CC - Auto 1290 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1290 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1290/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1290 de 2026

Referencia: expediente

ICC-5533

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 030

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca)

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I.

ANTECEDENTES

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. El 7 de julio de 2026, el señor Fleyder Andrés Meza Jurado, presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte Municipal de Piendamó y de la Alcaldía Municipal de Piendamó. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de defensa y al mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión del embargo de su cuenta de ahorros. El accionante afirmó que se le impuso la medida por concepto de infracciones de tránsito, pese a encontrarse a paz y salvo[[1]](#_ftn1). En consecuencia, solicitó, entre otras pretensiones, i) suspender y levantar la medida de embargo, ii) ordenar la liberación de los recursos retenidos y iii) obtener una respuesta de fondo a las peticiones formuladas[[2]](#_ftn2).

Adicionalmente, en el escrito de tutela manifestó tener su domicilio en el municipio de Piendamó e indicó como lugar de notificaciones “CALLE 7 #43

A40 POBLADO”[[3]](#_ftn3).

2. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió al Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que, mediante Auto del 8 de julio de 2026[[4]](#_ftn4), inadmitió la acción de tutela al advertir una inconsistencia entre el domicilio indicado por el accionante en el escrito de tutela y la dirección de notificaciones allí registrada. Por ello, le concedió un día hábil para que informara y acreditara su lugar de residencia. El accionante manifestó contar con “domicilio laboral” en Medellín, pero no allegó los soportes solicitados. Posteriormente, mediante Auto del 9 de julio de 2026, el juzgado ordenó remitir el expediente a los juzgados promiscuos municipales de Piendamó, al considerar que la presunta vulneración y sus efectos se producían en ese municipio. Fundamentó su decisión en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Auto 064 de 2018 de la Corte Constitucional[[5]](#_ftn5).

3. Segunda autoridad en conflicto. El asunto se le repartió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendamó, el cual, mediante Auto del 10 de julio de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Fundamentó su decisión en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que no estaba acreditado que el accionante residiera en Piendamó ni que allí se produjeran los efectos de la presunta vulneración, pues este informó tener “domicilio laboral” en Medellín y la consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) registraba como municipio asociado a su afiliación en salud a Maceo (Antioquia)[[6]](#_ftn6).

4. Remisión a la Corte Constitucional. El expediente se envió a la Corte Constitucional y se repartió al despacho del magistrado ponente el 23 de julio de 2026.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[[7]](#_ftn7).

Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[[8]](#_ftn8). En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[[9]](#_ftn9).

6. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[[10]](#_ftn10). Esto porque las autoridades judiciales en conflicto tienen distintas especialidades dentro de la jurisdicción ordinaria y pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.

7. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[[11]](#_ftn11) y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[[12]](#_ftn12). El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela.

Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[[13]](#_ftn13).

8. Factor territorial.La Corte ha determinado que, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

9. Asimismo, se ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[[14]](#_ftn14). En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[[15]](#_ftn15).

III.CASO CONCRETO

10. Configuración de un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia derivado de las diferentes interpretaciones del factor territorial.

11. Por un lado, el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y sus efectos se producían en el municipio de Piendamó. Por otro lado, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendamó se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción al considerar que no estaba acreditado que el accionante residiera en Piendamó ni que en dicho municipio se extendieran los efectos de la presunta vulneración. Precisó que el actor informó que tenía “domicilio laboral” en Medellín y que de la consulta realizada en la Adres registraba a Maceo, como municipio asociado a su afiliación en salud.

12. La Sala Plena concluye que solo el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendamó es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, esta conclusión encuentra su fundamento en dos consideraciones. En primer lugar, debido a que la actuación que el señor Fleyder Andrés Meza Jurado considera prima facie vulneradora de sus derechos fundamentales, corresponde al embargo de su cuenta bancaria, medida que atribuyó a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte Municipal de Piendamó y cuya suspensión y levantamiento solicitó mediante la acción de tutela. En segundo lugar, porque en el escrito de tutela el accionante manifestó estar domiciliado en Piendamó y dirigió expresamente la solicitud de amparo al “Juzgado Civil Municipal de Piendamó, Cauca (reparto)”[[16]](#_ftn16).

Por lo tanto, existen elementos suficientes para establecer el vínculo territorial con Piendamó como lugar en el que se habría originado la actuación administrativa cuestionada y de su domicilio.

13. En contraste, respecto del Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el expediente no obran elementos suficientes que permitan establecer que en esa ciudad ocurrió la presunta vulneración o se produjeron sus efectos. Si bien el accionante indicó como

lugar de notificaciones “CALLE 7 #43 A40 POBLADO”[[17]](#_ftn17) e informó que tenía un “domicilio laboral” en Medellín; ello resulta insuficiente para considerar al Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín como autoridad competente para conocer la solicitud de amparo. Al respecto, la sola indicación de una dirección para efectos de notificaciones o la referencia a un domicilio laboral no permite establecer, por sí misma, la existencia de un vínculo territorial con la presunta vulneración de los derechos fundamentales, cuando no existen elementos que permitan establecer que los hechos que sustentan la solicitud de amparo ocurrieron en ese lugar o que allí se produjeron sus efectos.

14. Así las cosas, la Sala concluye que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendamó le corresponde tramitar y decidir la acción de tutela, por ser la única autoridad con competencia.

15. Órdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 10 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendamó, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto y en su lugar, se le remitirá el expediente ICC-5533 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, se le advertirá para que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV.DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendamó, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fleyder Andrés Meza Jurado, en contra de la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte Municipal de Piendamó y la Alcaldía Municipal de Piendamó.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5533 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendamó para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

TERCERO. ADVERTIRal Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendamó, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

CUARTO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendamó.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital. Archivo “002 EscritoTutelaAnexos.pdf”.

[[2]](#_ftnref2) Ibid.

[[3]](#_ftnref3) Expediente digital. Archivo “002 EscritoTutelaAnexos.pdf”.

[[4]](#_ftnref4) Expediente digital. Archivo “005 AutoRemiteCompetencia.pdf”.

[[5]](#_ftnref5) Ibid.

[[6]](#_ftnref6) Expediente digital. Archivo “009 AutoRemiteF20260710”.

[[7]](#_ftnref7) Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020, 139 de 2020 y 021 de 2021.

[[8]](#_ftnref8) Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[[10]](#_ftnref10) “Artículo 18. Conflictos de competencia. (…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[[11]](#_ftnref11) Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, Auto 726 de 2021.

[[15]](#_ftnref15) Corte Constitucional, autos 210 de 2021 y 024 de 2021.

[[16]](#_ftnref16) Expediente digital. Archivo “002 EscritoTutelaAnexos.pdf”.

[[17]](#_ftnref17) Expediente digital. Archivo “002 EscritoTutelaAnexos.pdf”.

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