CC - Auto 1294 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1294 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1294/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1294 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5587
Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela[[1]](#_ftn1). Laura Victoria Alzate Gómez, en representación de su hija, presentó una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Manifestó que ambas viven en Estados Unidos y que la accionada consideró procedente remitir a la Autoridad Central de ese país una solicitud de restitución internacional presentada por el padre de la niña. Sostuvo que no pudo conocer del proceso, participar en él ni conocer las razones que sustentaron la remisión. Por lo anterior, indicó que el ICBF vulneró los derechos de la niña al debido proceso administrativo, al interés superior y prevalente de la niña, a ser escuchada y a que su opinión sea debidamente considerada, a la tranquilidad y estabilidad emocional, a la participación efectiva, al acceso a la información, a la defensa y contradicción, a la protección integral y a no ser revictimizada.
2. Asimismo, refirió que, desde 2019, distintas autoridades administrativas y judiciales de Medellín adelantaron actuaciones relacionadas con la situación familiar de la niña. Señaló que, como resultado de estas actuaciones, el ICBF contaba con información institucional que debía ser valorada antes de tomar la decisión de remisión.
3. En consecuencia, solicitó que se adoptaran las órdenes necesarias para restablecer las garantías que, a su juicio, fueron desconocidas por la actuación del ICBF. Como medida provisional, pidió, entre otras cosas, que se preservara íntegramente el expediente administrativo, se remitiera copia completa al juez constitucional y que la entidad certificara cuáles antecedentes institucionales fueron consultados, revisados o incorporados antes de remitir la solicitud internacional.
4. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió al Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante Auto del 3 de agosto de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso[[2]](#_ftn2).
Señaló que el lugar de la presunta vulneración de los derechos invocados era Medellín, de acuerdo con los hechos expuestos en la tutela y las pruebas allegadas. Por lo tanto, remitió el expediente a los juzgados del circuito de esa ciudad, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
5. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Medellín quien, mediante Auto del 4 de agosto de 2026, resolvió no avocar conocimiento, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[[3]](#_ftn3). Indicó que la tutela fue presentada únicamente en contra del ICBF, entidad del orden nacional con domicilio en Bogotá. Precisó que la presunta vulneración se relaciona con el trámite de restitución internacional adelantado por esa entidad y que no hay pruebas que señalen que los efectos de esta se extiendan a Medellín. Lo anterior, puesto que la accionante y su hija residen en Estados Unidos. Por ello, concluyó que carecía de competencia para adelantar el asunto y que la misma la ostenta el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogotá.
6. Remisión a la Corte Constitucional. El expediente se remitió a la Corte el 5 de agosto de 2026 y se repartió al despacho del magistrado ponente el 13 de agosto siguiente.
II.CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional determinó que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[4]](#_ftn4). Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[[5]](#_ftn5). En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión[[6]](#_ftn6).
8. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el conflicto de competencia. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación decidir de manera definitiva sobre el particular.
9. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[[7]](#_ftn7),
(ii) el factor subjetivo[[8]](#_ftn8) y (iii) el factor funcional[[9]](#_ftn9).
10. Factor territorial. La Corte ha determinado que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, dado que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[[10]](#_ftn10). Asimismo, este Tribunal ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[[11]](#_ftn11) o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[[12]](#_ftn12). En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III.CASO CONCRETO
11. Configuración de un conflicto por el factor territorial. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 051
Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se ubica en Medellín. Por su parte, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que el trámite administrativo cuestionado se adelanta por el ICBF en Bogotá y que, además, la accionante y su hija no residen actualmente en Colombia. En consecuencia, consideró que la autoridad judicial inicialmente seleccionada era territorialmente competente.
12. La Sala concluye que el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogotá ostenta competencia territorial para conocer la acción de tutela. En efecto, el amparo cuestiona específicamente la actuación desplegada por el ICBF, dentro del trámite de la solicitud de restitución internacional. En el expediente se encuentra una comunicación del 23 de julio de 2026, relacionada con ese trámite, en la que se identifica como dependencia interviniente a la Subdirección de Adopciones, Grupo de Restablecimiento Internacional de Derechos del ICBF, ubicada en la sede de la Dirección General de la entidad en Bogotá.
Además, dicha comunicación se produjo con ocasión de la incorporación y remisión de documentos dentro del proceso referido[[13]](#_ftn13).
13. De otro lado, la Sala encuentra que, en la acción de tutela, existen referencias a actuaciones administrativas y judiciales surtidas previamente en Medellín. Sin embargo, advierte que estas corresponden, en principio, al contexto institucional del caso, pero no permiten ubicar en esa ciudad la vulneración alegada. A ello se suma que la accionante y su hija residen en los Estados Unidos, de manera que tampoco existe en el expediente un elemento que permita concluir que los efectos de la actuación administrativa cuestionada se extiendan a Medellín.
14. Órdenes por proferir. La Corte dejará sin efectos el Auto del 3 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5587 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
IV.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Laura Victoria Alzate Gómez, en representación de su hija, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5587 al Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICARa la accionante y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “01Tutela.pdf”.
[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, archivo “04AutoRechazaComp.pdf”.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital, archivo “2026 10183 AutoProponeConflicCompet.pdf”.
[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, archivo “04AutoRechazaComp.pdf”.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital, archivo “2026 10183 AutoProponeConflicCompet.pdf”.
[[4]](#_ftnref4) Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[[5]](#_ftnref5) Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[[6]](#_ftnref6) Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[[7]](#_ftnref7) Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[[8]](#_ftnref8) Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Corte Constitucional, Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.
[[9]](#_ftnref9) Debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Corte Constitucional, autos 486, 496 y 655 de 2017.
[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, autos 022 de 2021, 329, 981 y 979 de 2025.
[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[[13]](#_ftnref13) Expediente digital, archivo “02AnexosTutela.pdf”. P. 81.