CC - Auto 1297 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1297 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
AUTO 1297 DE
2026
Referencia: Expedientes T-10.987.195 y T-11.199.927 AC.
Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-202 de 2026
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en especial, en la prevista en el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
## I.ANTECEDENTES
### 1. La Sentencia T-202 de 2026
AUTO
## I.ANTECEDENTES
### 1. La Sentencia T-202 de 2026
1. Mediante la Sentencia T-202 de 2026, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió de fondo sobre los expedientes T-10.987.195 y T-11.199.927 AC. En el expediente T-10.987.195 la Sala decidió negar la protección de los derechos fundamentales a la salud mental, la paz y la convivencia ciudadana, invocados por el señor César Augusto García Valencia. La Sala encontró que la Alcaldía de Manizales no vulneró los precitados derechos al permitir la realización y mantenimiento del mural con la consigna “Las cuchas tienen razón” debido a que dicha expresión constituye un discurso político y de interés público vinculado a la memoria histórica del conflicto armado y a la visibilización de graves violaciones de derechos humanos, por lo cual goza de una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 20 y 71 de la Constitución Política.
2. Por otra parte, en el expediente T-11.199.927 la Sala amparó los derechos fundamentales a (i) la libertad de expresión, (ii) la libertad de expresión artística, (iii) la verdad extrajudicial y (iv) la memoria histórica de los accionantes[[1]](#_ftn1) Leo Ricardo Sierra[[2]](#_ftn2), Leonardo Zuluaga Rubio[[3]](#_ftn3), y de la Corporación Reiniciar[[4]](#_ftn4). La Sala consideró que los derechos fundamentales referidos fueron vulnerados por el concejal de Medellín, Andrés Felipe Rodríguez Puerta[[5]](#_ftn5), quien, el 1 de febrero de 2025, cubrió con pintura negra más del 50% de un mural ubicado en la ciudad de Manizales[[6]](#_ftn6), el cual exhibía la frase “Las cuchas tienen razón” y los rostros de dos madres buscadoras de los municipios de La Dorada y Villamaría. Posteriormente, el accionado publicó su actividad en la red social X y escribió: “[d]esde Manizales, dándole orden a los muros de la ciudad” y “esto es páque se animen a pintar, todos, esto no es de miedo”[[7]](#_ftn7).
3. Al estudiar el asunto, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la libertad de expresión, a la libertad de creación artística, a la verdad extrajudicial y a la memoria histórica al cubrir con pintura negra el mural con la frase “Las cuchas tienen razón” en Manizales y difundir dicha actuación en la red social X, junto a mensajes que incentivaban la réplica de esa conducta y deslegitimaban el contenido de la expresión artística, lo que constituyó un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, desconoció el valor constitucional de las manifestaciones artísticas vinculadas a procesos de memoria histórica y contribuyó a deslegitimar ejercicios de verdad y reparación simbólica promovidos por sujetos de especial protección constitucional, entre ellos las víctimas del conflicto armado, las madres buscadoras y los colectivos artísticos que participaron en la construcción del mural[[8]](#_ftn8).
4. En ese sentido, la Corte impartió, entre otras, las siguientes órdenes:
4. En ese sentido, la Corte impartió, entre otras, las siguientes órdenes:
SEGUNDO. En el expediente T-11.199.927, REVOCAR la Sentencia del 12 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales, que confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de expresión artística, a la verdad extrajudicial y a la memoria histórica de (i) Leo Ricardo Sierra, quien interpuso la acción de tutela en calidad de secretario general del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado - MOVICE, capítulo Eje Cafetero; (ii) Leonardo Zuluaga Rubio, quien interpuso la acción de tutela en calidad de secretario técnico del capítulo y vocero nacional de la estrategia contra la desaparición forzada del Grupo Nuevas Generaciones por la Paz -NUGEPAZ; y (iii) de la Corporación Reiniciar.
TERCERO. ORDENAR al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, publique en su perfil de la red social “X” así como en los de las demás redes sociales y plataformas digitales que utilice, una disculpa pública en la que reconozca expresamente: (i) la naturaleza legítima de la frase “Las cuchas tienen razón” y del mural que la contiene como un ejercicio de la libertad de expresión; (ii) su origen como ejercicio de memoria de las víctimas del conflicto armado, particularmente de las mujeres buscadoras; y (iii) el carácter inexacto de sus afirmaciones sobre una instrumentalización por parte de partidos y/o figuras políticas. Esta disculpa deberá permanecer fijada en la parte superior de dichos perfiles por un término no inferior a treinta (30) días y permanecer accesible por un término no inferior a un (1) año, en las redes sociales utilizadas para difundir las publicaciones reseñadas.
CUARTO. ORDENAR al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta abstenerse de convocar, promover o realizar acciones destinadas a borrar, cubrir o sabotear expresiones artísticas de memoria relacionadas con víctimas del conflicto armado y madres buscadoras, y abstenerse de emitir mensajes que estigmaticen o revictimicen a dichos sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, EXHORTAR a los servidores públicos, especialmente a aquellos de elección popular, para que, en ejercicio de su posición de garantes, participen activamente en la protección de las expresiones artísticas vinculadas a procesos de memoria histórica, reconociéndolas como instrumentos legítimos de reparación simbólica y como mecanismos de construcción de una cultura democrática respetuosa de la dignidad humana.
### 2. La solicitud de aclaración de la Sentencia T-202 de 2026
5. El 22 de julio de 2026[[9]](#_ftn9), el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta, presentó ante esta Corte un memorial en el cual, tras manifestar su respeto por la cosa juzgada constitucional y su intención de no modificar el fondo de la decisión adoptada en el expediente T-11.199.927, formuló una solicitud de aclaración sobre determinadas frases incorporadas en los resolutivos 2º y 3º de la sentencia, aclarando que lo requerido consiste en que “la propia [c]orporación determine el alcance con el cual empleó determinadas expresiones al estructurar las obligaciones contenidas en la parte resolutiva [del fallo], evitando que esa definición deba construirse posteriormente mediante interpretaciones unilaterales de quien está llamado a cumplirlas o de terceros encargados de verificar su obligación”[[10]](#_ftn10). A continuación se referencian las solicitudes de aclaración del señor Rodríguez
Puerta:
(i). Alcance de la obligación de publicación en las demás redes sociales y plataformas digitales. Indicó que el resolutivo 3º de la Sentencia T202 de 2026 le impone la obligación de publicar el mensaje allí ordenado en la red social X y extiende ese deber a “las demás redes sociales y plataformas digitales que utilice”[[11]](#_ftn11), por lo que solicitó a la Sala que “precise el criterio jurídico con el cual estructuró esa extensión de la obligación, de manera que […] pueda identificar objetivamente cuáles plataformas resultan comprendidas dentro de la orden conforme al parámetro definido por la propia Corte”[[12]](#_ftn12). Sostuvo que la lectura de la parte resolutiva de la sentencia no permite establecer con certeza si la precitada “obligación comprende únicamente aquellas plataformas en las cuales se difundieron las publicaciones que dieron lugar al proceso constitucional, si se extiende a todas las redes sociales actualmente utilizadas por el compareciente o si responde a un criterio diferente definido por la Sala”.
(ii). Alcance de la obligación relativa a la permanencia de la publicación ordenada. Sostuvo que el resolutivo 3º de la Sentencia T202 de 2026 dispone que la publicación ordenada permanezca fijada durante el término allí establecido[[13]](#_ftn13), pero que la orden “no permite establecer con certeza si la Sala estructuró esa obligación a partir de las actuaciones objetivamente exigibles al destinatario de la sentencia o si el parámetro de cumplimiento incorpora circunstancias cuya materialización depende del funcionamiento técnico de servicios digitales ajenos a su control”[[14]](#_ftn14), por lo que solicitó se “aclare el alcance de la obligación prevista en el [resolutivo 3º] a la permanencia de la publicación ordenada, precisando el criterio conforme al cual deberá entenderse cumplida cuando su ejecución dependa, en alguna medida, de condiciones técnicas propias de las plataformas digitales sobre las cuáles deba efectuarse la publicación”[[15]](#_ftn15).
(iii). Alcance de la obligación de reconocer el carácter inexacto de determinadas afirmaciones. Manifestó que el resolutivo 3º de la Sentencia T-202 de 2026 impone al compareciente la obligación de publicar un mensaje en el que reconozca “el carácter inexacto de sus afirmaciones sobre una instrumentalización por parte de partidos y/o figuras políticas”[[16]](#_ftn16), concluyendo que “la obligación prevista […] no consiste únicamente en efectuar una publicación, [pues] [e]xige además la realización de un acto de reconocimiento cuyo contenido se encuentra definido por la propia sentencia mediante una referencia a determinadas afirmaciones, [y que] la identificación del alcance de ese reconocimiento constituye un elemento necesario para ejecutar la orden”[[17]](#_ftn17), por lo que solicitó se aclare “el alcance de la obligación consistente en reconocer el carácter inexacto de sus afirmaciones sobre una instrumentalización por parte de partidos y/o figuras políticas, precisando el criterio conforme al cual debe entenderse delimitado el contenido del reconocimiento ordenado en el numeral [3º] de la parte resolutiva”[[18]](#_ftn18).
(iv). Alcance de la obligación de abstención prevista en el numeral segundo de la parte resolutiva[[19]](#_ftn19). Señaló que la sentencia T-202 de 2026 impone al compareciente la obligación de abstenerse de determinadas conductas relacionadas con las expresiones artísticas objeto de protección constitucional en el fallo referido. A su juicio, la orden no establece una prohibición genérica, estableciendo expresiones concretas que debe evitar, entre ellas el verbo “sabotear”, situación que delimita el contenido de la obligación impuesta, por lo que solicitó que la Sala aclare el “alcance de la obligación contenida en el numeral [4º] de la parte resolutiva, precisando el alcance con el cual fue incorporada la conducta identificada mediante el verbo “sabotear”, exclusivamente para efectos de determinar el contenido de la prohibición establecida por la sentencia”[[20]](#_ftn20).
(v). Alcance de la obligación de abstención relativa a la emisión de mensajes que estigmaticen o revictimicen. Expuso que, el resolutivo 4º de la Sentencia T-202 de 2026[[21]](#_ftn21) impone la obligación de abstenerse de emitir mensajes que estigmaticen o revictimicen a los sujetos de especial protección constitucional[[22]](#_ftn22) referidos en la decisión. Al respecto señaló que “[l]a providencia establece una regla de conducta dirigida a impedir la realización de determinadas manifestaciones futuras [y] [e]l contenido de esa regla se encuentra delimitado mediante las expresiones "estigmaticen" y "revictimicen", incorporadas por la Corte [..] como criterio definitorio de la conducta cuya abstención exige la sentencia [y, a su juicio], la parte resolutiva no permite identificar con certeza el parámetro mediante el cual la Corte delimitó las conductas comprendidas dentro de esa prohibición para efectos exclusivos de la ejecución de la sentencia”[[23]](#_ftn23), por lo que solicitó a la Sala se aclare “el alcance de la obligación de abstención contenida en el [resolutivo 4º], precisando el alcance con el cual fueron incorporadas las expresiones "estigmaticen" y "revictimicen", exclusivamente para efectos de identificar la conducta cuya abstención exige la providencia”[[24]](#_ftn24).
## II.CONSIDERACIONES.
### 1.Sobre las aclaraciones de las sentencias
6. El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad de la Constitución y, entre otras funciones, la de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela[[25]](#_ftn25).
6. El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad de la Constitución y, entre otras funciones, la de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela[[25]](#_ftn25).
7. A partir de este mandato, la Corte ha precisado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración, pues hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no existe espacio para reabrir el debate, restringir, ampliar o redefinir el alcance de lo decidido[[26]](#_ftn26). Estos límites buscan proteger la intangibilidad de la cosa juzgada, garantizan la seguridad jurídica y evitan excesos en el ámbito de las competencias fijadas por el artículo 241 superior[[27]](#_ftn27).
8. En ese sentido, la Corte ha reiterado que ni el referido artículo constitucional, ni los decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan, en principio, la facultad general de aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones[[28]](#_ftn28).
9. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de manera excepcionalísima, con sujeción estricta a las reglas del Código General del Proceso[[29]](#_ftn29). En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero puede aclararse cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella[[30]](#_ftn30).
10. En cuanto a las condiciones materiales, la Corte ha sostenido que la aclaración procede cuando: (i) existen frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda; y (ii) tales expresiones están en la parte resolutiva o, si están en la motivación, influyen de manera directa en lo resuelto[[31]](#_ftn31). Así, esta Corporación ha entendido que existe ambigüedad cuando la expresión afecta la intelección del fallo o genera perplejidad para el entendimiento pleno y el cumplimiento de la decisión[[32]](#_ftn32). En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, sino para despejar dudas reales sobre el alcance de lo contenido[[33]](#_ftn33). Tampoco procede para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original o para extender sus efectos por fuera de lo decidido[[34]](#_ftn34).
11. Además de los requisitos materiales, el referido artículo 285 del Código General del Proceso impone condiciones formales que la Corte ha sistematizado así: (i) legitimación por activa; (ii) oportunidad; y, (iii) carga argumentativa[[35]](#_ftn35). Sobre la legitimación, la solicitud debe provenir de alguna de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, o de un tercero con interés legítimo, sin perjuicio de la aclaración oficiosa[[36]](#_ftn36). En relación con la oportunidad, la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. El artículo 302 del Código General del Proceso prevé que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de la notificación, cuando carecen de recursos[[37]](#_ftn37). En cuanto a la carga argumentativa, quien solicita la aclaración debe demostrar que existe una razón objetiva de duda que impide el entendimiento del fallo y que esa duda repercute en la parte resolutiva o en la motivación cuando esta influye de manera directa en la decisión[[38]](#_ftn38).
### 2.Caso concreto
12. A partir de las reglas jurisprudenciales aplicables, la Sala Tercera de Revisión evaluará el cumplimiento de las condiciones formales y materiales en la solicitud de aclaración elevada por el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta. En primer lugar, la Corte verificará los requisitos de procedencia, que deben satisfacer las solicitudes de aclaración de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente.
13. La legitimación por activa está acreditada. La solicitud de aclaración fue radicada en nombre propio por el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta, quien se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa al ser el destinatario directo de las órdenes impuestas en la parte resolutiva de la sentencia T-202 de 2026.
14. El requisito de oportunidad está acreditado.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio STC-132-2026 del 16 de julio de 2026, comunicó la Sentencia T-202 de 2026 al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Manizales. Si bien no obra en el expediente constancia de la fecha exacta en que dicha autoridad judicial notificó la providencia al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta, esta circunstancia no impide verificar la oportunidad de la solicitud. En efecto, aun si se asumiera, para efectos del cómputo, que la notificación tuvo lugar el mismo 16 de julio de 2026 —esto es, en la fecha más temprana posible de acuerdo con la información disponible—, los tres días hábiles siguientes correspondieron a los días 17, 21 y 22 de julio de 2026, dado que los días 18 y 19 correspondieron al fin de semana y el 20 de julio fue festivo. La solicitud de aclaración fue presentada el 22 de julio de 2026. Por consiguiente, incluso bajo el supuesto más restrictivo para el solicitante, la petición fue formulada dentro del término de ejecutoria previsto en los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso.
15. Carga argumentativa. Frente al análisis de la carga argumentativa, la Sala Tercera de Revisión advierte que el escrito de aclaración formula cinco solicitudes relacionadas con: (i) el alcance de la obligación de publicación en las redes sociales y plataformas digitales; (ii) la obligación relativa a la permanencia de la publicación ordenada; (iii) la obligación de reconocer el carácter inexacto de determinadas afirmaciones; (iv) la obligación de abstenerse de determinadas conductas relacionadas con las expresiones artísticas; y (v) la obligación de abstenerse de emitir mensajes que estigmaticen o revictimicen a los sujetos de especial protección constitucional referidos en la sentencia objeto de aclaración. En ese sentido, se hará un pronunciamiento sobre cada uno de manera individualizada.
16. Del alcance de la obligación de publicación en las demás redes sociales y plataformas digitales. El accionante sostuvo que la lectura de la parte resolutiva de la sentencia no permite establecer con certeza si la obligación de publicar una disculpa pública en sus redes sociales comprende únicamente aquellas plataformas en las cuales se difundieron las publicaciones que dieron lugar al proceso constitucional, si se extiende a todas las redes sociales que utiliza actualmente o si responde a un criterio diferente definido por la Sala.
17. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Tercera de Revisión observa que la formulación de la orden impuesta al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta en el resolutivo 3º de la Sentencia T-202 de 2026, en el sentido de publicar “en su perfil de la red social “X” así como en los de las demás redes sociales y plataformas digitales que utilice, una disculpa pública”[[39]](#_ftn39) genera un motivo de duda que le impide comprender el alcance de la parte resolutiva de la misma, por lo que se satisface el presupuesto material de procedencia de la aclaración respecto de esta solicitud. En efecto, por un lado, la providencia ordena publicar el mensaje de disculpa pública en el perfil de la red social X y “en los de las demás redes sociales y plataformas digitales que utilice”[[40]](#_ftn40). Por otro lado, en el cierre del mismo resolutivo se restringe la accesibilidad de la publicación al señalar que “deberá permanecer fijada […] en las redes sociales utilizadas para difundir las publicaciones reseñadas”[[41]](#_ftn41).
18. Esta inconsistencia en la redacción de la orden genera un motivo objetivo de duda respecto de la delimitación de su ámbito de cumplimiento y explica la incertidumbre planteada por el accionante acerca de las plataformas comprendidas en la obligación. En efecto, mientras la primera parte del resolutivo 3º dispone que la disculpa pública debe difundirse en la red social X, así como en las demás redes sociales y plataformas digitales que utilice el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta, la parte final del mismo resolutivo señala que la publicación deberá permanecer fijada y accesible en las redes sociales utilizadas para difundir las publicaciones reseñadas. En consecuencia, del tenor literal de la orden no resulta inequívoco si la obligación comprende todas las redes sociales y plataformas digitales utilizadas por el accionado o únicamente aquellas en las que se difundieron las publicaciones relacionadas con los hechos que dieron lugar al amparo.
19. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración formulada por el señor Rodríguez Puerta no tiene por objeto modificar ni reformar el sentido de la decisión, la Sala Tercera de Revisión aclarará la orden impuesta en el resolutivo 3º de la sentencia T-202 de 2026, precisando que la expresión inicial “las demás redes sociales y plataformas digitales que utilice” debe interpretarse sistemáticamente con la frase final del mismo resolutivo; en consecuencia, la obligación comprende la red social X y las demás redes sociales o plataformas digitales que el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta haya utilizado para difundir las publicaciones objeto de la sentencia.
20. Del alcance de la obligación relativa a la permanencia de la publicación ordenada. En la solicitud de aclaración se argumenta que la orden de mantener la disculpa pública en “la parte superior de dichos perfiles por un término no inferior a treinta (30) días y permanecer accesible por un término no inferior a un (1) año”[[42]](#_ftn42) genera duda, en razón a que su visualización efectiva depende del funcionamiento técnico de servicios digitales ajenos a su control.
21. Para la Sala Tercera de Revisión, este planteamiento no satisface la carga argumentativa exigida para la procedencia de la aclaración. En efecto, el solicitante no identifica una expresión o concepto contenido en la providencia que genere una razón objetiva de duda sobre el alcance de la orden, sino que plantea hipótesis relacionadas con eventuales fallas técnicas, decisiones de las plataformas digitales o imposibilidades sobrevinientes que podrían incidir en su ejecución. Tales circunstancias no evidencian una ambigüedad del texto del resolutivo, sino que corresponden a contingencias hipotéticas de cumplimiento cuya eventual incidencia deberá ser apreciada, si llegan a presentarse, por la autoridad competente en esa etapa. En consecuencia, esta solicitud no satisface la carga de demostrar la existencia de una duda objetiva que impida comprender la orden impartida.
22. Del alcance de la obligación de reconocer el carácter inexacto de determinadas afirmaciones. El solicitante alega que requiere una precisión sobre el criterio conforme al cual debe delimitarse el contenido del reconocimiento ordenado en el resolutivo tercero. Para la Sala, esta solicitud no satisface la carga argumentativa exigida para la procedencia de la aclaración, pues, aunque identifica la expresión cuyo alcance cuestiona, no demuestra que esta genere una razón objetiva de duda que impida comprender la obligación cuando se interpreta conjuntamente con las consideraciones de la Sentencia T-202 de 2026.
23. En efecto, al ordenar al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta reconocer “el carácter inexacto de sus afirmaciones sobre una instrumentalización por parte de partidos y/o figuras políticas”, la providencia hizo referencia a las manifestaciones examinadas en la parte motiva, mediante las cuales el accionado atribuyó al mural “Las cuchas tienen razón” una instrumentalización política sin contar con sustento fáctico suficiente. Por tanto, el contenido de la obligación puede determinarse a partir de la lectura conjunta de la parte resolutiva y de las consideraciones de la sentencia. En consecuencia, la solicitud no demuestra la existencia de una ambigüedad que impida comprender la orden, sino que pretende obtener una precisión adicional sobre la manera en que debe formularse el reconocimiento, propósito que desborda el carácter excepcional y la finalidad propia de la aclaración.
24. Del alcance de la obligación de abstenerse de determinadas conductas relacionadas con las expresiones artísticas. El accionado solicita precisar el sentido del término “sabotear” contenido en la orden de abstención del resolutivo 4º del fallo, pues considera que la obligación “carece de un referente objetivo que le permita identificar, con la certeza propia de una orden judicial, cuál es el comportamiento que la Corte quiso comprender bajo esa expresión para efectos exclusivos del cumplimiento de la sentencia”[[43]](#_ftn43).
25. Para la Sala, este planteamiento tampoco satisface la carga argumentativa exigida para la procedencia de la aclaración. Si bien el solicitante identifica la expresión que, a su juicio, requiere precisión, no explica de qué manera esta genera una razón objetiva de duda que impida comprender la orden a partir de su contexto. En efecto, el verbo “sabotear” se encuentra junto a los verbos “borrar” y “cubrir” y dentro de una orden referida a acciones destinadas a afectar expresiones artísticas de memoria; además, la sentencia analizó precisamente la cobertura material del mural y la convocatoria a replicar esa conducta.
26. En esas condiciones, la solicitud no demuestra la existencia de una ambigüedad que afecte la comprensión o el cumplimiento de la decisión. Por el contrario, para la Sala Tercera de Revisión resulta clara y comprensible la orden impuesta al señor Rodríguez Puerta de “abstenerse de convocar, promover o realizar acciones destinadas a borrar, cubrir o sabotear expresiones artísticas de memoria relacionadas con víctimas del conflicto armado y madres buscadoras, y abstenerse de emitir mensajes que estigmaticen o revictimicen a dichos sujetos de especial protección constitucional”[[44]](#_ftn44). En todo caso, se recuerda que, en tratándose de medidas orientadas a evitar la revictimización, proteger la memoria histórica y garantizar los actos de reconocimiento, cualquier interpretación debe realizarse de manera compatible con la dignidad de las víctimas, la reparación simbólica y las garantías de no repetición. Por ende, para el efectivo cumplimiento de la órdenes, el solicitante debe acudir a la parte motiva de la providencia y aplicar una interpretación lógica sobre su alcance.
27. Del alcance de la obligación de abstenerse de emitir mensajes que estigmaticen o revictimicen a los sujetos de especial protección constitucional. Por último, el señor Rodríguez Puerta solicita que la Corte determine el alcance con el cual fueron utilizadas las expresiones “estigmaticen” y “revictimicen” contenidas en el resolutivo 4º de la Sentencia T-202 de 2026. Para la Sala Tercera de Revisión, esta solicitud tampoco satisface la carga argumentativa exigida para la procedencia de la aclaración. Aunque el solicitante identifica las expresiones cuyo alcance cuestiona, no demuestra que estas generen una razón objetiva de duda que impida comprender la prohibición, particularmente a la luz de la parte considerativa de la providencia.
28. En efecto, la sentencia establece un marco normativo suficiente sobre la dignidad, la no revictimización, la protección reforzada de las víctimas y mujeres buscadoras, los deberes especiales de los servidores públicos y la prohibición de discursos que reproduzcan dinámicas de revictimización. Asimismo, señala que el análisis debe atender al impacto sobre los derechos a la memoria, la verdad y la no revictimización. Por ello, la solicitud no evidencia una ambigüedad concreta respecto del contenido o alcance de la orden, sino que busca una delimitación casuística anticipada de las manifestaciones que podrían quedar comprendidas en ella. Tal propósito desborda el carácter excepcional y las finalidades propias de la aclaración.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. ACLARAR el alcance de la orden impuesta en el resolutivo TERCERO de la Sentencia T-202 de 2026, en el sentido de precisar que la expresión “las demás redes sociales y plataformas digitales que utilice” debe interpretarse sistemáticamente con la frase final del mismo resolutivo. En consecuencia, la obligación allí impuesta al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta comprende la red social “X” y las demás redes sociales o plataformas digitales que haya utilizado para difundir las publicaciones objeto de la Sentencia T-202 de 2026.
SEGUNDO. RECHAZAR las demás solicitudes de aclaración formuladas por el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta respecto de los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia
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