CC - Auto 1292 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - Auto 1292 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1292 de 2026

Referencia: expediente ICC-5569

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el

Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela.

El ciudadano Jaiver Estiven Restrepo Blandón, quien adujo estar domiciliado en la ciudad de Bogotá, promovió una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Medellín y el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (en adelante Simit). Al respecto, indicó que las accionadas, a pesar de que ordenaron la prescripción y posterior eliminación de un comparendo de tránsito, no han actualizado la información en la plataforma digital. El accionante afirmó que esta actuación afecta gravemente sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al habeas data. En consecuencia, pidió al juez constitucional que se le ordenara a las entidades demandadas promover todas las acciones que necesarias para modificar la información en los portales de consulta[[1]](#_ftn1).

2. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual a través de Auto del 24 de julio de 2026 se abstuvo de conocer el proceso y ordenó la remisión a la oficina judicial de los juzgados civiles municipales de Medellín. Afirmó que, de conformidad con las previsiones del factor territorial, el conocimiento del asunto le correspondía a los jueces municipales de dicha ciudad, en tanto ese es el lugar donde se encuentra domiciliada la entidad demandada[[2]](#_ftn2).

3. Segunda autoridad en conflicto. El proceso se asignó al Juzgado 037

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y mediante Auto del 27 de julio de 2026 se abstuvo de conocer del proceso. Indicó que la competencia territorial en materia de tutela no se define exclusivamente por el domicilio o la sede de la autoridad accionada, sino por el lugar donde (i) ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) se producen sus efectos[[3]](#_ftn3). Precisó que, el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá era el competente para conocer, a prevención, del presente asunto. Lo anterior, porque es en aquella ciudad donde el accionante espera la respuesta de su petición y, de tal suerte, el lugar en el cual se proyectan las consecuencias de la transgresión alegada. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia y lo remitió a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[[4]](#_ftn4).

4. Remisión a la Corte Constitucional. El expediente se envió a la Corte el 27 de julio de 2026[[5]](#_ftn5), el 13 de agosto de 2026 se asignó el conocimiento del asunto al magistrado ponente[[6]](#_ftn6) y ese mismo día, se le remitió al despacho para sustanciación.

II.CONSIDERACIONES

5. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[7]](#_ftn7). Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[[8]](#_ftn8) y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[[9]](#_ftn9).

6. En el presente asunto, el conflicto de competencia debería ser resuelto, en principio, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, porque las autoridades judiciales en controversia componen funcionalmente la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad y pertenecen a diversos distritos[[10]](#_ftn10).

Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y con el fin de evitar una mayor dilación en la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se formulará al final de la providencia.

7. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

8. Por una parte, el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevenciónlos jueces con competencia territorialen el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[[11]](#_ftn11). En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[[12]](#_ftn12).

9. Factor territorial. Esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[[13]](#_ftn13) o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[[14]](#_ftn14).

En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde a la autoridad del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

10. Configuración del conflicto de competencia. La Sala Plena constata que, en el presente asunto, se configuró un conflicto negativo de competencia derivado de las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se desprendió del conocimiento de la causa al considerar que el domicilio de la entidad accionada está ubicado en el municipio de Medellín y, por ello, la competencia para conocer de este caso radica en las autoridades judiciales de aquella localidad.

Por otro lado, el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín no avocó el conocimiento del proceso por considerar que, como el accionante está domiciliado en la ciudad de Bogotá, es allí donde se entendería proyectada la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, debe privilegiarse su elección por virtud del criterio a prevención.

11. De lo expuesto, la Sala Plena advierte que el conocimiento de la acción de tutela promovida por Jaiver Estiven Restrepo Blandón en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín y el Simit, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al habeas data, corresponde al Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Lo anterior, por cuanto, si bien la presunta transgresión tuvo origen en una actuación administrativa adelantada en Medellín, sus efectos también se proyectaron en la ciudad de Bogotá por ser el lugar donde el ciudadano espera la satisfacción de la prerrogativa invocada. Por lo tanto, a pesar de que ambas autoridades en pugna tienen competencia para conocer del asunto, debe privilegiarse la elección del demandante por virtud del criterio a prevención.

12. Órdenes por proferir. En consecuencia, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 24 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia, y (ii) le remitirá el expediente de la referencia para que adopte una decisión de fondo. Asimismo, (iii) le advertirá al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, en lo sucesivo, una vez promueva un conflicto de estas características, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de julio de 2026 a través del cual el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se abstuvo de conocer la acción de tutela que promovió Jaiver Estiven Restrepo Blandón contra la Secretaría de Movilidad de Medellín y el Simit.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC5569 al Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, en lo sucesivo, una vez promueva un conflicto de estas características, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisiónal accionante, al Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente Digital, “001DemandaTutela”.

[[2]](#_ftnref2) Expediente Digital, “003AutoRemiteJuzgadosMedellín”. De forma textual, la autoridad judicial afirmó que “Nótese que, la tutela va dirigida contra la [Alcaldía de Medellín] y la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sobre los que el accionante reclama protección ocurre en el municipio de Medellin, Antioquia; por cuenta de la Alcaldía de Medellin, que está ubicada en dicha urbe, como lo señala en el escrito tutelar”.

[[3]](#_ftnref3) Expediente Digital, “005AutoRemiteCorteConstitucional”.

[[4]](#_ftnref4) Ibidem.

[[5]](#_ftnref5) Expediente Digital, “Correo Remisorio”.

[[6]](#_ftnref6) Expediente Digital, “ActaReparto”.

[[4]](#_ftnref4) Ibidem.

[[5]](#_ftnref5) Expediente Digital, “Correo Remisorio”.

[[6]](#_ftnref6) Expediente Digital, “ActaReparto”.

[[7]](#_ftnref7) Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[[8]](#_ftnref8) Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[[9]](#_ftnref9) Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[[10]](#_ftnref10) Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

[[11]](#_ftnref11) Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.

[[12]](#_ftnref12) Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[[13]](#_ftnref13) Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[[14]](#_ftnref14) Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

Consultar sobre este documento ...