CC - Auto 1269 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1269 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1269/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Carácter inescindible de la acción de tutela

Ante la indebida escisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución: (i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas. (ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas. (iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1269 DE 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1269 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5600

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla

(Atlántico) y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba).

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

1. Carlos Mario Pérez Martínez presentó acción de tutela[[1]](#_ftn1) en contra del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montelíbano, el Juzgado 017 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, y la sociedad Confipetrol S.A.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad.

2. Como fundamentos de la acción, aduce que adelanta un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación Mínimo Vital. Sin embargo, cuestiona que los juzgados accionados, en los que se adelantan procesos ejecutivos en su contra, no hayan procedido a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares previamente proferidas. En cuanto a Confipetrol S.A.S., el accionante reprocha que continúe efectuando descuentos de nómina por concepto de “embargo ejecutivo”, pese a que conoce del trámite de insolvencia económica. La tutela fue dirigida al “Juez Constitucional de la República de Colombia (reparto) Barranquilla – Atlántico”.

3. El asunto le correspondió al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante Auto del 13 de agosto de 2026[[2]](#_ftn2), decidió admitir la acción de tutela en contra del Juzgado 017 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y Confipetrol S.A.S.

4. Sin embargo, se abstuvo de admitir la tutela respecto del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montelíbano, dispuso la escisión del expediente, y ordenó la remisión de una copia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano para su trámite. El juez consideró que no contaba con competencia territorial para seguir con el trámite de la tutela contra la recién mencionada, y que, además, no fungía como superior funcional del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montelíbano.

5. El asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano, autoridad judicial que, mediante Auto del 27 de julio de 2026[[3]](#_ftn3), decidió promover el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juez indicó que, de conformidad con el Auto 740 de 2026 proferido por la Corte Constitucional, resulta inaceptable para las autoridades judiciales escindir las acciones de tutela, así como acudir a reglas de reparto para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados.

6. El 14 de agosto de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 26 de agosto de 2026, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.

II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[4]](#_ftn4). Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[[5]](#_ftn5) y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[[6]](#_ftn6), tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

8. En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[[7]](#_ftn7). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”,los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[[8]](#_ftn8); (ii)el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[[9]](#_ftn9), en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

10. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover .

11. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente demandado. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[[10]](#_ftn10).

13. Sobre la inescindibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[[11]](#_ftn11). En virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”[[12]](#_ftn12). Al respecto, en el Auto 361 de 2019, la Corte Constitucional reiteró la necesidad de censurar las decisiones judiciales dirigidas a fraccionar las demandas de tutela. En esa misma oportunidad, la Corte expuso que, en algunos casos, los jueces “escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional”.

14. Ante la indebida escisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución[[13]](#_ftn13):

(i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

(ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

(ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

(iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

15. Sobre el particular, en el auto 1300 de 2024, la Corte estudió un conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga. En esa oportunidad, el tribunal escindió en dos partes la acción de tutela con base en reglas de reparto y en atención a la naturaleza jurídica de una las accionadas.

En esa oportunidad, la Sala Plena advirtió que “el expediente sólo fue fraccionado una vez, y el resto de las pretensiones de la tutela fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander, quien asumió su conocimiento”. En ese contexto, la Corte ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander “para que decida la tutela con unidad de criterio”.

16. Finalmente, esta Corporación ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover .

III. CASO CONCRETO

17. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla fundamentó su rechazo a asumir el conocimiento de la tutela respecto del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montelíbano, alegando que no tenía competencia territorial sobre dicho despacho judicial.Además, agregó que no era su superior funcional.

18. Por otra parte, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla escindió en dos fracciones la acción de tutela y remitió una parte a los jueces de Montelíbano. Esta decisión desconoció el carácter inescindible de la solicitud de amparo y el principio de oficiosidad, conforme al cual el juez debe orientar el procedimiento para resolver integralmente los hechos y pretensiones sometidos a su conocimiento.

19. La Sala considera que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con el factor territorial. Esto, por cuanto en dicho municipio ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud. Lo anterior teniendo en cuenta que el accionante alega que el Juzgado 017 Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla ha vulnerado su derecho al mínimo vital, al no haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra en el marco de un proceso ejecutivo adelantado ante dicho despacho.

20. Por otro lado, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano también sería competente para conocer de la tutela por el factor territorial, toda vez que dicho despacho cuenta con jurisdicción en Montelíbano, municipio donde también habría ocurrido la vulneración de los derechos del accionante, en la medida en que se alega que se sostiene que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montelíbano habría omitido ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de los procesos ejecutivos a su cargo, a favor del aquí accionante.

21. Durante la revisión del asunto, esta Corporación pudo constatar a través del sistema consulta de procesos de la rama judicial, que una de las partes escindidas del expediente, a la que le correspondió el radicado 08001315300420260021700[[14]](#_ftn14), y que permaneció bajo el conocimiento del Juzgado 004 Civil del Circuito de Barranquilla, ya obtuvo decisión de fondo, pues se profirió sentencia el 27 de agosto de 2026.

22. Teniendo en cuenta esta circunstancia, y la concurrente competencia territorial de las autoridades, la Sala considera necesario dar aplicación al parámetro tercero de solución establecido para los casos de escisión de tutela, a saber, reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

23. En ese sentido, se remitirá el expediente ICC-5600 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la parte escindida de la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Pérez Martínez sobre las pretensiones relacionadas con el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montelíbano[[15]](#_ftn15).

24. En cuanto al argumento planteado por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, que alegó no ser el superior funcional del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montelíbano, es necesario recordar en este punto que los únicos factores de competencia en materia de tutela son los anteriormente señalados en esta providencia, y que las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015 no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. En ese orden de ideas, la regla contenida en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del mencionado acto administrativo, que estipula que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, es un criterio administrativo de reparto, y no una norma de competencia.

25. En ese sentido, la Corte advertirá al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y de escindir acciones de tutela.

26. Finalmente, se advertirá al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

IV.DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente ICC-5600 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la parte escindida de la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Pérez Martínez sobre las pretensiones relacionadas con el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montelíbano, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y de escindir acciones de tutela.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisióna la parte demandante, al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y al Juzgado 001 Promiscuo del

Circuito de Montelíbano.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital ICC-5600, archivo “0001TutelaAnexos1.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5600, a no ser que se indique lo contrario.

[[2]](#_ftnref2) Archivo “003AutoRemiteCompetencia”.

[[3]](#_ftnref3) Archivo “04AutoConflictoCompetencia”.

[[4]](#_ftnref4) Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[[5]](#_ftnref5) Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[[6]](#_ftnref6) Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[[7]](#_ftnref7) ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[[8]](#_ftnref8) Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, Auto 762 de 2021, entre otros.

[[11]](#_ftnref11) El desarrollo de este capítulo sigue de cerca las consideraciones expuestas, entre otros, en los Autos 2018 de 2024 y 058 de 2025.

[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, auto 024 de 2016.

[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, auto 691 de 2024 reiterado recientemente en el auto 058 de 2025.

[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, auto 024 de 2016.

[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, auto 691 de 2024 reiterado recientemente en el auto 058 de 2025.

[[14]](#_ftnref14) Se trata de aquella fracción del expediente a la que se hizo referencia en el FJ. 3, y que tuvo por accionados al Juzgado 017 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y Confipetrol S.A.S.

[[15]](#_ftnref15) Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.

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