CC - Auto 1280 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1280 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1280 DE 2026
Referencia: expediente RE-388
Asunto: solicitud de aclaración respecto de la Sentencia C-079 de 2026
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025, por el cual “se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.
2. Mediante Sentencia C-075 de 2026, la Corte Constitucional dispuso, entre otras cosas: “[d]eclarar INEXEQUIBLE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.
3. Posteriormente, mediante Sentencia C-079 del 15 de abril de 2026, esta Corte declaró la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1474 de 2025 – DL1474 y adoptó la modulación de los efectos de dicha decisión. En
particular, determinó:
“PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.
SEGUNDO. Modular los efectos de esta decisión en el sentido de ORDENAR que: i) los impuestos directos que fueron modificados o se hayan causado mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean objeto de declaración, liquidación o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente; ii) los impuestos indirectos pagados mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos sean devueltos a los sujetos pasivos que materialmente hayan realizado el pago y así lo acrediten, para lo cual la DIAN aplicará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, los mecanismos legales existentes o dispondrá la adopción de uno específico para ese efecto, si fuere necesario; y iii) se mantienen incólumes las situaciones jurídicas consolidadas respecto de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 mientras este produjo efectos, todo ello en los términos de esta sentencia”.
4. La Sentencia C-079 de 2026 se notificó mediante edicto n.° 058, que estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional entre el 23 y el 25 de junio de 2026[[1]](#_ftn1).
1. La solicitud de aclaración presentada por Erika Viviana Romero
5. El 23 de julio de 2026 Erika Viviana Romero presentó solicitud de aclaración de la Sentencia C-079 de 2026. Esta fue remitida al despacho ponente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de agosto de 2026[[2]](#_ftn2). En concreto, la solicitante indicó que resultaba necesario que la Corte Constitucional precisara “el alcance temporal de la suspensión provisional decretada durante el trámite del proceso, debido a que la aplicación literal de determinados apartes de la Sentencia C-079 de 2026 ha generado una incertidumbre jurídica objetiva que actualmente está produciendo consecuencias prácticas incompatibles con el contenido de los Autos 082 y 084 de 2026, afectando situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia del Decreto Legislativo 1474 de 2025”[[3]](#_ftn3).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de aclaración que se presenten en contra de sentencias proferidas por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025 – Reglamento de la Corte Constitucional –.
2. La procedencia excepcional de solicitudes de aclaración respecto de providencias dictadas por
la Corte Constitucional
7. Esta Corporación ha señalado que, por regla general, sus decisiones no son susceptibles de aclaración[[4]](#_ftn4).
No obstante, se ha admitido la procedencia excepcional de solicitudes de aclaración de tales providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio del control abstracto, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias[[5]](#_ftn5): (i) Legitimación.La facultad de solicitar la aclaración de las providencias proferidas en procesos de control abstracto está reservada para “los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma”[[6]](#_ftn6). (ii) Oportunidad. Las solicitudes de aclaración de una providencia deben presentarse dentro del término de ejecutoria de esta, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso[[7]](#_ftn7). Y (iii) carga argumentativa. El peticionario debe exponer por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba exceptuar “la regla general de improcedencia de la solicitud”[[8]](#_ftn8). De esta manera, es necesario que se explique que la providencia contiene conceptos o frases en la parte resolutiva o que influyan en ella y que generen “una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”[[9]](#_ftn9).
3. Análisis sobre la procedencia de la solicitud de aclaración presentada respecto de la Sentencia C-079 de 2026
8. En el presente caso, al valorar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para aclarar sus decisiones, la Sala Plena concluye que la solicitud de aclaración formulada debe rechazarse porque incumple el presupuesto de legitimación. Lo anterior, por cuanto la solicitante no ostenta la calidad de interviniente en el proceso de constitucionalidad. En efecto, se aprecia que Erika Viviana Romero no presentó intervención en el proceso que concluyó con la expedición de la referida sentencia durante el término de fijación en lista ni con anterioridad[[10]](#_ftn10). En ese sentido, no defendió ni impugnó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1474 de 2025 y, por ende, no se concretó su interés en el trámite constitucional correspondiente. Incluso, la misma solicitante en su escrito reconoce que no intervino en el proceso de control de constitucionalidad[[11]](#_ftn11).
9. Finalmente se tiene que al no encontrarse acreditado el requisito de legitimación, no resulta necesario avanzar en el estudio de los demás presupuestos de procedencia[[12]](#_ftn12).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-079 de 2026, presentada por Erika Viviana Romero, por no cumplir el requisito de legitimación.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Disponible en: <https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/constitucionalidad/buscador-edictos/edicto-no.-058-23-de-junio-de-2026>.
[[2]](#_ftnref2) Disponible en: <https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=157519>
[[3]](#_ftnref3) Disponible en: <https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155773>
[[4]](#_ftnref4) Corte Constitucional, autos 524 de 2024 y 661 de 2023.
[[5]](#_ftnref5) Corte Constitucional, Auto 524 de 2024.
[[6]](#_ftnref6) Corte Constitucional, Auto 2384 de 2023.
[[5]](#_ftnref5) Corte Constitucional, Auto 524 de 2024.
[[6]](#_ftnref6) Corte Constitucional, Auto 2384 de 2023.
[[7]](#_ftnref7) En el Auto 1924 de 2025, al resolver una solicitud de aclaración de la sentencia, la Corte unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “es posible interponer solicitudes de aclaración aun cuando no se ha publicado el texto definitivo de la sentencia, siempre y cuando no se pida la aclaración del comunicado, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia, es abiertamente improcedente. En tales eventos, esas peticiones serán tramitadas una vez se notifique la sentencia y, por lo tanto, empiece a correr el término de ejecutoria. En esa medida, el término para su decisión iniciará también a contar, desde la notificación de la providencia”.
[[8]](#_ftnref8) Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 384 de 2024
[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, autos 002 y 388 de 2024. Por lo anterior, la solicitud de aclaración no prosperará cuando (i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o modificar las razones en las que se sustentó; (ii) pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración y (iii) sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva o absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia.
[[10]](#_ftnref10) Sobre el reconocimiento de intervenciones ciudadanas presentadas antes del término de fijación en lista, pueden consultarse los autos 393 de 2026 y 427 de 2026, entre otros.
[[11]](#_ftnref11) “Aunque quien suscribe no intervino dentro del proceso de control automático de constitucionalidad que culminó con la expedición de la Sentencia C-079 de 2026, ello no impide formular la presente solicitud”.
Disponible en: <https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155773>
[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, autos 1834 de 2024 y 1009 de 2026.