14) Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[[15]](#_ftnref15) Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[[16]](#_ftnref16) “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud(…)”.

[[17]](#_ftnref17) Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[[19]](#_ftnref19) Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.

[[20]](#_ftnref20) Corte Constitucional, autos 276 de 2025 y 098 de 2021.

[[19]](#_ftnref19) Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.

[[20]](#_ftnref20) Corte Constitucional, autos 276 de 2025 y 098 de 2021.

[[21]](#_ftnref21) Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “Demanda.pdf”. Pág. 1 y 3.

[[22]](#_ftnref22) Ibidem. Pág. 18.

[[23]](#_ftnref23) Ibidem. Pág. 23.

[[24]](#_ftnref24) Ibidem. Pág. 24.

[[25]](#_ftnref25) Ibidem. Pág. 12.

[[26]](#_ftnref26) Ibidem. Pág. 24 y consultar: <https://www.colpensiones.gov.co/>

[[27]](#_ftnref27) Corte Constitucional, Auto 358 de 2021.

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