CC - Auto 1271 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1271 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1271 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5602

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre).

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá

D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 19 de agosto de 2026, Claudia Marcela Ocampo Ruiz, en calidad de representante legal de Estaciones Innovadoras S.A.S. - ESTINSA presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE, por considerar que vulneró su derecho fundamental de petición. Señaló que el 6 de julio de 2026, presentó solicitud ante la accionada para que revisara el débito realizado a la cuenta corriente de ESTINSA, relacionado con un embargo impuesto por CARSUCRE[[1]](#_ftn1). No obstante, a la fecha de la presentación de la tutela, la accionada no había emitido respuesta[[2]](#_ftn2). La accionante refirió como lugar de notificaciones, tanto en la petición como en la acción de tutela, una dirección en Medellín.

2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. El 19 de agosto de 2026, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los juzgados municipales de Sincelejo. Consideró que esos eran los jueces competentes para tramitar la tutela, pues ese es el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza, en tanto allí se encuentra domiciliada la accionada[[3]](#_ftn3). El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Sincelejo que, a través de auto del 20 de agosto de 2026, declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó su reparto a los jueces del circuito del mismo municipio. Sostuvo que, como la accionada es una entidad del orden nacional, la competencia del asunto les corresponde a los jueces de esa categoría, conforme al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[[4]](#_ftn4). Por último, el asunto fue objeto de reparto y se asignó al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Sincelejo, autoridad que, el 21 de agosto siguiente, resolvió promover un conflicto negativo de competencias ante esta Corte contra el Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecución de

Sentencias de Medellín[[5]](#_ftn5). Argumentó que, según el criterio a prevención, la competencia del asunto le corresponde a la primera autoridad a la que le fue repartida la tutela[[6]](#_ftn6).

II.CONSIDERACIONES

3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– no previó ninguna autoridad para resolverlo.

4. Factor de competencia territorial.La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional; y

(iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[[7]](#_ftn7). Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[[8]](#_ftn8).

5. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[[9]](#_ftn9).

De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[[10]](#_ftn10).

6. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 007

Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque en Medellín se extienden los efectos de la presunta vulneración, pues es allí donde la actora espera recibir respuesta a la petición presentada, al ser el lugar indicado tanto en la petición como en la tutela para recibir las notificaciones. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que las tres autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial – por cuanto Sincelejo es el lugar donde se produce la presunta vulneración del derecho de la actora, pues allí tiene su sede la entidad accionada y es el lugar donde presuntamente no contestaron su petición–, Medellín fue el sitio escogido por la actora para la presentación de la tutela, en esa medida, se dará aplicación al criterio a prevención.

7. Por lo demás, la Sala observa que el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Sincelejo, aunque no forma parte del conflicto de competencia sub examine, se apartó del conocimiento de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

8. Órdenes a impartir. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 19 de agosto de 2026, dictado por el Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, y remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Sincelejo que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.

DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de agosto de 2026, dictado por el Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Ocampo Ruiz, en calidad de representante legal de Estaciones Innovadoras S.A.S. - ESTINSA en contra de la Corporación Autónoma Regional de SucreCARSUCRE.

SEGUNDO.

REMITIR el expediente ICC-5602 al Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO.

ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Sincelejo que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

CUARTO.Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a los Juzgados 002 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Conocimiento y 002 Administrativo del Circuito de Sincelejo la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “01Demanda (1)”.

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “01Demanda (1)”.

[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, archivo “01Demanda (1)”. Solicitó como pretensión que se le ordene a la accionada dar respuesta a la petición radicada el 6 de julio de 2026.

[[3]](#_ftnref3) Ib., pp. 58 - 62.

[[4]](#_ftnref4) Ib., pp. 64 – 65.

[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo “03DeclaraFaltaCompetencia”, p. 4.

[[6]](#_ftnref6) El 21 de agosto de 2026, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 26 de agosto de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5602 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho al día siguiente.

[[7]](#_ftnref7) Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.

[[8]](#_ftnref8) Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019.

[[10]](#_ftnref10) Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

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