CC - Auto 1286 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1286 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1286
DE 2026
Referencia: expediente CJU-7808
Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001
Administrativo de Tumaco y el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán, Nariño.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 31 de octubre de 2025, Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. (CEDENAR), por medio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular contra el municipio de Magüí Payán
(Nariño). Solicitó librar mandamiento de pago por $1.166.870, suma registrada como total de la factura N° 65485043[[1]](#_ftn1), por concepto de energía activa, recargo por mora, ajuste monetario y capital de un crédito. También pidió el pago de intereses moratorios a partir del mandamiento de pago, la condena en costas y el decreto de medidas cautelares.
2. Como fundamento de la ejecución, CEDENAR afirmó que suministró el servicio público domiciliario de energía eléctrica al inmueble ubicado en la calle 2, casa 7A, división 1, de Magüí Payán, en el que funciona la Escuela Nuestra Señora del Carmen. Indicó que el municipio demandado estaba a cargo del establecimiento educativo, se vinculó al contrato de condiciones uniformes y no pagó la factura aportada como título ejecutivo. Además, junto con la demanda allegó la factura y el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica[[2]](#_ftn2).
3. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 6 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Pasto.
Consideró que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos en los que intervienen entidades públicas y que, en este caso, la factura se relacionaba con un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. Para sustentar su postura citó los autos 094 de 2023 y 553 de 2022[[3]](#_ftn3). Además, señaló que, si los jueces administrativos rechazaban el conocimiento, quedaba planteado el conflicto negativo.
4. El expediente fue repartido el 2 de marzo de 2026 al Juzgado 004 Administrativo de Pasto quien, a través de proveído del 21 de abril siguiente, declaró su falta de competencia territorial. Explicó que el servicio fue prestado en Magüí Payán y que ese municipio integra el Circuito Judicial Administrativo de Tumaco. En consecuencia, remitió el proceso a los juzgados administrativos de esa ciudad[[4]](#_ftn4), donde fue asignado al Juzgado 001 Administrativo de Tumaco.
5. Segunda autoridad en conflicto. Mediante decisión del 19 de junio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo de Tumaco declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo con el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán. Sostuvo que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001[[5]](#_ftn5), permite cobrar ante la jurisdicción ordinaria las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Añadió que los artículos 104 y 297 del CPACA no incluyen esas facturas entre los títulos ejecutivos asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y citó los autos 708 de 2021 y 771 de 2023.
6. Remisión a la Corte Constitucional. El Juzgado 001 Administrativo de Tumaco remitió el expediente a la Corte Constitucional el 26 de junio de 2026. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 24 de julio de 2026[[6]](#_ftn6) y enviado a su despacho el 27 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha establecido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, deben concurrir los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[[7]](#_ftn7). En el asunto de la referencia se satisfacen esos requisitos:
Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
| Presupuestos | Circunstancias que los acreditan | | --- | --- | | Subjetivo | La controversia se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán, que integra la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 001 Administrativo de Tumaco, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. | | Objetivo | Existe una causa judicial vigente. Se trata de la demanda ejecutiva promovida por CEDENAR contra el municipio de Magüí Payán, mediante la cual se pretende obtener el pago de una obligación derivada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. | | Normativo | Ambas autoridades expusieron fundamentos jurídicos para rechazar el conocimiento. El Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán invocó el artículo 104.6 del CPACA y los autos 094 de 2023 y 553 de 2022. El Juzgado 001 Administrativo de Tumaco acudió al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, al artículo 18 de la Ley 689 de 2001, a los artículos 104 y 297 del CPACA y a los autos 708 de 2021 y 771 de 2023. |
3.Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las demandas ejecutivas sobre obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Reiteración del Auto 159 de 2026[[8]](#_ftn8)
9. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos pueden cobrarse ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. Esta es una regla especial frente a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.
10. En el Auto 708 de 2021[[9]](#_ftn9), la Sala Plena estableció que la jurisdicción ordinaria conoce de los procesos ejecutivos en los que se pretende cobrar facturas expedidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. La decisión se fundó en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y en que esos títulos no corresponden, por ese solo origen, a los supuestos ejecutivos previstos en los artículos 104 y 297 del CPACA.
11. Posteriormente, el Auto 159 de 2026 unificó la jurisprudencia y precisó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos destinados a hacer efectivas obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, con independencia del documento en el que consten y de la naturaleza pública o privada del usuario demandado. Esta regla fue reiterada en el Auto 265 de 2026, que resolvió, entre otros, un conflicto suscitado en el marco de una demanda de CEDENAR contra una entidad pública donde se perseguía el pago de los valores consignados en una factura del servicio de energía eléctrica.
12. La Corte también precisó que la regla debe aplicarse a partir de los elementos concretos del expediente. En particular, deben examinarse separadamente los títulos asociados a servicios de telecomunicaciones, que no se rigen por la Ley 142 de 1994, y los casos en los que se valide la existencia de un contrato estatal y se hayan pactado cláusulas exorbitantes, supuesto relacionado con el artículo 104.3 del CPACA[[10]](#_ftn10).
4. Caso concreto
13. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. La Sala Plena concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por CEDENAR contra el municipio de Magüí Payán, por
las siguientes razones:
14. Primero, la pretensión consiste en ejecutar la obligación contenida en la factura 65485043, cuyo total asciende a $1.166.870.
La demanda y sus anexos identifican esa obligación como consecuencia del suministro de energía eléctrica a la Escuela Nuestra Señora del Carmen, en el marco del contrato de condiciones uniformes de CEDENAR.
15. Segundo, el servicio de energía eléctrica es un servicio público domiciliario regulado por la Ley 142 de 1994. En consecuencia, resulta aplicable la regla especial del artículo 130 de esa ley y la regla unificada en el Auto 159 de 2026. La calidad de entidad pública del municipio demandado no modifica la asignación de jurisdicción.
16. Tercero, en los documentos aportados al expediente no aparece un negocio jurídico distinto del contrato de condiciones uniformes que, según el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, está regido por el derecho privado, el cual carece de cláusulas exorbitantes que estén sujetas al derecho administrativo. En consecuencia, el presente trámite no está sujeto a los asuntos enlistados en el artículo 104.3 del CPACA, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994[[11]](#_ftn11).
17. Así las cosas, esta Corporación remitirá el expediente CJU-7808 al Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán para que proceda con lo de su competencia. Asimismo, aquel deberá comunicar esta decisión al Juzgado 001 Administrativo de Tumaco, a las partes y a los demás interesados en el trámite procesal.
5. Regla de decisión
18. Reiteración del Auto 159 de 2026. “Los procesos que pretendan ejecutar títulos ejecutivos –provenientes de facturas, acuerdos de pago u otros documentos– y que incorporen obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conforme con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, sin que la competencia dependa de la naturaleza del usuario demandado”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Tumaco y el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. contra el municipio de Magüí Payán.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-7808 al Juzgado Promiscuo Municipal de Magüí Payán para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado 001 Administrativo de Tumaco, a las partes y a los demás interesados en el trámite procesal.
Comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital. Archivo “001Demanda.pdf”, pp. 6-10 y 33.
[[2]](#_ftnref2) Expediente digital. Archivo “001Demanda.pdf”, pp. 6-9 y 33-36.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital. Archivo “002AutoRemiteCompetencia.pdf”, pp. 1-3.
[[4]](#_ftnref4) Expediente digital. Archivos “0011ActaReparto.pdf”, “0066AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”, pp. 1-2, y “0099ActaRepartoTumaco.pdf”.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital. Archivo “011DeclaraConflictoNegativoCompetencia.pdf”, pp. 1-4.
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital. Archivos “02CJU-7808 Correo Remisorio.pdf”, pp. 1-2, “01CJU-7808 Caratula.pdf” y “03CJU-7808 Constancia de Reparto.pdf”.
[[7]](#_ftnref7) Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[[8]](#_ftnref8) Para la construcción de este acápite se retomarán parcialmente las consideraciones dispuestas en los autos 159 y 265 de 2026.
[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, autos 708 de 2021 y 771 de 2023.
[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, Auto 159 de 2026; reiterado en el Auto 265 de 2026.
[[11]](#_ftnref11) Puede consultarse el Auto 1851 de 2024.