CC - Auto 1296 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1296 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1296/26

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN

DERECHO-Finalidad

MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1296 DE 2026

Referencia: Expediente 11.814.084

Acción de tutela presentada por Jaime en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., la Superintendencia Nacional de Salud, Capital Salud EPS-S y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Magistrado sustanciador:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido el siguiente:

AUTO

Aclaración previa

AUTO

Aclaración previa

Dado que la presente providencia contiene datos que involucran la historia clínica de la accionante, se registrarán dos versiones de la providencia: una con los nombres reales de la accionante, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional1 y la Circular Interna No. 10 de 2022.

I.ANTECEDENTES

1. El señor Jaime promovió acción de tutela contra Capital Salud EPS-S, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad, la salud y a morir dignamente.

2. Manifestó que padece artritis idiopática juvenil desde hace más de dieciocho (18) años, enfermedad que calificó como degenerativa, incurable y generadora de un intenso sufrimiento físico y emocional, el cual ha deteriorado progresivamente su calidad de vida. Expuso que, como consecuencia de esa condición clínica, ha considerado de manera reiterada que desea acceder a un procedimiento que materialice su derecho fundamental a morir dignamente, decisión que, según afirmó, ha adoptado de manera libre, consciente e informada.

3. Con ese propósito, señaló que el primero (1°) de julio de 2025 suscribió un Documento de Voluntad Anticipada, mediante el cual dejó consignada su decisión de acceder a procedimientos relacionados con el derecho a morir dignamente, en ejercicio de su autonomía personal y de su facultad para adoptar decisiones sobre el final de su vida.

4. El accionante indicó que, en desarrollo del trámite adelantado ante Capital Salud EPS-S, el diecisiete (17) de octubre de 2025 fue valorado por el médico psiquiatra Enrique Gutiérrez Vega, quien concluyó que conservaba la capacidad para adoptar decisiones autónomas respecto de su salud y dispuso su remisión al Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad de dicha entidad.

5. Asimismo, sostuvo que el veinte (20) de octubre de 2025 fue valorado por la profesional en psicología Jazmín Johana Gaitán Walteros, quien, según lo expuesto en la demanda, ratificó que comprendía el alcance de la decisión adoptada y que conservaba la capacidad para expresar válidamente su voluntad frente a la solicitud de eutanasia.

6. No obstante las valoraciones médicas y psicológicas practicadas, el accionante afirmó que Capital Salud EPS-S no adelantó las actuaciones necesarias para dar continuidad al procedimiento previsto en la regulación vigente y, por el contrario, se limitó a remitir respuestas emitidas con anterioridad, sin valorar las nuevas evidencias clínicas y psicológicas allegadas al expediente ni actualizar el análisis de su situación médica. En criterio del accionante, esa actuación desconoció el deber de tramitar de manera integral, oportuna y actualizada su solicitud y vulneró sus derechos fundamentales.

7. Durante el trámite de tutela, Capital Salud EPS-S se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el accionante no acreditaba los presupuestos exigidos por la regulación vigente para acceder a un procedimiento de muerte médicamente asistida, pues consideró que el diagnóstico de artritis idiopática juvenil no se encontraba plenamente documentado. Igualmente, puso de presente antecedentes relacionados con salud mental, consumo de sustancias psicoactivas y falta de adherencia a tratamientos médicos, circunstancias que, en su criterio, debían ser objeto de valoración antes de adoptar cualquier decisión sobre la solicitud formulada.

8. Mediante sentencia del dieciocho (18) de noviembre de 2025, el Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente del accionante. El despacho advirtió que el expediente no permitía establecer con certeza si el señor Jaime reunía los requisitos constitucionales y reglamentarios para acceder al procedimiento de eutanasia, debido a las dudas existentes tanto sobre el diagnóstico de artritis idiopática juvenil como respecto de algunos aspectos relacionados con su salud mental. En ese contexto, consideró indispensable agotar previamente las valoraciones médicas especializadas necesarias para contar con un diagnóstico clínico actualizado e integral.

9. En consecuencia, ordenó a Capital Salud EPS-S garantizar, en primer lugar, la atención odontológica requerida por el accionante, al advertir que existía una orden médica pendiente de ejecución y que la prestación de los servicios de salud no podía verse afectada por dilaciones injustificadas. Asimismo, dispuso que la EPS practicara las valoraciones y exámenes especializados necesarios para confirmar el diagnóstico de artritis idiopática juvenil y las valoraciones psiquiátricas que resultaran procedentes.

10. Una vez culminadas dichas actuaciones, el juzgado ordenó remitir el expediente al Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, con el propósito de que esa instancia adoptara una decisión definitiva sobre la solicitud de eutanasia o muerte médicamente asistida formulada por el accionante y procediera a su realización, si encontraba acreditados los presupuestos constitucionales y legales correspondientes.

11. Finalmente, el juzgado conminó al accionante a colaborar con las valoraciones y procedimientos médicos ordenados, bajo el apercibimiento de las consecuencias procesales previstas frente al incumplimiento de esa obligación. De igual forma, desvinculó del trámite al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., al considerar que dichas entidades no eran las competentes para decidir sobre la solicitud formulada ni para prestar directamente el servicio reclamado.

Actuaciones surtidas en sede de revisión

12. Mediante Auto del nueve (9) de junio de 2026, el magistrado sustanciador decretó pruebas con el propósito de recaudar información actualizada sobre las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas frente a la solicitud de eutanasia formulada por el accionante, las valoraciones clínicas practicadas, el estado del procedimiento previsto para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente y las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes en el marco de sus respectivas funciones.

13. Dentro del término concedido por el despacho, se recibieron las respuestas del señor Jaime, de Capital Salud EPS-S, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., de la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José y de la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, las entidades allegaron documentación clínica y administrativa relacionada con el trámite adelantado frente a la solicitud de eutanasia, las valoraciones interdisciplinarias practicadas al accionante y las actuaciones surtidas por el Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad.

14. Posteriormente, una vez surtido el traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión, el señor Jaime y Capital Salud EPS-S presentaron observaciones respecto de la información incorporada al expediente. Mientras el accionante reiteró su voluntad de acceder al procedimiento de eutanasia y expuso las barreras materiales que, en su criterio, dificultan la continuidad de las valoraciones médicas, la EPS insistió en que había desplegado las actuaciones asistenciales correspondientes y solicitó valorar integralmente el acervo probatorio y el principio de corresponsabilidad del usuario.

15. Luego de analizar el material probatorio recaudado y las observaciones formuladas por las partes, mediante Auto del diecisiete (17) de julio de 2026, la Sala Tercera de Revisión suspendió los términos para fallar el presente asunto por el término de tres (3) meses, al considerar que, pese a las pruebas practicadas en sede de revisión, resultaba indispensable recaudar nuevos elementos probatorios para contar con un panorama suficientemente amplio de las circunstancias fácticas y constitucionalmente relevantes del caso. En esa oportunidad, esta Sala precisó que, durante el término de suspensión, evaluaría la necesidad de adoptar actuaciones procesales adicionales, incluyendo la práctica de nuevas pruebas, la eventual vinculación de otros sujetos procesales y la adopción de medidas provisionales, si ello resultaba necesario para garantizar la adecuada resolución de los problemas iusfundamentales planteados.

16. Con posterioridad a la expedición del Auto del diecisiete (17) de julio de 2026, mediante el cual la Sala suspendió los términos del proceso por tres (3) meses, el señor Jaime presentó un escrito dirigido a esta Corporación en el que solicitó la adopción de medidas provisionales. En dicha comunicación expuso que atraviesa una situación de extrema precariedad económica que le impide satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia y alojamiento, razón por la cual solicitó que se ordenara el reconocimiento de una ayuda económica temporal mientras se surte el trámite de revisión. Asimismo, precisó que dicha solicitud no sustituye ni modifica su pretensión principal relacionada con el acceso al procedimiento de eutanasia.

17. Como fundamento de esa petición, el accionante manifestó que la ausencia de recursos económicos ha dificultado su asistencia a las valoraciones médicas y el cumplimiento de los requerimientos formulados durante el trámite de revisión. Añadió que su condición de habitante de calle, la falta de acceso a programas institucionales de apoyo y la imposibilidad de sufragar los gastos mínimos de alojamiento agravan diariamente su situación de vulnerabilidad y comprometen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales cuya protección reclama mediante la presente acción de tutela.

II.CONSIDERACIONES

Requisitos para la adopción de medidas provisionales en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia

II.CONSIDERACIONES

Requisitos para la adopción de medidas provisionales en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia

18. La acción de tutela confiere al juez constitucional la facultad de adoptar medidas provisionales cuando ello resulte necesario para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuya vulneración o amenaza se invoca. En ese sentido, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé que el juez puede decretar este tipo de medidas durante el trámite del proceso, con el propósito de salvaguardar los derechos comprometidos en la solicitud de amparo.

19. En desarrollo de esa facultad, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional para adoptar, incluso desde el inicio del trámite de la acción de tutela, las medidas que resulten necesarias para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales y preservar la eficacia de la decisión que eventualmente se adopte. En ese sentido, la disposición establece que: “[d]esde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho (…) el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…) El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

20. La procedencia de las medidas provisionales exige que el juez constitucional realice una valoración preliminar de las circunstancias fácticas del caso y de los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de establecer si existen razones suficientes que justifiquen su adopción. En ese análisis deberá determinarse si la intervención cautelar resulta necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o para garantizar la protección de los derechos fundamentales mientras se adopta la decisión definitiva sobre la solicitud de amparo[[1]](#_ftn1). Conforme al artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, dichas medidas pueden decretarse desde la presentación de la acción de tutela y hasta antes de proferirse la sentencia correspondiente[[2]](#_ftn2).

21. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que la adopción de medidas provisionales no procede de manera automática, sino que exige la verificación de un conjunto de presupuestos orientados a garantizar que la intervención cautelar resulte necesaria, razonable y proporcionada[[3]](#_ftn3). En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que el juez constitucional debe constatar: (i) que la solicitud de amparo presente una apariencia de buen derecho, esto es, que la pretensión de protección constitucional tenga una vocación inicial de viabilidad; (ii) que exista un peligro en la demora, consistente en el riesgo de que el transcurso del tiempo durante el trámite de revisión comprometa de manera significativa la protección del derecho fundamental invocado o la salvaguarda del interés público; y (iii) que la medida provisional no ocasione una afectación desproporcionada a la persona o entidad sobre la cual recaigan sus efectos.

22. Finalmente, la Corte Constitucional ha precisado que el decreto de medidas provisionales constituye una decisión de naturaleza cautelar y, por esa razón, su adopción no implica prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia ni permite anticipar el sentido de la decisión que habrá de adoptarse en la sentencia correspondiente[[4]](#_ftn4). En consecuencia, el ejercicio de esta facultad tiene como única finalidad preservar la efectividad de la protección constitucional solicitada, evitando que, durante el trámite de la acción de tutela, se consolide la vulneración de los derechos fundamentales invocados o se materialice un perjuicio irremediable respecto de los intereses constitucionales comprometidos.

23. De igual manera, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional —Acuerdo 01 de 2025—, durante el trámite de revisión el magistrado sustanciador y la Sala podrán decretar las pruebas que resulten necesarias para contar con elementos de juicio suficientes para resolver la controversia constitucional. Esta facultad puede ejercerse de oficio cuando el material probatorio recaudado no permita esclarecer aspectos fácticos o técnicos relevantes, particularmente en asuntos que requieran conocimientos especializados cuya valoración exceda el ámbito estrictamente jurídico.

24. En relación con la integración del contradictorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde al juez de tutela desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las partes y vincular al trámite a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la decisión que llegue a adoptarse. Cuando la necesidad de integrar el contradictorio se advierte durante el trámite de revisión, la Corte puede, según las circunstancias del caso, disponer directamente la vinculación de los terceros con interés legítimo. Sin embargo, esta posibilidad tiene carácter excepcional. Al respecto, en el Auto 2042 de 2024, la Sala Plena reiteró que la vinculación en sede de revisión procede cuando “se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o están involucradas personas que son objeto de especial protección constitucional o que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”[[5]](#_ftn5).

III.CASO CONCRETO

25. En el presente asunto, la Sala deberá adoptar distintas determinaciones de naturaleza procesal, cautelar y probatoria. En primer lugar, examinará la procedencia de vincular a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. al trámite de revisión. En segundo lugar, resolverá la solicitud de medida provisional formulada por el accionante, dirigida al reconocimiento de una ayuda económica temporal, y determinará si, frente a las circunstancias de vulnerabilidad alegadas, resulta procedente adoptar de oficio una medida cautelar alternativa. En tercer lugar, estudiará la procedencia de las demás medidas provisionales que considera necesario adoptar de oficio durante la suspensión de términos. Finalmente, determinará las pruebas adicionales que deben practicarse para contar con los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia constitucional.

Vinculación de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C.

26. La Sala considera procedente vincular a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. al presente trámite de revisión. Como se expuso en los antecedentes, con posterioridad a la suspensión de términos el accionante informó a esta Corporación que atraviesa una situación de extrema precariedad económica que le impide satisfacer sus necesidades básicas de alojamiento y subsistencia. Asimismo, manifestó encontrarse en condición de habitabilidad en calle, carecer de acceso a programas institucionales de apoyo y enfrentar dificultades económicas que han obstaculizado su asistencia a las valoraciones médicas requeridas durante el trámite de revisión. Estas circunstancias permiten advertir, prima facie, una situación de especial vulnerabilidad social que, además de guardar relación con el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales objeto de revisión, puede requerir la intervención de las autoridades distritales competentes en materia de inclusión social y atención a población vulnerable.

27. En ese contexto, la vinculación directa de la Secretaría Distrital de Integración Social en sede de revisión se encuentra justificada a la luz de la regla excepcional reiterada en el Auto 2042 de 2024. En efecto, el presente asunto involucra la protección de derechos fundamentales estrechamente relacionados con la dignidad humana y la salud de una persona respecto de la cual existen elementos que permiten advertir, prima facie, una situación de debilidad manifiesta, particularmente por las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y habitacional que afirma atravesar. A ello se suma que la Secretaría Distrital de Integración Social, en atención a sus competencias, puede aportar elementos relevantes para establecer las condiciones socioeconómicas actuales del accionante, identificar la oferta institucional que resulte aplicable a sus circunstancias y determinar las medidas de atención y acompañamiento que eventualmente correspondan. Por estas razones, la Sala dispondrá su vinculación al presente trámite, con el fin de garantizar su participación y permitirle ejercer sus derechos de defensa y contradicción antes de que se adopte la decisión definitiva.

Estudio de la solicitud de medida provisional formulada por el accionante

28. De manera independiente a las medidas provisionales que la Sala considera necesario adoptar de oficio para preservar la eficacia de la eventual decisión de revisión, corresponde pronunciarse sobre la solicitud cautelar presentada por el señor Jaime con posterioridad a la suspensión de los términos del proceso. En concreto, el accionante pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de una ayuda económica temporal destinada a cubrir sus necesidades básicas de alojamiento y subsistencia durante el tiempo que permanezca suspendido el trámite constitucional.

29. La Sala reconoce que los hechos expuestos por el accionante dan cuenta, prima facie, de una situación de vulnerabilidad socioeconómica que merece una respuesta institucional oportuna. En particular, manifestó que carece de recursos suficientes para sufragar su alojamiento y atender sus necesidades básicas, y que esa circunstancia ha dificultado su comparecencia a las valoraciones clínicas y el cumplimiento de las actuaciones requeridas dentro del trámite de revisión. Sin embargo, los elementos que obran actualmente en el expediente no permiten establecer, con la precisión necesaria, la naturaleza, extensión y actualidad de sus necesidades económicas y sociales. En concreto, no se cuenta con información suficiente acerca de su situación habitacional y eventual condición de habitabilidad en calle; sus fuentes actuales de ingreso; la existencia de redes familiares, sociales o comunitarias de apoyo; su vinculación a programas de salud mental o de atención a personas consumidoras de sustancias psicoactivas; ni las barreras específicas que enfrenta para asistir a las consultas, valoraciones y procedimientos médicos. Tampoco se encuentra plenamente determinada la oferta institucional a la que podría acceder ni la autoridad responsable de reconocer una determinada prestación dineraria.

30. A partir de lo anterior, la Sala considera que la solicitud formulada por el accionante satisface, en principio, los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora. De una parte, los elementos disponibles permiten advertir, prima facie, una situación de vulnerabilidad socioeconómica susceptible de comprometer la satisfacción de sus necesidades básicas. De otra, el transcurso del tiempo mientras se adopta una decisión definitiva podría profundizar la afectación de sus condiciones materiales de subsistencia y, además, dificultar su acceso efectivo a las valoraciones y actuaciones requeridas durante el trámite de revisión. No obstante, la medida específicamente solicitada no satisface, en su configuración actual, el juicio de necesidad y proporcionalidad exigido para su adopción. En efecto, ordenar directamente el reconocimiento y pago de una ayuda económica temporal, sin contar con una valoración socioeconómica actualizada, sin identificar la prestación institucional aplicable ni determinar su fundamento normativo, modalidad, cuantía, duración y entidad responsable, supondría adoptar una medida cuyo contenido y alcance no pueden establecerse razonablemente con los elementos disponibles. Por ello, la Sala no accederá a la prestación dineraria solicitada y adoptará, en su lugar, una medida menos intensa y adecuada a las circunstancias acreditadas, dirigida a que la autoridad distrital competente valore integralmente la situación del accionante y adopte, dentro de sus competencias y de la oferta institucional disponible, las medidas de atención y acompañamiento que resulten efectivamente procedentes.

31. Ahora bien, la improcedencia de la prestación dineraria en los términos solicitados por el accionante no excluye la necesidad de adoptar de oficio una medida provisional alternativa dirigida a evitar que las circunstancias de vulnerabilidad advertidas prima facie se profundicen durante el trámite de revisión. Por el contrario, la existencia de elementos que dan cuenta de posibles dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, sumada a la insuficiencia de información para determinar con precisión la respuesta institucional que corresponde a su situación particular, justifica adoptar una medida menos intensa que permita obtener una respuesta institucional adecuada y materialmente efectiva.

32. En consecuencia, la Sala ordenará a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., previamente vinculada al presente trámite, establecer contacto inmediato con el accionante y realizar una valoración integral y actualizada de su situación socioeconómica y de vulnerabilidad. Dicha valoración deberá permitir establecer, entre otros aspectos, sus condiciones actuales de vivienda y subsistencia, si se encuentra en situación de habitabilidad en calle o abandono social, la existencia y disponibilidad efectiva de redes de apoyo y las barreras que enfrenta para acceder a los servicios de salud y satisfacer sus necesidades básicas. Asimismo, deberá permitir identificar los programas, servicios, apoyos y rutas institucionales que resulten aplicables a sus circunstancias particulares. Con fundamento en los resultados obtenidos, la Secretaría deberá adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas de acompañamiento y atención que resulten procedentes y articular su actuación con las demás autoridades distritales o nacionales cuya intervención sea necesaria. En particular, si establece que el accionante se encuentra en situación de habitabilidad en calle, abandono social o enfrenta barreras significativas para acceder a condiciones básicas de albergue, alimentación, atención en salud y subsistencia digna, deberá adoptar y articular las medidas provisionales necesarias para garantizar que, mientras se adopta una decisión definitiva en el presente trámite de revisión, reciba una respuesta materialmente efectiva frente a las condiciones de vulnerabilidad identificadas y cuente efectivamente con condiciones básicas de albergue, alimentación, atención en salud y subsistencia digna.

Otras medidas provisionales que la Sala adoptará de oficio

33. De manera adicional a la medida provisional de oficio anteriormente dispuesta frente a la situación socioeconómica y de vulnerabilidad del accionante, la Sala considera necesario adoptar otras medidas provisionales durante el período de suspensión de términos. En concreto, estas consistirán en: (i) ordenar a Capital Salud EPS-S coordinar y garantizar la realización de una valoración interdisciplinaria, integral y actualizada del accionante sobre los aspectos clínicos relevantes para la resolución de la controversia; y (ii) ordenar a dicha entidad adoptar las medidas administrativas, logísticas y asistenciales necesarias para evitar que las condiciones económicas, sociales o de vulnerabilidad del accionante constituyan una barrera para la realización efectiva de las valoraciones ordenadas. En todo caso, la práctica de las valoraciones, exámenes y procedimientos clínicos que se deriven de estas medidas estará sujeta al consentimiento libre e informado del accionante, previa entrega de la información necesaria sobre su naturaleza, finalidad y alcance. A continuación, la Sala examinará si dichas medidas satisfacen los presupuestos exigidos para su adopción.

Las medidas provisionales que la Sala pretende adoptar de oficio se sustentan en una controversia que presenta, prima facie, apariencia de buen derecho

34. La Sala considera que, en el presente asunto, se encuentra acreditado el primer presupuesto para la adopción de medidas provisionales, relativo a la existencia de una apariencia de buen derecho. Como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, este requisito no exige un juicio definitivo sobre la prosperidad de la acción de tutela ni una valoración concluyente acerca de la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, basta con advertir, a partir de una apreciación preliminar del material probatorio obrante en el expediente, que la controversia sometida al conocimiento del juez constitucional plantea un problema iusfundamental que presenta una vocación inicial de viabilidad y cuya protección no resulta manifiestamente improcedente.

35. Ese presupuesto se satisface en el presente caso. En efecto, el expediente evidencia que el señor Jaime promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la autonomía personal, la salud y a morir dignamente, al considerar que las actuaciones desplegadas por Capital Salud EPS-S frente a su solicitud de eutanasia desconocieron las garantías constitucionales que amparan la adopción libre e informada de decisiones relacionadas con el final de la vida. De igual manera, las pruebas recaudadas permiten advertir, prima facie, que el accionante ha manifestado de forma persistente su voluntad de acceder al procedimiento de muerte médicamente asistida; que dicha decisión fue objeto de valoraciones clínicas especializadas durante el trámite administrativo adelantado ante la EPS; y que, incluso, el juez de primera instancia estimó necesario conceder el amparo y ordenar la práctica de nuevas valoraciones médicas antes de que el Comité Científico-Interdisciplinario adoptara una decisión definitiva sobre la solicitud formulada.

36. A ello se suma que, durante el trámite de revisión, esta Sala consideró indispensable

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