CC - Auto 1287 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1287 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1287 DE 2026
Referencia: expediente
CJU-7813
Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar,
Cesar
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá, D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.Colpensiones, a través de apoderada judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. GNR 423890 del 14 de diciembre de 2014[[1]](#_ftn1), a través de la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Amilcar Rafael Carrillo Baquero.
2. En esos términos, la entidad pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo mencionado y, como restablecimiento del derecho, persigue que se le ordene al demandado a reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento prestacional.
3. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Valledupar. En concreto, consideró que la controversia estaba relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de un trabajador del sector privado y, por consiguiente, correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral su conocimiento. Para sustentar su decisión, invocó los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), lo dispuesto en el Decreto Ley 2152 de 1948 y el Auto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado[[2]](#_ftn2).
4. Segunda autoridad en conflicto. El asunto fue repartido al Juzgado 003
Laboral de Valledupar que, a través de Auto del 23 de junio de 2026, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que Colpensiones pretendía obtener la nulidad de un acto administrativo propio, por lo que debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad ante los jueces administrativos. Para sustentar su posición, se refirió al contenido de los artículos 97 y 104 del CPACA, a la Sentencia SU-182 de 2019 y al Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional[[3]](#_ftn3).
5. Remisión a la Corte Constitucional. El asunto se remitió a la Corporación el 30 de junio de 2026, se repartió al magistrado ponente el 24 de julio de 2026 y envió al despacho el 27 de julio siguiente[[4]](#_ftn4).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[[5]](#_ftn5). En el asunto de la referencia se
satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
| | | | --- | --- | | Presupuestos | Circunstancias que lo acreditan | | Subjetivo | Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por Tribunal Administrativo del Cesar, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar. | | Objetivo | Se cumple. La controversia se relaciona con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resolución No. GNR 423890 del 14 de diciembre de 2014, a través de la cual se reconoció un derecho pensional por invalidez al señor Amilcar Rafael Carrillo Baquero. | | Normativo | Se cumple. Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción -supra 3 y 4-. |
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de
2021[[6]](#_ftn6)
8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de un proceso adelantado por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente, anteriormente conocida como “acción de lesividad”[[7]](#_ftn7). La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[[8]](#_ftn8).
9. Según el artículo 97 citado, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre los actos administrativos relacionados con derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[[9]](#_ftn9).
4. Caso concreto
10. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena establece que el presente asunto debe ser conocido y tramitado por el Tribunal Administrativo del Cesar pues, el medio de control interpuesto por Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo propio -Resolución No. GNR 423890 del 14 de diciembre de 2014-, donde la entidad reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Carrillo Baquero.
11. En atención a lo dispuesto en el acápite de consideraciones, la competencia para conocer de este tipo de controversias recae exclusivamente en los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del CPACA.
12. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente CJU-7813 al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, a las partes e interesados en el trámite procesal.
5. Regla de decisión
13. Reiteración del Auto 316 de 2021. “Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resolución No. GNR 423890 del 14 de diciembre de 2014.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7813 al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, a las partes e interesados en el trámite procesal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS
CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital. Archivo “01Demandapdf”.
[[2]](#_ftnref2)Expediente digital. Archivo” 08AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital. Archivo “28AutoDeColisionDeComptenciaspdf”.
[[4]](#_ftnref4) Expediente digital. Archivo “02CJU-7813 Correo Remisoriopdf”.
[[5]](#_ftnref5) Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[[6]](#_ftnref6) Consideraciones retomadas del Auto 018 de 2026.
[[7]](#_ftnref7)Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021 y tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021, así como 414 y 1290 de 2024.
[[8]](#_ftnref8) Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[[9]](#_ftnref9) La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.