CC - Auto 129 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 129 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A129-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-129/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos relacionados con actos protocolizados por particulares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 129 DE 2026
Expediente: CJU-7352.
Referencia: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de
Santa Marta.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Heriberto Molina Vengoechea promovió, a través de apoderado, un proceso de nulidad contra la Escritura Pública n.° 0996 del 25 de mayo de 2017 mediante la cual la Notaría Primera del Circuito de Santa Marta adjudicó a la señora Lilia Margarita Rincón Ponce un mausoleo ubicado en el Cementerio San Miguel de Santa Marta[1]. El demandante afirmó que dicho bien pertenecía a su hermana, la señora Aída Cecilia Molina de Ponce (q.e.p.d) y a quien fue su esposo, el señor Ricardo Antonio Ponce Barros
(q.e.p.d).
2. Para fundamentar sus pretensiones, el señor Heriberto Molina sostuvo que el
de Ponce (q.e.p.d) y a quien fue su esposo, el señor Ricardo Antonio Ponce Barros (q.e.p.d).
2. Para fundamentar sus pretensiones, el señor Heriberto Molina sostuvo que el bien inmueble no podía ser adjudicado a la señora Lilia Margarita Rincón Ponce, en tanto esta lo habría adquirido en su calidad de hija de la señora María Luisa Ponce de Rincón
(q.e.p.d.), quien, según afirmó el demandante, no tenía vínculo de consanguinidad alguno con la pareja causante.
3. En ese sentido, el demandante señaló que, si bien la señora María Luisa Ponce manifestó en vida que el señor Ricardo Antonio Ponce Barros era su padre biológico, dicha afirmación no fue jurídicamente acreditada pues nunca se promovió un proceso formal de filiación ni existe constancia de que la pareja causante hubiera reconocido hijos de manera expresa. Con fundamento en lo anterior, el señor Molina solicitó que se dejara sin efectos la escritura pública mediante la cual se adjudicó el mausoleo ubicado en el Cementerio San Miguel de Santa Marta a la señora Lilia Margarita Rincón Ponce, al considerar inexistente cualquier vínculo de consanguinidad entre esta y los propietarios originarios del bien.
4. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 003 Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena. Mediante Auto de 30 de mayo de 2025 la autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer del asunto[2]. Para justificar su decisión, el Juzgado indicó que la demanda va dirigida en contra de la Notaría Primera Del Circuito de Santa Marta que, según lo establecido por el artículo 1 de la Ley 588 de 2000[3], ejerce
Juzgado indicó que la demanda va dirigida en contra de la Notaría Primera Del Circuito de Santa Marta que, según lo establecido por el artículo 1 de la Ley 588 de 2000[3], ejerce funciones públicas. Por lo tanto, concluyó que, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el Auto 614 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia para resolver dicha controversia está asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió alJuzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta. Mediante Auto del 23 de octubre de 2025, dicho despacho resolvió no avocar conocimiento del asunto y declarar un conflicto negativo de jurisdicciones[4]. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial indicó que la pretensión del demandante no se dirige a cuestionar la escritura pública como instrumento por eventuales vicios en su otorgamiento ante el notario, sino a controvertir el acto de adjudicación sucesoral contenido en ella. En ese sentido, precisó que el Juzgado 003 Civil Municipal confundió la naturaleza de la función fedataria del notario con la del acto protocolizado.
6. Adicionalmente, sostuvo que el contenido de la escritura pública demandada no constituye un acto administrativo, en la medida en que no se trata de una manifestación de voluntad de la administración orientada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, ni tampoco corresponde a un contrato estatal. En consecuencia, al no encuadrarse el litigio en ninguno de los supuestos que habilitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, definidos en el artículo 104 del CPACA,
encuadrarse el litigio en ninguno de los supuestos que habilitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, definidos en el artículo 104 del CPACA, resulta aplicable la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), conforme a la cual el conocimiento de este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad Civil. Adicionalmente, la autoridad judicial sostuvo que, mediante el Auto 241 de 2022, la Corte distinguió la validez formal del instrumento notarial de la validez del acto que se protocoliza. En esa medida, a su juicio, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se presenta cuando el contenido de la escritura constituye un acto administrativo o un contrato estatal.
7. El 20 de noviembre de 2025, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. El 19 de enero de 2026 la Secretaría General de la Corte envió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de conformidad con el reparto realizado el 16 de enero del mismo año[6].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[7].
2.2. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
9. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo[9]; (ii) el presupuesto objetivo[10] y (iii) el
jurisdicciones
9. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo[9]; (ii) el presupuesto objetivo[10] y (iii) el presupuesto normativo[11]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados,
tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
Tabla única. Acreditación de los presupuestos para la configuración delconflicto entre jurisdicciones Presupuest o Análisis Subjetivo Se cumple. La controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado 003 Civil Municipal de Santa Marta que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, por otro, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. La controversia entre las referidas autoridades judiciales surgió respecto del proceso de nulidad contra la Escritura Pública n.° 0996 del 25 de mayo de 2017 proferida por la Notaría Primera del Circuito de Santa Marta. Normativo Se cumple. Las dos autoridades judiciales indicaron las razones constitucionales y legales por las que consideran que no tienen jurisdicción (ver fundamentos 4, 5, 6 y 7 del presente auto).
2.3. Jurisdicción competente para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública
10. En el Auto 241 de 2022 la Corte Constitucional resolvió el caso de un
2.3. Jurisdicción competente para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública
10. En el Auto 241 de 2022 la Corte Constitucional resolvió el caso de un ciudadano que solicitó la nulidad de una escritura pública mediante la cual otra persona adquirió varios bienes inmuebles. En dicha oportunidad, la Corte estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente para conocer las demandas en las que se pretenda declarar la nulidad de una escritura pública: (i) cuando el contenido de dicha escritura contenga un acto administrativo o (ii) cuando incluya un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. La Corte determinó que, en los casos restantes, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP.
11. Por otro lado, en el Auto 614 de 2021, la Corte analizó una controversia en la que un ciudadano interpuso el medio de control de reparación directa en contra de una notaría, por una presunta falla del servicio derivada de la omisión del funcionario notarial de tomar la firma biométrica, así como por la eventual comisión del delito de falsedad en documento público. En dicha providencia, la Corte recordó que los notarios ejercen una función pública. Con fundamento en ello, concluyó que cuando se promueve una acción de reparación directa contra una notaría y el objeto de la demanda es la presunta configuración de un daño antijurídico ocasionado por el ejercicio de la función administrativa y pública notarial -como una falla del servicio-, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo
configuración de un daño antijurídico ocasionado por el ejercicio de la función administrativa y pública notarial -como una falla del servicio-, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.2.4. Caso concreto
12. En consideración a lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso de nulidad interpuesto por el señor Heriberto Molina Vengoechea contra la Notaría Primera del Circuito de Santa Marta. Ello porque, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A continuación, se presentan las dos razones que permiten llegar a esta conclusión.
13. En primer lugar, es posible constatar que, en el presente asunto, la escritura pública respecto de la cual se solicita la declaratoria de nulidad no constituye un acto administrativo ni un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En efecto, la pretensión se dirige contra la Escritura Pública n.° 0996 del 25 de mayo de 2017, mediante la cual la Notaría Primera del Circuito de Santa Marta adjudicó a la señora Lilia Margarita Rincón Ponce un mausoleo ubicado en el Cementerio San Miguel de Santa Marta. En consecuencia, dicho instrumento no comporta el acuerdo de voluntades de una entidad pública ni una manifestación unilateral de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular.
14. En segundo lugar, no se observa que el objeto de la demanda esté orientado a
entidad pública ni una manifestación unilateral de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular.
14. En segundo lugar, no se observa que el objeto de la demanda esté orientado a cuestionar la presunta configuración de un daño antijurídico derivado del ejercicio de la función administrativa y pública notarial. Por el contrario, lo que solicita el demandante es la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública n.° 0996 de 2017, al considerar inexistente cualquier vínculo de consanguinidad entre la señora María Luisa Ponce y los causantes del bien. En ese sentido, el reproche no se dirige al ejercicio de la función notarial en sí misma, sino al contenido del acto protocolizado, con fundamento en circunstancias externas a la actuación del notario.
15. En consecuencia, al no encuadrarse el litigio en ninguno de los supuestos que habilitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta aplicable la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, conforme a la cual el conocimiento de este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
16. En tales términos, la autoridad judicial competente para conocer el presente caso es el Juzgado 003 Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena y, por lo tanto, la Corte ordenará remitirle el expediente CJU-7352 a esa autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 241 de 2022. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto
Regla de decisión. Reiteración del Auto 241 de 2022. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria enaplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso”[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 003 Civil Municipal de Santa Marta el conocimiento del proceso de nulidad interpuesto por el señor Heriberto Molina Vengoechea contra la Escritura Pública n.° 0996 del 25 de mayo de 2017, proferida por la Notaría Primera del Circuito de Santa Marta.
Segundo. REMITIR el CJU-7352 al Juzgado 003 Civil Municipal de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta a las partes procesales y a los demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo denominado: 02DemandayAnexospdf. [2] Expediente digital. Archivo denominado: 03autoRechazaporJurisdicciónpdf. [3] Artículo 1. Notariado y competencias adicionales. El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial. [4] Expediente digital. Archivo denominado: 05AutoDeclaraConflictodeCompetenciapdf. [5] Expediente digital. Archivo denominado: 02CJU-7352 Correo Remisoriopdf. [6] Expediente digital. Archivo denominado: CJU-7352 Constancia de Repartopdf. [7] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Auto 155 de 2019. [9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [10] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [11] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12] Auto 241 de 2022