CC - Auto 1284 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1284 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1284 de 2026

Expediente: CJU-7758

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo Indígena de Ipiales y el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales (Nariño).

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 17 de marzo de 2025, patrulleros de la Policía Nacional que realizaban labores de vigilancia y control en el municipio de Ipiales acudieron a inmediaciones de la estación de servicio Primax, ubicada en el sector de la vereda “Los Chilcos”, tras recibir información sobre la realización de disparos por parte del vigilante de la estación de servicio[[1]](#_ftn1). Posteriormente, llegó al lugar el señor Edison Andrés Chacón Quinisquín, a quien los uniformados solicitaron un registro personal; según el escrito de acusación, este se mostró nervioso, ingresó al restaurante “Primaveral” y depositó un elemento sobre el lavaplatos, donde los agentes encontraron un arma de fuego tipo revólver, motivo por el cual procedieron a su captura[[2]](#_ftn2). Los días 18 y 19 de marzo de 2025 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego[[3]](#_ftn3).

2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales, quien programó para el 22 de mayo de 2026 la audiencia de formulación de acusación[[4]](#_ftn4).

2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales, quien programó para el 22 de mayo de 2026 la audiencia de formulación de acusación[[4]](#_ftn4).

3. El 22 de mayo de 2026, durante la audiencia de formulación de acusación, la defensa del señor Chacón Quinisquín solicitó que se reconociera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de Ipiales. En concreto, sostuvo que el procesado pertenece a la parcialidad Chalamac, vereda “Los Chilcos”, que los hechos investigados ocurrieron dentro del territorio indígena y que el resguardo cuenta con autoridades, reglamento interno, guardia indígena y casa de armonización. Fundamentó su petición en los artículos 29 y 246 de la Constitución Política y sostuvo que se encontraban acreditados los factores personal, territorial, institucional y objetivo. Asimismo, aportó certificaciones del Ministerio del Interior y de las autoridades del resguardo sobre la pertenencia del procesado y de su familia a la comunidad[[5]](#_ftn5).

4. En la misma diligencia, el señor Álvaro Arturo Mejía, gobernador suplente del Resguardo Indígena de Ipiales, reclamó formalmente el conocimiento del proceso por parte de la Jurisdicción Especial Indígena. Manifestó que el señor Chacón Quinisquín es comunero del resguardo, participa junto con su familia en actividades comunitarias y que los hechos investigados ocurrieron dentro de su territorio. Agregó que la comunidad cuenta con mecanismos propios de juzgamiento, entre ellos la aplicación de sus usos y costumbres, trabajos sociales, mingas de pensamiento y, eventualmente, la privación de la libertad en la casa de armonización[[6]](#_ftn6).

5. Al respecto, la Fiscalía se opuso a la solicitud. Con fundamento en el artículo 365 del Código Penal, sostuvo que el porte ilegal de armas de fuego no afecta únicamente los intereses de la comunidad indígena, sino la seguridad de toda la sociedad, por lo que consideró que el asunto debía permanecer en la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Ministerio Público coadyuvó a la Fiscalía y se refirió a los artículos 7 y 246 de la Constitución Política, al Convenio 169 de la OIT, a la Ley 89 de 1890 y los autos 206 de 2021, 749 de 2021, 970 de 2023 y 059 de 2023, así como a la Sentencia C-473 de 2014. Señaló que estaban acreditados los factores personal y territorial y que el bien jurídico comprometido interesaba tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria[[7]](#_ftn7).

6. El Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales refirió que, “una vez recibida la manifestación formal de la autoridad indígena de reclamar el conocimiento del proceso”, procedía a “reconocer la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones”. En consecuencia, “declar[ó] suscitado el conflicto de jurisdicciones” y remitió el expediente a esta Corporación[[8]](#_ftn8).

7. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 19 de junio de 2026 y enviado a su despacho el mismo día[[9]](#_ftn9).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos (i) subjetivo, que exige la controversia entre, al menos, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, referido a la existencia de una causa judicial en curso; y (iii) presupuesto normativo, que demanda que las autoridades involucradas hayan expresado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no[[10]](#_ftn10).

10. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[11]](#_ftn11).

11. En relación con el presupuesto subjetivo esta Corporación ha determinado que cuando no se está ante la contradicción entre jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, una controversia de esta naturaleza “no puede provocarse autónomamente por las partes del proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[[12]](#_ftn12).

3. Caso concreto

12. La Sala Plena observa que, en el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo y, en consecuencia, no se configura un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, durante la audiencia de formulación de acusación del 22 de mayo de 2026, el gobernador suplente del Resguardo Indígena de Ipiales reclamó formalmente la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer del proceso penal adelantado contra Edison Andrés Chacón Quinisquín. Para ello, señaló que el procesado pertenece al resguardo, que los hechos ocurrieron dentro de su territorio y que la comunidad cuenta con mecanismos propios.

13. No obstante, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales no emitió un pronunciamiento formal, claro y expreso sobre su propia competencia. El despacho se limitó a “reconocer la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones” y a remitir el expediente a esta Corporación, sin indicar si consideraba que la jurisdicción ordinaria debía conservar el conocimiento del proceso o si, por el contrario, correspondía trasladarlo a la Jurisdicción Especial Indígena.

14. Esta Corporación ha establecido de manera reiterada que, para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, es indispensable que las autoridades judiciales asuman una postura clara, explícita y fundamentada sobre su competencia para conocer la actuación. Así se ha precisado en los autos 455 de 2021, 1068 de 2022 y 1356 de 2023, entre otros, en los cuales la Sala Plena se declaró inhibida por incumplimiento del presupuesto subjetivo. En particular, en el Auto 348 de 2026, esta Corporación sostuvo que, si el juez estimaba que no se cumplían los requisitos del fuero indígena, debía “cuestionar la petición de la autoridad ancestral étnica, reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria e indicar las razones que justificaban su postura. Solo en este momento y una vez trabado el conflicto, podía remitir la causa a la Corte Constitucional a efectos de resolver dicho debate”[[13]](#_ftn13).

15. Al respecto, debe aclararse que la oposición formulada por la Fiscalía General de la Nación a la solicitud de la autoridad indígena no permite tener por acreditado el presupuesto subjetivo. En efecto, los conflictos entre jurisdicciones no se configuran por las posturas asumidas por los sujetos o intervinientes dentro del proceso penal ordinario, sino por el pronunciamiento expreso de autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones respecto de su competencia, salvo en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos[[14]](#_ftn14). En este caso, ante el reclamo formulado por el Resguardo Indígena de Ipiales, correspondía al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales pronunciarse sobre si consideraba que la jurisdicción ordinaria debía mantener o no la competencia para conocer del proceso y exponer las razones constitucionales y legales que fundamentaran su posición. Por tanto, la manifestación de la Fiscalía en el sentido de que el asunto debía permanecer en la jurisdicción ordinaria no suplía dicho pronunciamiento ni resultaba suficiente para tener por configurado un conflicto entre jurisdicciones.

16. En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró un verdadero conflicto entre jurisdicciones, sino uno aparente, pues únicamente la autoridad indígena reclamó expresamente la competencia. Por tanto, la Corte se declarará inhibida y remitirá el expediente al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales para que continúe con el trámite correspondiente y comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DeclararseINHIBIDApara pronunciarse sobre el asunto de la referencia ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo.

SEGUNDO. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-7758 al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales (Nariño), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del proceso penal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital. Archivo “003 Escrito Acusación”, folios 1 a 6.

[[2]](#_ftnref2) Ibid. Expediente digital. Archivo “21AudAcusaciónRad52356600051620250016900”. Min 21:21.

[[3]](#_ftnref3) Ibid.

[[2]](#_ftnref2) Ibid. Expediente digital. Archivo “21AudAcusaciónRad52356600051620250016900”. Min 21:21.

[[3]](#_ftnref3) Ibid.

[[4]](#_ftnref4) Expediente digital. Archivo “22ActaAudAcusaciónRad52356600051620250016900pdf”.

[[5]](#_ftnref5) Expediente digital. Archivo “21AudAcusaciónRad52356600051620250016900”. Min. 20:14.

[[6]](#_ftnref6) Expediente digital. Archivo “21AudAcusaciónRad52356600051620250016900”. Min. 40:37.

[[7]](#_ftnref7) Ibid.

[[8]](#_ftnref8) Expediente digital. Archivo “21AudAcusaciónRad52356600051620250016900”. Min. 1:03:50.

[[9]](#_ftnref9) Expediente digital. Archivo “003CJU-7758 Constancia de Reparto pdf”.

[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.

[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.

[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, autos 556 de 2018, 166 de 2021 y 1120 de 2022, entre otros.

[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, Auto 348 de 2026.

[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, autos 556 de 2018, 166 de 2021 y 1120 de 2022, entre otros.

[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, Auto 348 de 2026.

[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, autos 400 y 348 de 2026, entre otros. De acuerdo con los autos citados y con los autos 704 y 1152 de 2021, excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación puede promover conflictos de jurisdicciones cuando ejerce funciones jurisdiccionales o cuando la controversia se suscita con la justicia penal militar y versa sobre una posible violación de derechos humanos. Esta facultad excepcional no se extiende a cualquier parte o interviniente del proceso.

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