CC - Auto 127 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 127 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A127-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-127/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 127 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7349
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011
Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES1. Demanda. Maritza Escorcia Orozco, obrando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía Municipal de Soplaviento, Bolívar, con miras a obtener el pago de los aportes a pensión dejados de cancelar a favor de su fallecido esposo, Luis Eduardo Quesada Amor, quien se desempeñó como mensajero en dicha alcaldía, entre el 11 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, y como concejal de ese municipio, entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007[1]. En concreto, la demandante solicitó como única pretensión la
siguiente:
de 1999, y como concejal de ese municipio, entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007[1]. En concreto, la demandante solicitó como única pretensión la siguiente: Que mediante sentencia se ordene la Alcaldía Municipal de SOPLAVIENTO BOLIVAR. A Cancelar los aportes a pensión que por omisión dejaron de cancelar al fondo de pensión donde el causante (QEPD) esposo de mi poderdante estaba afiliado, en este caso a COLPENSIONES, para que de esa forma como sustituta o cónyuge sobreviviente del señor LUIS EDUARDO QUESADA AMOR. pueda alcanzar su pensión de vejez., con sus respectivos intereses moratorios[2].
2. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral . El 24 de enero de 2025, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los juzgados administrativos de Cartagena. Con fundamento en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), argumentó que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues el causante ostentó la calidad de empleado público, según se desprende de las funciones desempeñadas y del certificado de tiempos laborados expedido por la oficina de bonos pensionales, en el que se detalla que era empleado de la administración municipal donde fungió inicialmente como mensajero y luego como concejal; siendo éste su último cargo[3].
expedido por la oficina de bonos pensionales, en el que se detalla que era empleado de la administración municipal donde fungió inicialmente como mensajero y luego como concejal; siendo éste su último cargo[3].
3. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 15 de julio de 2025, el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena propuso conflicto negativo parcial de jurisdicciones. En aplicación del artículo 104.4 del CPACA, consideró que la competencia para conocer lo referente al periodo reclamado por el no pago de aportes pensionales cuando el causante se desempeñó como concejal del municipio, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues los concejales son nombrados por elección popular y si bien son servidores públicos, no tienen una relación legal y reglamentaria con el Estado; es decir, no son empleados públicos (Auto 2711 de 2023). En esa medida, asumió conocimiento del asunto, pero solo en lo referente al período reclamado por el no pago de aporte pensionales cuando el causante se desempeñó como mensajero y por el cual tuvo condición de empleado público [4]. En concreto, el juzgado resolvió lo siguiente: PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento de la demanda remitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena en lo referente a las pretensiones de reconocimiento y pago de aportes pensionales a favor del señor Luis Eduardo
Once Laboral del Circuito de Cartagena en lo referente a las pretensiones de reconocimiento y pago de aportes pensionales a favor del señor Luis Eduardo Quesada Amor, por el tiempo que este se desempeñó como Concejal del Municipiode Soplaviento período 2004-2007, por las razones aquí dadas. (…) TERCERO: AVOCAR el conocimiento de la demanda, de manera parcial, y solo respecto de las pretensiones que corresponden al pago de aportes a pensiones que se indica no realizó el Municipio de Soplaviento a favor del señor Luis Eduardo Quesada Amor como empleado público entre el 11 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999[5].
4. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 19 de enero de 2026, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la
Corte Constitucional, SIICOR[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres
14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[7]: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[9].
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda promovida por Maritza Escorcia Orozco contra la Alcaldía Municipal de Soplaviento, Bolívar. En concreto, y de acuerdo la decisión del 15 de julio de 2025 delPresupuesto Análisis del caso concreto Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena, el presente conflicto entre jurisdicciones versa sobre las pretensiones dirigidas en contra de la Alcaldía Municipal de Soplaviento, Bolívar, en relación con el reconocimiento y pago de aportes pensionales a
Cartagena, el presente conflicto entre jurisdicciones versa sobre las pretensiones dirigidas en contra de la Alcaldía Municipal de Soplaviento, Bolívar, en relación con el reconocimiento y pago de aportes pensionales a favor del señor Luis Eduardo Quesada Amor, por el tiempo que este se desempeñó como Concejal del Municipio de Soplaviento período 2004-2007.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].
Se cumple. Tanto el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, como el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 2 y 3). Tabla única. Presupuestos conflictos entre jurisdicciones.
7. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena.
2. Competencia judicial para conocer las controversias relacionadas con la seguridad social de los concejales. Reiteración del Auto 2711 de 2023
8. De conformidad con lo precisado en el Auto 2711 de 2023, los concejales no tienen una relación legal y reglamentaria con el Estado. Si bien son servidores públicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, “no ostentan la calidad de empleados públicos conforme el artículo 312 de la
públicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, “no ostentan la calidad de empleados públicos conforme el artículo 312 de la Constitución, es decir, no existe un vínculo contractual de índole laboral alguno con una entidad pública”[11].
9. En esa medida y teniendo en cuenta que no existe una normatividad especial que asigne la competencia de sus controversias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la referida decisión la Corte le asignó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de los asuntos relativos a la seguridad social de los concejales.
10. Lo anterior, en virtud de la cláusula general de competencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y de lo preceptuado en el artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) que le atribuye a esa jurisdicción la competencia para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
11. En esa medida la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los asuntos relativos a la seguridad social de los concejales, de conformidad con la naturaleza jurídica de su función y la cláusula general o residual de competencia, sin que resulte relevante la naturaleza pública o privada de la entidad administradora”[12].
relativos a la seguridad social de los concejales, de conformidad con la naturaleza jurídica de su función y la cláusula general o residual de competencia, sin que resulte relevante la naturaleza pública o privada de la entidad administradora”[12].
3. Análisis del caso concreto
12. La Sala Plena concluye que el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer sobre las pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de aportes pensiones a favor del señor Luis Eduardo Quesada Amor por el tiempo que este se desempeñó como concejal del Municipio de Soplaviento, en el marco de la demanda presentada por Maritza Escorcia Orozco contra la Alcaldía Municipal de Soplaviento, Bolívar.
13. En efecto, se evidencia que las pretensiones antes mencionadas se promovieron con el fin de obtener el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de cancelar a favor del señor Luis Eduardo Quesada Amor, mientras se desempeñó como concejal del Municipio de Soplaviento, Bolívar. Dado que el cargo de concejal no genera una relación legal y reglamentaria con el Estado y no existe un régimen especial que determine la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer los procesos que adelanten estos servidores públicos, se concluye que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de dicha pretensión.
14. La Sala Plena reitera que al juez del conflicto no le corresponde segmentar
adelanten estos servidores públicos, se concluye que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de dicha pretensión.
14. La Sala Plena reitera que al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí [13]. Sin embargo, la Corte solo puede pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones promovido respecto a los aportes dejados de cancelar cuando el causante se desempeñó como concejal, porque frente al periodo en el que el señor se desempeñó como mensajero, no hay disputa; y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento de la demanda.
15. Por lo expuesto, se remitirá el expediente CJU-7349 al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena para que continúe el trámite del asunto y comunique la presente decisión al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena.4. Regla de decisión
16. Se reitera la regla de decisión del Auto 2711 de 2023 : “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los asuntos relativos a la seguridad social de los concejales, de conformidad con la naturaleza jurídica de su función y la cláusula general o residual de competencia, sin que resulte relevante la naturaleza pública o privada de la entidad administradora”[14].
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
resulte relevante la naturaleza pública o privada de la entidad administradora”[14].
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer sobre las pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de aportes pensiones a favor del señor Luis Eduardo Quesada Amor por el tiempo que este se desempeñó como concejal del Municipio de Soplaviento, en el marco de la demanda promovida por Maritza Escorcia Orozco contra la Alcaldía Municipal de
Soplaviento, Bolívar. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7349 al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “01DemandayAnexos202500056pdf”. [2] Ibidem. [3] Expediente digital, archivo “03AutoRemiteCompetenciaJuecesAdministrativosCartagenapdf”. [4] Expediente digital, archivo “06CreaConflictoCompetenciaParcialInadmiteDemandaParcial202500056pdf”. [5] Ibidem.[6] Expediente digital, archivo “CJU-7349 Constancia de Repartopdf”. [7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). [10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene,
autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Corte Constitucional, Auto 1328 de 2025. [12] Corte Constitucional, Auto 2711 de 2023; reiterado en el Auto 1328 de 2025. [13] Conforme a lo indicado en el Auto 1050 de 2021, en el Auto 107 de 2022 se reiteró que “no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, por cuanto el análisis de acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia”. [14] Corte Constitucional, Auto 2711 de 2023; reiterado en el Auto 1328 de 2025.