CC - Auto 1285 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - Auto 1285 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1285 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7799

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) y el Juzgado 001 Laboral Municipal de Quibdó (Chocó)

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá

D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I.ANTECEDENTES

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I.ANTECEDENTES

1. Demanda[[1]](#_ftn1).El 27 de marzo de 2026[[2]](#_ftn2), Luis Mario Mosquera Palacios, mediante apoderado judicial[[3]](#_ftn3), presentó una “demanda ordinaria laboral”[[4]](#_ftn4) en contra de la E.S.E. Hospital San José de Tadó. Afirmó que la entidad lo nombró como médico del servicio social obligatorio desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 8 de septiembre de 2024[[5]](#_ftn5).

Señaló que, al terminar el vínculo, la demandada no pagó su liquidación[[6]](#_ftn6). En consecuencia, pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo durante un año y que se condenara a la demandada al pago de (i) $14.556.488 por concepto de liquidación, (ii) $39.350.208 de la indemnización moratoria, (iii) así como de las costas procesales y de las demás sumas que resulten demostradas en el proceso.

2. Primera autoridad en conflicto[[7]](#_ftn7).El Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Auto del 9 de abril de 2026 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales municipales de la misma ciudad. Consideró que la demanda se fundaba en un contrato de trabajo y perseguía el reconocimiento y pago de la liquidación correspondiente al tiempo laborado, por lo que carecía de competencia para adelantar el proceso. Fundamentó su postura en los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

3. Segunda autoridad en conflicto[[8]](#_ftn8).El Juzgado 001 Laboral Municipal de Quibdó, mediante Auto del 12 de mayo de 2026 propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) son, por regla general, empleados públicos, salvo quienes ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales. Añadió que el demandante fue nombrado en una plaza de profesional del servicio social obligatorio, con funciones de un médico asistenciales y científicas. Por lo tanto, concluyó que, dada su calidad de empleado público, la controversia se deriva de una relación legal y reglamentaria que debe ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sustentó su decisión en los artículos 104 y 155 del CPACA, así como en los autos 796 de 2021, 2542 de 2023 y 921 de 2024 de esta Corporación.

4. Remisión a la Corte Constitucional. El asunto se remitió a la Corte el 23 de junio de 2026[[9]](#_ftn9) y el expediente se repartió al magistrado ponente el 24 de julio de 2026 y se envió a su despacho el 27 de julio siguiente[[10]](#_ftn10).

II.CONSIDERACIONES DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL

1.Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este

Tribunal[[11]](#_ftn11). En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

| | | | --- | --- | | Tabla 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones | | | Presupuesto subjetivo | Se cumple. El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó) y otra que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 001 Laboral Municipal de Quibdó). | | Presupuesto objetivo | Se cumple. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda promovida por Luis Mario Mosquera Palacios en contra de la E.S.E. Hospital San José de Tadó. | | Presupuesto normativo | Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó justificó su postura en los artículos 104 y 155 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 001 Laboral Municipal de Quibdó basó sus argumentos también en los artículos 104 y 155 del CPACA, así como en los autos 796 de 2021, 2542 de 2023 y 921 de 2024 de este Tribunal. |

3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de reconocimiento de derechos laborales promovidas por personal de la salud que desempeña el servicio social obligatorio. Reiteración de los Autos 796 de 2021 y 681 de 2022[[12]](#_ftn12)

7. En el Auto 796 de 2021, la Corte Constitucional estableció que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”. Según dicha ley, en concordancia con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, quienes prestan sus servicios a una E.S.E., son por regla general empleados públicos, y excepcionalmente se consideran trabajadores oficiales quienes se dediquen a servicios generales o al mantenimiento de la planta física hospitalaria.

8. En el Auto 681 de 2022, la Sala Plena abordó el caso de un médico vinculado para el servicio social obligatorio que reclamaba el pago de conceptos laborales respecto de una E.S.E. En esa oportunidad, esta Corporación verificó que el tipo de labores desempeñadas por un médico en desarrollo del servicio social obligatorio no corresponden a las desempeñadas por los trabajadores oficiales, en consonancia con las reglas de vinculación previstas por la Ley 10 de 1990[[13]](#_ftn13).

Según esta norma, la vinculación del personal de una E.S.E. es por regla general en calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria. En consecuencia, aplicó la regla fijada por el Auto 796 de 2021 y remitió el asunto al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.Caso concreto

9. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena concluye que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó es la autoridad competente para conocer la acción judicial que presentó el señor Luis Mario Mosquera Palacios en contra de la E.S.E.

Hospital San José de Tadó.

10. En primer lugar, de conformidad con la información que se encuentra en el expediente, el demandante se vinculó a la E.S.E. accionada para realizar su práctica obligatoria como profesional del servicio social obligatorio. Dicha actividad se encuentra regulada por la Resolución 1058 de 2010[[14]](#_ftn14), según el cual, las personas que prestan el servicio social cumplen labores profesionales relacionadas con la salud. La Corte observa que el accionante ostentaría, en principio, la vinculación de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, de conformidad con la Ley 10 de 1990. Por lo tanto, el asunto concurre en la descripción del artículo 104.4 del CPACA, que fija la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relativos a la relación laboral entre los servidores públicos y el Estado.

11. En segundo lugar, la demanda no solo persigue el pago de las prestaciones reconocidas en un acto administrativo[[15]](#_ftn15), sino también la declaración de derechos no incluidos, como la indemnización moratoria.

De ahí que también quede claro que la controversia se encuentra dentro de la descripción del artículo 104.4 del CPACA.

12. En tercer lugar, la Sala Plena destaca que la demanda que dio origen a este asunto tiene naturaleza declarativa y no ejecutiva. Por lo tanto, esta Corporación está vedada, como juez del conflicto, para interpretar dicho instrumento procesal o variar la literalidad de las pretensiones[[16]](#_ftn16).

13. Por lo anterior la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó es el competente para conocer de la demanda presentada por Luis Mario Mosquera Palacios en contra de la E.S.E.

Hospital San José de Tadó. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-7799 a dicha autoridad para que continúe con el respectivo trámite.

4.Regla de decisión

14. Reiteración del Auto 796 de 2021. “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado 001 Laboral Municipal de Quibdó, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Luis Mario Mosquera Palacios en contra de la E.S.E. Hospital San José de Tadó.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7799 al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para lo de su competencia y para que le comunique la presente decisión al Juzgado 001 Laboral Municipal de Quibdó, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO

CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS

GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR

MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ

ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ

NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO

LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “012026-038 DEMANDA26pdf”.

[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, archivo “052026-038 004RadicacionYRe06ActaReparto30pdf”.

[[3]](#_ftnref3) Edgar Ibargüen Rivas.

[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, archivo “052026-038 004RadicacionYRe06ActaReparto30pdf”.

[[3]](#_ftnref3) Edgar Ibargüen Rivas.

[[4]](#_ftnref4) El escrito fue denominado de esta manera. Sin embargo, de acuerdo con el acta de reparto y la revisión en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la demanda fue presentada ante los jueces administrativos de Quibdó. Expediente digital, archivo “052026-038 004RadicacionYRe06ActaReparto30pdf”. Número de radicado para consulta virtual del proceso: 27001333300620260005500.

[[5]](#_ftnref5) Resolución 450 del 8 de septiembre de 2023.

[[6]](#_ftnref6) Indicó que, mediante la Resolución 557 del 30 de septiembre de 2024, la entidad reconoció una deuda de $18.740.866 por concepto de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, retroactivo de 2024 y cesantías parciales de 2024. También expuso que solicitó el pago en varias oportunidades y que la E.S.E. le informó que no podía efectuarlo debido a restricciones presupuestales.

[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, archivo “072026-038 Autodeclarain202655Remitaporfalta020260410154044595pdf”.

[[8]](#_ftnref8) Expediente digital, archivo “132026-038 SuscitaConflictoCompetenciaCorteAdmLabpdf”.

[[9]](#_ftnref9) Expediente digital. archivo “02CJU-7799 Correo Remisorio.pdf”.

[[10]](#_ftnref10) Expediente digital, archivo “03CJU-7799 ConstanciadeReparto.pdf”.

[[9]](#_ftnref9) Expediente digital. archivo “02CJU-7799 Correo Remisorio.pdf”.

[[10]](#_ftnref10) Expediente digital, archivo “03CJU-7799 ConstanciadeReparto.pdf”.

[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[[12]](#_ftnref12) Reiterado en los autos 1791 de 2025, 1717 de 2024, 2542, 141, 2041 de 2023, y 1600, 922 de 2022, entre otros. La base argumentativa de este acápite fue retomada del Auto 1791 de 2025.

[[13]](#_ftnref13) Artículos 26 y 30.

[[14]](#_ftnref14) Actualmente la Resolución 774 de 2022 Ministerio de Salud y Protección Social.

[[15]](#_ftnref15) Resolución 557 del 30 de septiembre de 2024.

[[16]](#_ftnref16) En el Auto 063 de 2022, al resolver el conflicto jurisdiccional suscitado frente a la demanda ejecutiva promovida con la finalidad de que se ordenara el pago de la sanción moratoria, entre otros, la Corte sostuvo que “para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la parte demandante escogió para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial. En consecuencia, la Corte debe tomar como referente objetivo para dirimir este conflicto el medio judicial elegido por el demandante, sin que esto implique la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación”.

Consultar sobre este documento ...