CC - Auto 128 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 128 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A128-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-128/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 128 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7350
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín
(Antioquia) y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2024[1], Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, actuando en su propio nombre, presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Medellín. Al respecto, el accionante pretende que se declare que tiene derecho a acceder a los beneficios reconocidos por el municipio para sus trabajadores oficiales y pensionados[2].
2. El demandante afirmó que prestó labores como trabajador oficial adscrito a la Secretaría de Obras Públicas desde el 6 de marzo de 1990 hasta el 6 de
trabajadores oficiales y pensionados[2].
2. El demandante afirmó que prestó labores como trabajador oficial adscrito a la Secretaría de Obras Públicas desde el 6 de marzo de 1990 hasta el 6 de marzo de 2007. Señaló que su retiro fue voluntario tras cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo y que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación a cargo del municipio.
Relató que, en uso de los beneficios de vivienda vigentes para los trabajadores del municipio, en 1996 obtuvo un crédito para comprar un inmueble[3].
3. Sostuvo que, tras adquirir la propiedad, se presentaron catástrofes naturales que la dejaron inhabitable. Por esta razón, solicitó un nuevo préstamo bajo
la modalidad de “caso especial”, amparado en el Acuerdo Municipal No. 7 de 2016, “Por el cual se definen las políticas generales y el marco de actualización del Programa de Vivienda Municipio de Medellín, nivel central” [4].
4. La Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía de la Alcaldía de Medellín negó la solicitud del crédito a través de la Resolución No. 202350001831 del 12 de enero de 2023. Según este acto, el Comité de Vivienda – encargado de adjudicar los créditos– concluyó que el accionante no cumplió con los
requisitos establecidos en el Acuerdo No. 7 de 2016 para acceder al crédito de “casos especiales”[5]. El accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de dicha decisión[6], siendo resueltos desfavorablemente por
“casos especiales”[5]. El accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de dicha decisión[6], siendo resueltos desfavorablemente por medio de la Resolución 202350021031 del 14 de marzo de 2023[7].
5. El demandante alegó que, (i) para la fecha de la solicitud del préstamo como “caso especial”, se encontraba pensionado por el municipio; (ii) el beneficio constituye un derecho adquirido vinculado tanto a su trayectoria como trabajador oficial como a la pensión reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, en todo caso, (iii) el municipio no puede desligarse de sus deberes como empleador[8].
6. Con fundamento en lo anterior, el demandante pretende que se declare que tiene derecho a que (i) el municipio de Medellín le otorgue un préstamo como “caso especial” para la compra de vivienda, o subsidiariamente, para la construcción en lote de terreno, en virtud del Acuerdo Municipal No. 76 de 2010 –vigente antes
de la expedición del Acuerdo No.7 de 2016, con base en el cual el municipio decidió la solicitud de crédito–; y (ii) a acceder a todos los beneficios previstos porel Consejo de Medellín para los pensionados del municipio[9].
7. El proceso fue repartido al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín. En uto del 4 de agosto de 2025 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. El despacho fundamentó su decisión en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo
remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. El despacho fundamentó su decisión en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), y 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sobre el particular, consideró que el asunto no corresponde a ninguno de los supuestos de competencia de los jueces laborales previstos en el artículo 2 del CPTSS. Lo anterior, porque la controversia no se origina en un vínculo laboral vigente –dada la condición de pensionado del demandante–, ni versa sobre prestaciones del sistema de seguridad social integral[10].
8. Por el contrario, el juzgado laboral determinó que el litigio involucra a una entidad pública y cuestiona los fundamentos del acto administrativo mediante el cual el municipio de Medellín decidió sobre una situación concreta del demandante.
Por ello, concluyó que el asunto debe ser tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 104 del CPACA[11].
9. Posteriormente, mediante auto del 12 de noviembre de 2025, el Juzgado 38 Administrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 155 del CPACA, 2 del CPTSS y 12 de la Ley 270 de 1996, además de los autos 448 de 2021, 929 de 2023 y 2009 de 2024 de la Corte Constitucional[12].
10. De manera puntual, la citada autoridad judicial consideró que la
2023 y 2009 de 2024 de la Corte Constitucional[12].
10. De manera puntual, la citada autoridad judicial consideró que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, porque el demandante estuvo vinculado al municipio de Medellín como trabajador oficial y la controversia se origina directamente en ese vínculo contractual. Sostuvo que los litigios entre el Estado y sus trabajadores oficiales —activos o retirados— corresponden a dicha jurisdicción. Esto ocurre porque la condición de pensionado no es un criterio autónomo de competencia, ni se requiere que la relación laboral esté vigente. Además, precisó que el crédito hipotecario y los demás beneficios que se pretenden derivan de acuerdos municipales y de prerrogativas patronales del contrato de trabajo, lo cual ratifica su naturaleza laboral. Finalmente, señaló que la competencia no se altera porque el beneficio haya sido negado a través de un acto administrativo, toda vez que la decisión de la administración se basa en una relación de trabajo[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
A. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se
A. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de los conflictos que se derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo
13. El artículo 2 del CPTSS establece la competencia de la Jurisdicción
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de los conflictos que se derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo
13. El artículo 2 del CPTSS establece la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, así como de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
14. Por su parte, el artículo el artículo 105 del CPACA señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
15. A partir de estas normas, en el auto 448 de 2021, la Corte reiteró que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria conoce de las controversias que surgen entre el Estado y sus trabajadores oficiales, porque “(i) [estos últimos] estánvinculados mediante contrato de trabajo; (ii) por mandato legal la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adolece de falta de competencia para resolver los asuntos de esta naturaleza; y, (iii) dado que ninguna norma defiere estos procesos a otra autoridad judicial, entra a operar la competencia residual de que está investida la Jurisdicción Ordinaria”.
16. En los autos 929 y 1540 de 2023, la Sala Plena dirimió conflictos de jurisdicción suscitados en procesos promovidos por trabajadores y pensionados contra la entidad pública a la que habían estado vinculados como trabajadores oficiales. En esas demandas se reclamaba la responsabilidad de la entidad por la
jurisdicción suscitados en procesos promovidos por trabajadores y pensionados contra la entidad pública a la que habían estado vinculados como trabajadores oficiales. En esas demandas se reclamaba la responsabilidad de la entidad por la falta de pago de una “prima de servicios” o “bonos” consistentes en un porcentaje de las utilidades de la entidad. La Corte asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, tras verificar que (i) los accionantes habían tenido la calidad de trabajadores oficiales y (ii) las pretensiones se originaban en la relación de trabajo, pues estaban asociadas al pago de beneficios que habrían surgido directa o indirectamente de ese vínculo.
17. En concreto, en el auto 929 de 2023, la Corte precisó que no es determinante que el accionante sea trabajador activo o pensionado, pues lo relevante para efectos de la competencia es que tenga la calidad de trabajador oficial o que su pensión haya sido reconocida bajo esa calidad.
18. En consecuencia, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las controversias en las que se reclamen derechos o beneficios que tengan como fuente, directa o indirecta, la relación laboral con una entidad pública, incluso si el demandante ya es pensionado. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS y con la exclusión prevista en el artículo 105 del CPACA, para las controversias de contenido laboral entre trabajadores oficiales y entidades estatales.
D. Examen del caso concreto
19. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
entidades estatales.
D. Examen del caso concreto
19. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 38 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. En particular, se trata de la demanda presentada por Rodrigo Arcángel Urrego contra el municipio de Medellín, en la que solicita el reconocimiento de su derecho a acceder a beneficios derivados de su condición de extrabajador oficial y pensionado.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridadesjudiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín lo hizo con base en los artículos 2 del CPTSS, 104 y 138 del CPACA, y 14 de la Ley 33 de 1985. Por su parte, el Juzgado 38 Administrativo de Medellín sustentó su decisión en los artículos 104 y 155 del CPACA y 2 del CPTSS, además de los autos 448 de 2021, 929 de 2023 y 2009 de 2024 de esta Corporación.
20. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con los artículos 2 del CPTSS y 105 del CPACA.
pensionados del municipio, las normas condicionan la prestación a la existencia de un vínculo contractual de trabajo, ya sea presente o pasado. Segundo, las demandas están asociadas a obligaciones que emanan de dicha relación de trabajo y que no corresponden a otra autoridad judicial (numeral 5, cláusula residual de competencia).
23. En el escrito de demanda, el accionante sostuvo que los beneficios reclamados constituyen un derecho adquirido ligado a su trayectoria como trabajador oficial y a la pensión reconocida con fundamento en esa misma condición. También afirmó que el municipio no puede desligarse de sus deberes como empleador. Este planteamiento confirma que las pretensiones se apoyan en la relación laboral que existió entre las partes y en el estatus de pensionado derivado de ese vínculo.
24. Así, tanto el préstamo por “caso especial” como los demás beneficios que el demandante reclama, se explican por su calidad de trabajador oficial y por la pensión reconocida con fundamento en esa misma condición. En otros términos, el elemento que habilita el acceso a estos beneficios es la existencia –presente o pasada– de un contrato de trabajo. Por lo tanto, la controversia versa sobre el reconocimiento de prerrogativas unidasal vínculo laboral del actor con la entidad demandada. Esta circunstancia radica la competencia en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por tratarse de un conflicto originado en la relación de trabajo.
25. El análisis anterior es consistente con lo decidido por la Corte en los autos 929 y 1540 de 2023. En esas providencias, la Sala Plena asignó el conocimiento de otros casos
20. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con los artículos 2 del CPTSS y 105 del CPACA.
21. En efecto, se acreditó que el accionante estuvo vinculado al municipio de Medellín como trabajador oficial y obtuvo el reconocimiento de su pensión bajo esa misma condición. Esto consta en el escrito de demanda [18] y en la sentencia de la Sala de Casación Laboral que condenó al municipio de Medellín al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación [19]. En consecuencia, el conocimiento del proceso está excluido de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por mandato expreso del artículo 105.4 del CPACA. En este sentido, la competencia recae, como lo ha señalado en otras oportunidades este Tribunal, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud de los numerales 1 y 5 del artículo 2 del CPTSS, por las siguientes razones:
22. Primero, constituye una controversia originada, al menos de forma indirecta, en el contrato de trabajo. Los Acuerdos Municipales 76 de 2010 [20] y 07 de 2016 [21] confirman que la relación laboral oficial es el presupuesto para acceder al programa de créditos vivienda, al destinar estos beneficios a los trabajadores oficiales y a los pensionados del municipio, las normas condicionan la prestación a la existencia de un vínculo contractual de trabajo, ya sea presente o pasado. Segundo, las demandas están
conflicto originado en la relación de trabajo.
25. El análisis anterior es consistente con lo decidido por la Corte en los autos 929 y 1540 de 2023. En esas providencias, la Sala Plena asignó el conocimiento de otros casos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al constatar que los beneficios reclamados por los accionantes –bonos o primas extralegales– constituían una acreencia derivada directa o indirectamente de la relación de trabajo. La Corte precisó que la condición de pensionado del demandante no altera la competencia, pues el factor determinante es la naturaleza del vínculo. Lo mismo ocurre en este asunto. El acceso a créditos y auxilios del programa de vivienda se encuentra condicionado por esa misma fuente: el vínculo laboral que dio lugar al estatus de pensionado y habilita el reconocimiento del beneficio.
26. Finalmente, la Sala advierte que el demandante no pretende la nulidad del acto mediante el cual se negó el crédito, sino el reconocimiento de derechos de origen laboral.
En esa medida, no se configura un supuesto de nulidad y restablecimiento del derecho que habilite la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 104 del CPACA, en especial, porque la decisión cuestionada se inscribe en una controversia de naturaleza laboral. En este punto, la Corte ha reiterado que, al dirimir conflictos entre jurisdicciones, no le corresponde reinterpretar la demanda, ni adecuar la acción ejercida, para encuadrarla en un determinado medio de control.
27. En conclusión, no se configura un supuesto que active la competencia de los jueces administrativos bajo el artículo 104 del CPACA. Por el contrario, la disputa está
adecuar la acción ejercida, para encuadrarla en un determinado medio de control.
27. En conclusión, no se configura un supuesto que active la competencia de los jueces administrativos bajo el artículo 104 del CPACA. Por el contrario, la disputa está excluida de dicha jurisdicción por el artículo 105.4 del mismo código. El conocimiento del proceso corresponde a la especialidad laboral (art. 2.1 CPTSS), pues el litigio se origina en una relación laboral. Asimismo, la competencia se fundamenta en la cláusula residual del artículo 2.5 del CPTSS, según la cual esta especialidad conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo que no correspondan a otra autoridad.
E. Regla de decisión.
28. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias que se deriven directa o indirectamente de la relación laboral de los trabajadores oficiales con entidades públicas, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS y 105 del CPACA.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza contra el municipio de Medellín.
en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza contra el municipio de Medellín.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7350 al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Archivo “05ActaReparto05001310502920250007000pdf”. [2] Archivo “004ED_01PARTE1DDARodrigoUrpdf”. [3] Archivo “004ED_01PARTE1DDARodrigoUrpdf”. [4] De acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo No. 7 de 2016, “[e] l Programa de Vivienda para los Servidores Públicos del Municipio de Medellín nivel central tiene por objeto contribuir a solucionar las necesidades de vivienda de: Empleados Públicos inscritos en carrera administrativa, Provisionales, Libre Nombramiento y Remoción, Personal Administrativo de las Instituciones Educativas incorporadas al Municipio de Medellín, Docentes Municipales recursos propios del Municipio de Medellín, Trabajadores Oficiales, Pensionados y Jubilados por el Municipio de Medellín (…)”. [5]Archivo “005ED_02PARTE2DDARodrigoUrpdf”, p. 35. [6] Archivo “005ED_02PARTE2DDARodrigoUrpdf”, p. 40. [7] Archivo “005ED_02PARTE2DDARodrigoUrpdf”, p. 48. [8] Archivo “004ED_01PARTE1DDARodrigoUrpdf”. [9] Archivo “004ED_01PARTE1DDARodrigoUrpdf”. [10] Archivo “009ED_06AutoRechazaPorComppdf”. [11] Archivo “009ED_06AutoRechazaPorComppdf”. [12] Archivo “014Autodeclarafa_05001333303820250027pdf”.
[13] Archivo “014Autodeclarafa_05001333303820250027pdf”. [14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] Archivo “004ED_01PARTE1DDARodrigoUrpdf”, p. 1. [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL4096 de 2020, radicación 73034. [20] “Por el cual se definen las políticas generales y el marco de actuación del programa de vivienda para servidores públicos activos, pensionados y jubilados del municipio de Medellín, nivel central ”. “Artículo 1. Objeto. El Programa de Vivienda para los Servidores Públicos activos, Pensionados y Jubilados del Municipio de Medellín nivel central tiene por objeto contribuir a
activos, pensionados y jubilados del municipio de Medellín, nivel central ”. “Artículo 1. Objeto. El Programa de Vivienda para los Servidores Públicos activos, Pensionados y Jubilados del Municipio de Medellín nivel central tiene por objeto contribuir a solucionar las necesidades de vivienda de los Empleados Públicos inscritos en carrera administrativa, Provisionales, de Libre Nombramiento y Remoción, Educadores vinculados al Municipio de Medellín (antes de la certificación de la entidad para administrar la educación), Trabajadores Oficiales del Municipio de Medellín, Pensionados y Jubilados por el Municipio de Medellín y la sustituta o el sustituto, (siempre y cuando sea uno (1) vitalicio y reciba el 100% de la mesada pensional) por parte del Municipio de Medellín”. [21] Ver nota al pie No. 3.