CC - Auto 1267 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1267 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1267/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1267
DE 2026
Referencia: expediente ICC-5594
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
I.
ANTECEDENTES
1. Elseñor Diego León Vásquez Calderón presentó una acción de tutela contra Caracol S.A., al estimar vulnerado su derecho de petición[[1]](#_ftn1). Como fundamento de la solicitud, indicó que prestó sus servicios a la empresa accionada entre el 21 de febrero de 2023 y el 13 de noviembre de 2025, en el cargo de asesor comercial, y que su remuneración incluía comisiones asociadas al cumplimiento de presupuestos y metas de venta. Señaló que, el 22 de junio de 2026, presentó una petición ante Caracol S.A., en la que solicitó información y documentación relacionada con (i) el cumplimiento mensual de sus presupuestos de venta durante los años 2023, 2024 y 2025; (ii) la contabilización de las gestiones que dieron lugar al pago de comisiones salariales; y (iii) los otrosíes suscritos durante la relación laboral. Al respecto, afirmó que, al momento de interponer la acción de tutela, la sociedad accionada no había emitido una respuesta de fondo a dicha solicitud.
2. Con base en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a Caracol S.A., emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 22 de junio de 2026.
2. Con base en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a Caracol S.A., emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 22 de junio de 2026.
3. El 4 de agosto de 2026, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados municipales de Medellín para que fuera repartido entre dichas autoridades[[2]](#_ftn2). Como fundamento, señaló que la solicitud de amparo se dirigía contra Caracol S.A., sociedad de naturaleza privada, y sostuvo que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela promovidas contra particulares deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces municipales. En consecuencia, concluyó que correspondía a estos últimos asumir el conocimiento del asunto.
4. El 6 de agosto de 2026, el Juzgado 003 Civil Municipal de Medellín se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[[3]](#_ftn3). Para sustentar su decisión, señaló que Caracol S.A., de acuerdo con su objeto social, tiene la condición de medio de comunicación y que, por tanto, resultaba aplicable el factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación corresponden a los jueces del circuito. Con apoyo en los autos 2633 de 2023 y 177 de 2024 de la Corte Constitucional, sostuvo que esta regla especial de competencia prevalece sobre las reglas de reparto aplicables a las tutelas promovidas contra particulares y opera con independencia del derecho fundamental cuya vulneración se alegue. En consecuencia, consideró que el Juzgado 007 Administrativo Oral de Medellín se apartó indebidamente del conocimiento del asunto, pues, dada su categoría de juez del circuito, le correspondía tramitar la solicitud de amparo.
5. El 6 de agosto de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. Luego, el 13 de agosto del año en cita, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado ponente el mismo día.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[4]](#_ftn4). Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[[5]](#_ftn5) y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[[6]](#_ftn6), tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
7. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[[7]](#_ftn7); (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[[8]](#_ftn8), en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Particularmente, el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. En el Auto 693 de 2024, esta Corporación dirimió un conflicto de competencia en materia de tutela, en el cual, un juzgado de circuito se declaró incompetente para conocer una acción de tutela interpuesta contra un medio de comunicación al estimar que la entidad accionada era una sociedad comercial particular y que, por tanto, el conocimiento del asunto correspondía a los jueces municipales de la misma ciudad. En esa ocasión, la Sala Plena reprochó esta decisión, pues con ella, el despacho no solo se apartó del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto establecida en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, sino que también ignoró lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el factor subjetivo de competencia. Así, la Corte recordó que las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces de circuito y no por los jueces municipales.
10. Por otra parte, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[[9]](#_ftn9).
11. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[[10]](#_ftn10). En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[[11]](#_ftn11).
III.CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
III.CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medellín no sólo se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Diego León Vásquez Calderón, con fundamento en la regla de reparto establecida en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, al considerar que al demandarse a un particular el asunto es del resorte de los jueces municipales, sino que, además, desconoció lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación al factor subjetivo de competencia. En específico, respecto a las acciones de amparo que se dirigen contra la prensa y los medios de comunicación y la competencia atribuida en esos casos a los jueces del circuito y no a los jueces municipales.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida de conformidad con el factor subjetivo desarrollado en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
(iii) Con base en lo expuesto, se dejará sin efectos el auto del 4 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre las reglas de reparto, el contenido explícito del inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y sin efectuar un análisis correcto de los factores de asignación de competencia establecidos en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de agosto de 2026 por el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Diego León Vásquez Calderón contra Caracol S.A.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5594 al Juzgado 007
Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 007
Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y sin realizar un análisis correcto de los factores de asignación de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisióna la parte accionante, al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital ICC-5594, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “Expediente Completo”, archivo “002\_02EscritoTutela.pdf”. Págs. 8 y 9.
[[2]](#_ftnref2) Expediente digital ICC-5594, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “Expediente Completo”, archivo “002\_02EscritoTutela.pdf”. Págs. 6 y 7.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital ICC-5594, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “Expediente Completo”, archivo “No Asume ConocimientoConflicto Competencia - Medios Comunicación - 2026 01091.pdf”.
[[4]](#_ftnref4) Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[[5]](#_ftnref5) Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[[6]](#_ftnref6) Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[[7]](#_ftnref7) Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[[8]](#_ftnref8) Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[[7]](#_ftnref7) Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[[8]](#_ftnref8) Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.