CC - Auto 1289 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1289 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1289 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7901
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 038 Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. Demanda. El 25 de septiembre del 2025, Iván Darío Vélez Posada, por medio de apoderada judicial, presentó una demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Solicitó que se declare su derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de manera deficitaria y, en consecuencia, que se condene a la entidad a reliquidar la pensión teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, reconocer y pagar el retroactivo pensional correspondiente, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso[[1]](#_ftn1).
2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante afirmó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con base en 2021 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 78,92%. Señaló que posteriormente solicitó la reliquidación de la prestación porque, a su juicio, la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para determinar dicha tasa, petición que fue resuelta desfavorablemente. Sostuvo que, de contabilizarse todas las semanas aportadas, la tasa de reemplazo debería corresponder al 80 % del ingreso base de liquidación, por lo que existe una diferencia entre la mesada reconocida y aquella a la que considera tener derecho[[2]](#_ftn2).
3. La demanda fue repartida originalmente al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Medellín a través del acta del 26 de septiembre del 2025[[3]](#_ftn3). Sin embargo, mediante Auto del 31 de octubre del 2025[[4]](#_ftn4), dicha autoridad rechazó la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Consideró que la cuantía del proceso no superaba los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, con fundamento en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que aquellos juzgados eran los competentes para conocer del asunto.
4. Primera autoridad en conflicto. Por reasignación del acta del 6 de noviembre del 2025, se remitió el expediente al Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín[[5]](#_ftn5)y a través del Auto del 3 de diciembre del 2025, dicha autoridad judicial admitió la demanda y fijó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, trámite y juzgamiento para el 5 de febrero del 2026[[6]](#_ftn6).
5. En audiencia del 5 de febrero del 2026, el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín advirtió la necesidad de adoptar una medida de saneamiento en el proceso. Con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), declaró la nulidad de todo lo actuado, manifestó su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín para su reparto[[7]](#_ftn7).
6. En particular, argumentó que la pretensión principal estaba dirigida a obtener la reliquidación de la pensión del demandante, cuya última cotización al Sistema General de Pensiones se efectuó en enero de 2024 a través de EPM Telecomunicaciones. Aunque reconoció que en el expediente no estaba acreditada la modalidad específica de su vinculación con dicha entidad, consideró que aquel tenía la condición de servidor público. A partir de ello, sostuvo que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA atribuía el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se discutía una prestación de seguridad social administrada por una persona de derecho público[[8]](#_ftn8).
7. La apoderada del demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión. Sostuvo que el actor era un trabajador particular, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009. Sin embargo, el juzgado mantuvo su posición al considerar que la determinación de la jurisdicción no dependía de la modalidad específica de vinculación laboral del actor, sino de su condición de servidor público, categoría que, según indicó, comprende tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales. En consecuencia, confirmó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín[[9]](#_ftn9).
8. Segunda autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 038 Administrativo Oral de Medellín[[10]](#_ftn10) y, a través del Auto del 27 de julio del 2026, la autoridad judicial formuló conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del caso a la Corte Constitucional[[11]](#_ftn11).El juzgado requirió a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. para que informara la naturaleza del vínculo laboral del demandante. La sociedad certificó que el señor Iván Darío Vélez Posada estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y que su relación laboral estuvo regida por normas de derecho privado.Por esta razón, el juzgado señaló que, de acuerdo con los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y 55 de la Ley 1341 de 2009, la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. Añadió que esta conclusión coincidía con la regla fijada por la Corte Constitucional en los autos 1608 de 2022 y 1869 de 2025.
9. Remisión a la Corte Constitucional. El asunto se remitió a la Corte el 5 de agosto de 2026[[12]](#_ftn12), se repartió al magistrado sustanciador el 11 de agosto siguiente y se envió al despacho ese mismo día[[13]](#_ftn13).
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
10. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
| | | | --- | --- | | Tabla 1. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones | | | Presupuestos | Hechos que lo acreditan | | Subjetivo | Se cumple. El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín), y otra que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 038 Administrativo Oral de Medellín). | | Objetivo | Se cumple. La controversia gira en torno al conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida por Iván Darío Vélez Posada en contra de Colpensiones, mediante la cual pretende la reliquidación de su pensión de vejez. | | Normativo | Se cumple. Las autoridades judiciales expusieron los fundamentos jurídicos en los que sustentaron sus respectivas declaratorias de falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín fundamentó su postura en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 038 Administrativo Oral de Medellín sustentó su decisión en los numerales 4 y 5 del artículo 104 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS, los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y 55 de la Ley 1341 de 2009, y en los autos 1608 de 2022 y 1869 de 2025 de la Corte Constitucional. |
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de controversias sobre la reliquidación pensional de trabajadores oficiales o del sector privado. Reiteración jurisprudencial[[14]](#_ftn14)
12. En el Auto 1608 de 2022, la Corte señaló que, para determinar la jurisdicción competente en controversias relacionadas con la seguridad social, debe atenderse a la naturaleza de la vinculación laboral del demandante al momento de causar la prestación. En ese sentido, indicó que, si para ese momento tenía la calidad de empleado público y el régimen de seguridad social era administrado por una persona de derecho público, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias relacionadas con la seguridad social de los trabajadores oficiales cuya pensión es administrada por una entidad pública y de aquellos pertenecientes al sector privado[[15]](#_ftn15).
13. Esta regla fue reiterada recientemente en el Auto 1869 de 2025. En esa oportunidad, la Corte resolvió un conflicto suscitado con ocasión de una demanda promovida contra Colpensiones por una trabajadora de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., quien pretendía el reajuste de su mesada pensional mediante la aplicación de la tasa de reemplazo correspondiente al total de semanas cotizadas. La Sala Plena concluyó que, al haber estado vinculada mediante contrato de trabajo y no a través de una relación legal y reglamentaria, la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral.
4.Caso concreto
14. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La Sala Plena considera que el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Iván Darío Vélez Posada contra Colpensiones. Lo anterior, de conformidad con la regla establecida en el Auto 1608 de 2022 y reiterada en el Auto 1869 de 2025.
15. El demandante pretende que Colpensiones reliquide su pensión de vejez con fundamento en la totalidad de las semanas cotizadas, de manera que la tasa de reemplazo alcance el 80% del ingreso base de liquidación. Asimismo, solicita el pago del retroactivo correspondiente, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Así, la controversia se circunscribe a la reliquidación de una prestación pensional.
16. Ahora bien, para el momento en que causó la prestación, el señor Vélez Posada se encontraba vinculado a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido. En efecto, la información allegada al expediente da cuenta de que, luego de distintas sustituciones patronales, el actor prestó nuevamente sus servicios a esa sociedad entre el 7 de octubre de 2021 y el 14 de febrero de 2025. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, quienes prestan sus servicios a empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen la calidad de trabajadores particulares y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. A su vez, el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 dispone que las relaciones laborales de los proveedores de redes y servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones se someten a las normas del derecho privado, independientemente de la naturaleza de la entidad o de la composición de su capital.
17. En consecuencia, aunque el demandante estuvo vinculado anteriormente a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., esta circunstancia no modifica la conclusión sobre la jurisdicción competente. Como lo ha señalado la Corte, el criterio determinante es la naturaleza de la vinculación existente al momento de causar la prestación pensional. Para ese momento, el señor Vélez Posada no tenía la calidad de empleado público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sino la de trabajador regido por un contrato de trabajo.
18. Por lo anterior, no se configura el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Si bien Colpensiones es una persona de derecho público que administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tenía la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En consecuencia, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
5.Regla de decisión
19. Reiteración del Auto 1608 de 2022: “LaJurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial o del sector privado cuando se busque una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”[[16]](#_ftn16).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 038 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido deDECLARARque el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín es el competente para conocer la demanda instaurada por el señor Iván Darío Vélez Posada contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
SEGUNDO.Por medio de la Secretaría General de esta Corporación,REMITIRel expediente CJU-7901 al Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 038 Administrativo Oral de Medellín, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital. Archivo “01DEMANDAYANEXOSIVANDARIOVELEZpdf”.
[[2]](#_ftnref2) Ibid.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital. Archivo “03ActaReparto05001310502120250018300pdf”.
[[4]](#_ftnref4) Expediente digital. Archivo “04AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf”.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital. Archivo “01ActaReasignacion05001310502120250018300pdf”.
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital. Archivo “07AutoAdmiteDemandapdf”.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital. Archivo “01ActaReasignacion05001310502120250018300pdf”.
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital. Archivo “07AutoAdmiteDemandapdf”.
[[7]](#_ftnref7) Expediente digital. Archivo “18ActaDeclaraFaltaJurisdiccion202500496pdf”.
[[8]](#_ftnref8) Expediente digital. Archivo “19VideoAudienciaDeclaraFaltaJurisdciccionmp4”.
[[9]](#_ftnref9) Ibid.
[[10]](#_ftnref10) Expediente digital. Archivo “001ED\_ACTAJUZ382026087pdf”.
[[11]](#_ftnref11) Expediente digital. Archivo “012Autodeclarafa\_038202600087Proponecpdf”.
[[12]](#_ftnref12) Expediente digital. Archivo “02CJU-7901 Correo Remisoriopdf”.
[[13]](#_ftnref13) Expediente digital. Archivo “03CJU-7901 Constancia de Repartopdf”.
[[14]](#_ftnref14) Autos 1608 de 2022 y 1869 de 2025.
[[15]](#_ftnref15) Auto 1608 de
2022. En concordancia con el artículo 105.4 del CPACA, que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[[16]](#_ftnref16) Auto 1608 de 2022 de la Corte Constitucional.