CC - Auto 1268 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1268 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1268/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1268 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5599

Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia).

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I.ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. Carlos Andrés Burgos Valencia presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación 22 Local de Medellín[[1]](#_ftn1), por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

1. Acción de tutela. Carlos Andrés Burgos Valencia presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación 22 Local de Medellín[[1]](#_ftn1), por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

2. El accionante afirmó que el 1° de julio de 2026 presentó una petición ante la entidad convocada, solicitando la caducidad y/o paz y salvo de la querella SPOA 050016000206200964708, sin recibir respuesta a la fecha de presentación de la tutela.Consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación 22 Local de Medellín resolver su petición[[2]](#_ftn2).

3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán. A través de Auto del 13 de agosto de 2026, el despacho remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, específicamente a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, por falta de competencia funcional[[3]](#_ftn3).

Explicó que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y teniendo en cuenta que la Fiscalía 22 Local de Medellín actúa ante los jueces penales municipales de dicha ciudad, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces penales del circuito de Medellín, en su condición de superior funcional. Además, precisó que el factor funcional prevalece sobre el criterio a prevención, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia ATP786-2025.

4. Repartido de nuevo el asunto, le correspondió al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Mediante Auto del 13 de agosto de 2026, dicha autoridad propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia de competencia suscitada[[4]](#_ftn4). Señaló que el Juzgado se declaró incompetente invocando las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, pese a que la misma normatividad establece que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Adicionalmente, precisó que el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popayán ostenta la calidad de superior funcional de un juzgado penal municipal que es la autoridad frente a la cual intervendría una fiscalía local; y que el accionante reside en Popayán.

5. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 14 de agosto de 2026[[5]](#_ftn5) y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del día 26 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL

II. CONSIDERACIONES DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[[6]](#_ftn6).

7. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[[7]](#_ftn7), pues se suscitó entre despachos judiciales que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad, pero forman parte de diferentes Distritos Judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

8. Factores de competencia en materia de tutela[[8]](#_ftn8). Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio

(adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[[9]](#_ftn9); (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[[10]](#_ftn10); y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia de esta Corporación[[11]](#_ftn11).

9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[[12]](#_ftn12). En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[[13]](#_ftn13) y, de esta manera, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

III.CASO CONCRETO

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, aunque dijo que no era competente por el factor funcional, lo cierto es que se apartó del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2016, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Esto en la medida que el factor funcional se refiere a superiores jerárquicos orgánicos y funcionales de la Rama Judicial.

11. Por su parte, el Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín manifestó que dichas reglas de reparto no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acción de tutela.

12. Para la Sala Plena, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. Lo anterior, al ser estas apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y por no corresponder a algún factor de asignación de competencia. En consecuencia, al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

13. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayánes el competente para resolver la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Burgos Valencia en contra de la Fiscalía General de la Nación 22 Local de Medellín, como en derecho corresponda.

14. En este sentido la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 13 de agosto de 2026 en el que el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayándispuso la remisión del expediente a los juzgados penales del circuito de Medellín; (ii) le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a la que haya lugar; y, (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte

Constitucional.

15. Por otro lado, (iv) le advertirá al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Burgos Valencia en contra de la Fiscalía General de la Nación 22 Local de Medellín.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5599 al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIRal Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente ICC-5599. Documento “001Tutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5599, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[[2]](#_ftnref2) Ibid. p. 5.

[[3]](#_ftnref3) Documento “002RemiteCompetenciaFuncional.pdf”

[[4]](#_ftnref4) Documento “005ConflictoCompetencia.pdf”

[[5]](#_ftnref5) Documento “Correo envio ICC 5599.pdf”

[[6]](#_ftnref6) Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[[7]](#_ftnref7)“Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[[8]](#_ftnref8) Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[[10]](#_ftnref10) Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.

[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.

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