CC - Auto 1266 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1266 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1266 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5593
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 002 Administrativo del
Circuito de Zipaquirá
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. Liliana Esperanza Vargas Guevara presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (en adelante, Minciencias), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, a la igualdad y a la “transparencia, objetividad e imparcialidad administrativa”[[1]](#_ftn1). Afirmó que participó en la convocatoria 975 de 2026 “Becas para el Cambio – Formación en Maestrías y Doctorados”[[2]](#_ftn2). Indicó que, una vez evaluadas las propuestas, “obtuvo una calificación que impidió su inclusión en el banco preliminar de elegibles”[[3]](#_ftn3), a pesar de que se advertían, en su criterio, múltiples inconsistencias entre las observaciones efectuadas por el evaluador y el contenido del proyecto presentado. Por ello, presentó una petición dirigida a la accionada, poniendo de presente sus inconformidades con el proceso. Sin embargo, la respuesta de la entidad “omitió pronunciarse sobre las cuestiones específicas planteadas en la petición”[[4]](#_ftn4). En estos términos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene a Minciencias (i) emitir una nueva respuesta “integral, clara, congruente, suficiente y de fondo”[[5]](#_ftn5) que resuelva cada una de las presuntas inconsistencias, y (ii) realizar una “verificación documental interna”[[6]](#_ftn6) del proceso.
2. Admisión de la tutela y declaratoria de falta de competencia. La tutela fue asignada por reparto al Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá.El 3 de agosto de 2026, tal autoridadadmitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada[[7]](#_ftn7). El 5 de agosto siguiente, ordenó remitir el expediente al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá. Argumentó que, a esta última autoridad, el 16 de julio de 2026, le había sido asignada una acción de tutela promovida por José Miguel Tabares Villa que compartía identidad de sujeto pasivo, causa y objeto con la tutela que le fue repartida. La coincidencia de estos elementos se fundó en las siguientes razones: (i) el sujeto pasivo es Minciencias, (ii) la causa es que la accionada “habría incurrido en irregularidades al evaluar sus postulaciones dentro de esa convocatoria [Becas para el Cambio]”[[8]](#_ftn8) y (iii) comparten el mismo objeto, en tanto ambas acciones de tutela persiguen “que se verifique la existencia de yerros en el proceso de evaluación y calificación”[[9]](#_ftn9). En consecuencia, consideró que, al cumplirse con la triple identidad exigida por la Corte Constitucional en autos como el A-212 de 2020, era procedente remitir el expediente a la primera autoridad que conoció la tutela, de conformidad con las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1834 de 2015.
3. Conflicto de competencias. El 6 de agosto de 2026, el Juzgado 002
Administrativo del Circuito de Zipaquirá adoptó las siguientes determinaciones: (i) no avocar conocimiento de la acción de tutela remitida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá porque “no se configura la triple identidad”; (ii) proponer un conflicto negativo de competencia; y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. Estas determinaciones se fundamentaron en que los hechos que dieron lugar a las tutelas eran distintos, a pesar de que ambas se enmarcaran en una reclamación ante Minciencias relacionada con la convocatoria “Becas para el Cambio”. En concreto, señaló que la tutela bajo estudio cuestiona la respuesta dada por Minciencias a la petición presentada por la accionante mientras que, en la primera tutela presentada, el actor reprochaba que no se le hubiera reconocido el “criterio diferencial territorial”[[10]](#_ftn10), pese a haber nacido en un municipio clasificado como ZOMAC[[11]](#_ftn11).
II.CONSIDERACIONES
4. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para conocer el presente asunto. Esto, porque la Ley 270 de 1996 no previó una autoridad para resolver el asunto, habida cuenta de que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas especialidades y distritos judiciales. En consecuencia, la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia residual, asumirá su estudio.
5. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[[12]](#_ftn12) prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Estas son aquellas acciones de tutela que son presentadas por varias personas, de manera uniforme y masiva[[13]](#_ftn13). La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera pacífica y uniforme, que el juez que pretende apartarse del conocimiento de una acción con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe (i) cumplir con una carga argumentativa y (ii) acreditar la existencia de la triple identidad.
5.1. Carga argumentativa. El cumplimiento de esta carga argumentativa es un requisito para que la Corte pueda analizar si se configura el fenómeno de la tutela masiva. El juez debe “señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[[14]](#_ftn14). De no contar con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación a la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
5.2. Triple identidad. La Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que considere aplicable la regla de reparto se podrá apartar del conocimiento de la tutela y remitirla al primer juez que conoció el asunto, cuando, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[[15]](#_ftn15). Estos criterios se han definido así:
| | | | --- | --- | | Identidad de objeto | La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”[[16]](#_ftn16). | | Identidad de causa | El requisito exige que las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas encuentren fundamento “en los mismos hechos o presupuestos fácticos —entendidos desde una perspectiva amplia—, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”[[17]](#_ftn17). | | Identidad de sujetos pasivos | La confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”[[18]](#_ftn18). |
Tabla 1. Requisitos para la Triple Identidad
III.CASO CONCRETO
Tabla 1. Requisitos para la Triple Identidad
III.CASO CONCRETO
6. El Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá cumplió con la carga argumentativa. La Sala Plena considera que el Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá cumplió con la carga argumentativa. Esto, porque expuso con el suficiente rigor demostrativo las razones por las cuales en el conflicto sub examine se presentaría —en su criterio— la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para la configuración del fenómeno de la tutela masiva (pár. 2 supra).
En consecuencia, la Sala analizará si, efectivamente, en este caso se configuró tal fenómeno.
7. En el caso sub examine no se presentó la triple identidad. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio no se presenta la triple identidad exigida por el Decreto 1834 de 2015 y la jurisprudencia para la configuración del fenómeno de la tutela masiva. Aunque ambas tutelas comparten identidad de sujeto pasivo y causa, no sucede lo mismo respecto al objeto, tal y como se expone a continuación:
| | | | | --- | --- | --- | | Supuestos de identidad | Tutela presentada por Liliana Esperanza Vargas Guevara Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá | Tutela presentada por José Miguel Tabares Villa Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá | | Sujeto Pasivo | Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. | Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. | | Objeto | La accionante solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales; que se le ordene a Minciencias (ii) emitir una nueva respuesta “integral, clara, congruente, suficiente y de fondo”[[19]](#_ftn19) que resuelva cada una de las presuntas inconsistencias, y (iii) realizar una “verificación documental interna”[[20]](#_ftn20) del proceso. | El accionante solicitó: (i) el amparo de sus derechos fundamentales; que se ordene a Minciencias (ii) dejar sin efectos la motivación contenida en la evaluación mediante la cual se concluyó que el municipio de Frontino (Antioquia) no hace parte de los municipios PDET ni ZOMAC; y (iii) que se ordene realizar una nueva valoración del criterio diferencial territorial en su postulación. | | Causa | La accionada presuntamente cometió algunos yerros en el proceso de evaluación en la fase preliminar de la convocatoria “Becas por el Cambio”. | La accionada presuntamente cometió algunos yerros en el proceso de evaluación en la fase preliminar de la convocatoria “Becas por el Cambio”. |
Tabla 2. Comparación de las tutelas que podrían presentar identidad
8. Conforme a lo anterior, la Sala constata que en este caso no se presentó la triple identidad, en tanto las tutelas no comparten identidad de objeto. Esto, porque el contenido de las órdenes pretendidas en cada acción es diferente. En efecto, mientras que Liliana Esperanza Vargas Guevara pretende que se ordene a Minciencias emitir una nueva respuesta respecto de las presuntas inconsistencias advertidas en su proceso de evaluación, así como realizar una verificación documental interna, José Miguel Tabares Villa solicita que se deje sin efectos la motivación contenida en la evaluación mediante la cual se concluyó que su municipio de origen no hace parte de los municipios PDET ni ZOMAC y que, como consecuencia de ello, se efectúe una nueva valoración del criterio diferencial territorial en su postulación. Así, aunque ambas acciones de tutela se dirigen contra la misma entidad y tienen como antecedente común los presuntos yerros cometidos durante la fase preliminar de evaluación de la convocatoria “Becas por el Cambio”, las órdenes que se pretenden obtener mediante cada una recaen sobre aspectos distintos del proceso de evaluación. Por consiguiente, no existe identidad de objeto que permita tener por configurada la triple identidad.
9. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto dictado el 5 de agosto de 2026 por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y dicte la decisión a que haya lugar respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto dictado el 5 de agosto de 2026 por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá, en el marco de la acción de tutela promovida por Liliana Esperanza Vargas Guevara contra el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC–5593 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y dicte la decisión a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por la accionante.
TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS
CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 1.
[[2]](#_ftnref2) Ib.
[[3]](#_ftnref3) Ib.
[[4]](#_ftnref4) Ib., p. 2.
[[5]](#_ftnref5) Ib.
[[6]](#_ftnref6) Ib.
[[7]](#_ftnref7) Ib., “005AutoAdmiteTutela”, p. 1.
[[8]](#_ftnref8) Ib., “005AutoRemiteTutelaCompetencia”, p. 3.
[[9]](#_ftnref9) Ib.
[[10]](#_ftnref10) Ib., “11.Propone conflicto de competencias remitir Corte”, p. 1.
[[11]](#_ftnref11) El 06 de agosto de 2026, el Juzgado 002 de Administrativo del Circuito de Zipaquirá remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 13 de agosto de 2026, la Sala Plena repartió el expediente ICC–5593 a la magistrada sustanciadora. El mismo día, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[[12]](#_ftnref12) Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[[13]](#_ftnref13)Decreto 1834 de 2015. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela «que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad»
[[14]](#_ftnref14) Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.
[[15]](#_ftnref15) En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a «(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’».
[[16]](#_ftnref16) Corte Constitucional, autos 211 de 2020 y 212 de 2020
[[17]](#_ftnref17) Ib.
[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020, 1140 de 2021 992 de 2022 y 1172 de 2022.
[[19]](#_ftnref19) Ib.
[[20]](#_ftnref20) Ib.