CC - Auto 1270 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1270 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1270 DE 2026

Referencia: expediente

ICC-5601.

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001

Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima.

Magistrado

Ponente: Jorge

Enrique Ibáñez Najar.

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de agosto de 2026, el señor Luis Ariel Rodríguez Carrero interpuso una acción de tutela contra La Previsora Seguros S.A., con el fin de que se le concediera la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales, considera vulnerados por la negativa de la accionada de remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.[[1]](#_ftn1)

2. Para fundamentar su solicitud, señaló que el 11 de febrero de 2026, en la ciudad de Ibagué, sufrió un accidente de tránsito el cual le ocasionó una “fractura de la epífisis inferior de la tibia” y que el 7 de julio de 2026, La Previsora Seguros S.A. le comunicó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, arrojó una calificación del 8.0% de pérdida de capacidad laboral.[[2]](#_ftn2)

3. El accionante manifestó su inconformidad sobre la calificación emitida por la accionada. Por lo tanto, decidió impugnar el dictamen dentro del término legal. No obstante, al momento de presentar la acción constitucional La Previsora Seguros S.A. se ha negado a remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.[[3]](#_ftn3)

4. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena). Mediante Auto del 12 de agosto de 2026, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué para su asignación entre los jueces de ese circuito. Para sustentar su decisión, señaló que, según las pruebas obrantes en el expediente, el accidente de tránsito que dio origen a la solicitud de amparo ocurrió en la ciudad de Ibagué y que el accionante recibió atención médica en la Clínica Asotrauma S.A.S. de esa misma ciudad.[[4]](#_ftn4) Asimismo, advirtió que las historias clínicas aportadas dan cuenta de que el lugar de residencia del accionante también se encuentra en Ibagué. Con fundamento en tales elementos, concluyó que dicha ciudad constituye el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por lo que la competencia territorial recaía en los jueces con jurisdicción en ese municipio.[[5]](#_ftn5)

5. En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante Auto del 19 de agosto de 2026,[[6]](#_ftn6) propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación.[[7]](#_ftn7) Esta autoridad advirtió que el hecho de que en la historia clínica de urgencias, expedida por la Clínica Asotrauma S.A.S., se encuentre registrada una dirección de residencia, no necesariamente implica que corresponda al lugar de residencia actual del accionante, ni que allí se produzcan los efectos de la presunta vulneración. Asimismo, señaló que el propio accionante en el escrito de tutela manifestó que por cuestiones laborales y privadas reside en la ciudad de Santa Marta y que la pretensión principal es que se ordene a la accionada que lo remita ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. En consecuencia, la presunta afectación de los derechos fundamentales aducidos por el accionante se materializa en la ciudad de Santa Marta, motivo por el cual el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de dicha ciudad se encuentra habilitado para conocer de la tutela.

6. El 20 de agosto de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[[8]](#_ftn8) El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 26 de agosto de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustentación.

II. CONSIDERACIONES

A.Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

II. CONSIDERACIONES

A.Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[[9]](#_ftn9) Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[[10]](#_ftn10) o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[[11]](#_ftn11)

8. En la presente oportunidad, esta Sala se encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

9. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[[12]](#_ftn12)

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[[13]](#_ftn13), y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[[14]](#_ftn14) y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[[15]](#_ftn15)

10. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[[16]](#_ftn16) o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[[17]](#_ftn17) En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[[18]](#_ftn18)

11. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[[19]](#_ftn19), se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[[20]](#_ftn20)

B.Caso concreto

12. Con fundamento en lo anterior, la Corte advierte que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. Por una parte, elJuzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración ocurrió en Ibagué, ciudad donde, según las historias clínicas, reside el accionante, sufrió el accidente de tránsito y recibió la atención de urgencias. A su turno, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué advirtió que el despacho remitente no tuvo en cuenta que la pretensión principal del accionante es que La Previsora Seguros S.A., lo remita ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, ni valoró adecuadamente que el accionante aclaró que se encontraba domiciliado en Santa Marta por cuestiones laborales y personales. De esta manera, señaló que la primera autoridad en conflicto concluyó erróneamente que la competencia territorial se derivaba del supuesto lugar de residencia del accionante, donde además ocurrió el accidente de tránsito, se realizó la valoración de urgencias y se otorgó la respectiva incapacidad médica.

13. Frente a la controversia, la Corte advierte que el asunto sometido a consideración del juez constitucional no versa sobre las consecuencias del accidente de tránsito ocurrido en Ibagué, sino sobre la presunta negativa de La Previsora Seguros S.A. de remitir la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

14. Bajo esta perspectiva, los elementos que reposan en el expediente dan cuenta de que el accionante dirigió su acción de tutela a los jueces constitucionales de Santa Marta e informó explícitamente que reside en dicha ciudad. Así las cosas, los efectos de la falta de remisión del asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena para obtener una nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral se producen en Santa Marta, lugar en el que el accionante espera obtener el resultado.[[21]](#_ftn21) Aunque algunas actuaciones médicas derivadas del accidente tuvieron lugar en Ibagué, los elementos obrantes en el expediente no permiten establecer que allí se sigan produciendo los efectos relevantes de la presunta vulneración invocada. En consecuencia, la única autoridad en conflicto habilitada para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Luis Ariel Rodríguez Carrero es el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta.[[22]](#_ftn22)

15. Con fundamento en lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte dejará sin efectos el Auto del 12 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Ariel Rodríguez Carrero contra La Previsora S.A.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5601 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela previamente referida.

Tercero.Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA

MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO

ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL

LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS

GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA

ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ

ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE

IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA

ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Magistrado

JORGE ENRIQUE

IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA

ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1)Expediente digital ICC-5601, carpeta “2.Expediente”, archivo “03.Tutela.pdf”

[[2]](#_ftnref2) Ibid.

[[3]](#_ftnref3) Ibid.

[[4]](#_ftnref4) Expediente digital ICC-5601, archivo “04AutoRemitePorCompetencia.pdf”

[[5]](#_ftnref5) Ibid.

[[6]](#_ftnref6) El Juez manifestó que el expediente llegó en la fecha indicada en cuanto a que por la emergencia ocurrida el 10 de agosto de 2026, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Municipal de Sogamoso. No obstante, el 13 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 14 de agosto de 2026 respecto de los despachos pertenecientes al Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, la autoridad judicial de Sogamoso procedió a remitir el expediente a la autoridad originalmente prevista.

[[7]](#_ftnref7)Expediente digital ICC-5601, archivo “003AutoProponeConflictoNegativoDeCompetenciaEnTutela Exp2026-10114.pdf”.

[[8]](#_ftnref8) Ibid., archivo “Correo envío ICC 5601.pdf”.

[[7]](#_ftnref7)Expediente digital ICC-5601, archivo “003AutoProponeConflictoNegativoDeCompetenciaEnTutela Exp2026-10114.pdf”.

[[8]](#_ftnref8) Ibid., archivo “Correo envío ICC 5601.pdf”.

[[9]](#_ftnref9) Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[[10]](#_ftnref10) Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[[11]](#_ftnref11) Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[[12]](#_ftnref12) Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[[13]](#_ftnref13) Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[[14]](#_ftnref14) Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[[15]](#_ftnref15) Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[[14]](#_ftnref14) Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[[15]](#_ftnref15) Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[[16]](#_ftnref16) Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[[17]](#_ftnref17) Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022.

[[19]](#_ftnref19) “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[[20]](#_ftnref20) Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[[21]](#_ftnref21) Cfr., Corte Constitucional, Auto 828 de 2026.

[[22]](#_ftnref22)Expediente digital ICC-5601, carpeta “2.Expediente”, archivo “03.Tutela.pdf”

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