CC - Auto 1299 de 2026
Detalles
- Título
- CC - Auto 1299 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1299 DE 2026
Referencia: expediente T-11.979.825
Asunto: acción de tutela presentada por Carolina contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Familia.
Tema: solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la tercera con interés en el trámite de revisión ante la
Corte Constitucional.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez —quien la preside—, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.
Aclaración previa
Dado que el proceso de la referencia involucra información sensible relacionada con la vida familiar, orientación sexual, salud, discapacidad, presuntos hechos de violencia intrafamiliar, actuaciones penales y situación patrimonial de las personas involucradas, se dispondrá la reserva de la identidad de las partes y de los datos que permitan su identificación. En consecuencia, se expedirán dos versiones de la presente providencia. La primera, que será comunicada a las partes y autoridades judiciales directamente involucradas, incluirá los nombres reales. La segunda versión, con nombres ficticios, será la que se ponga a disposición de cualquier persona distinta de las partes[[1]](#_ftn1).
# I. ANTECEDENTES[[2]](#_ftn2)
## A. Hechos relevantes que motivaron la acción de tutela
Proceso de divorcio: primera instancia.
1. Juliana y Carolina mantuvieron una relación sentimental estable desde el 31 de agosto de 1991. Tras más de veinticinco años de convivencia, el 17 de julio de 2017 formalizaron su unión mediante matrimonio civil celebrado en la Notaría Cuarta de Cúcuta. El matrimonio no produjo hijos comunes ni estuvo precedido de capitulaciones matrimoniales.
2. En el año 2012, antes de contraer matrimonio, Juliana fue diagnosticada con afasia primaria progresiva no logopénica, enfermedad neurodegenerativa que afecta de forma progresiva el lenguaje y la capacidad de comunicación. La enfermedad se fue agravando con el paso de los años, y su deterioro se acentuó durante 2020 y comienzos de 2021, período en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a las causales de divorcio alegadas en la demanda.
3. En el contexto del deterioro neurológico de Juliana, su hermano Pedro denunció ante la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta la presunta ocurrencia de graves hechos de violencia intrafamiliar en su contra, atribuidos a Carolina, su cónyuge. Según se indicó en la demanda de divorcio, la propia Juliana habría comunicado esos hechos a su hermano, quien actuó en consecuencia.
4. El 10 de agosto de 2021, la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta impuso una medida definitiva de protección a favor de Juliana. Carolina interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta la confirmó el 8 de octubre de 2021.
5. El 7 de mayo de 2021, Pedro presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra su cuñada Carolina por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. La demanda de divorcio afirmó que, para ese momento, Juliana se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad, debido a la gravedad de su deterioro neurológico y a la afectación que este causaba sobre sus capacidades de comunicación.
6. El 30 de mayo de 2021, Juliana viajó a Bogotá con el propósito de visitar a sus padres con ocasión del día de la madre. Desde esa fecha no regresó al domicilio de la pareja en Cúcuta. En el proceso de divorcio, Juliana señaló que ese fue el momento en que manifestó ante la Comisaría de Familia su deseo de quedarse con sus padres, e indicó esa fecha como el inicio de la separación de cuerpos. Por su parte, Carolina sostuvo que su esposa fue retenida por su familia desde ese día, lo que le impidió restablecer comunicación con ella.
7. El 23 de agosto de 2022, Juliana presentó demanda de divorcio contra Carolina ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta. Lo hizo a través de apoderado judicial y con el acompañamiento de su apoyo designado, en los términos de la normativa sobre capacidad legal.
8. La demanda invocó como causales de divorcio: (1) el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales; (2) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra; (3) el uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes sin prescripción médica; (4) la separación de cuerpos de hecho por más de dos años; y (5) las demás causales que se probaran en el proceso. Como pretensión adicional, se solicitó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la inscripción de la decisión en los registros civiles correspondientes y la condena en costas a la demandada en caso de oposición.
9. En los hechos de la demanda, Juliana describió un patrón de violencia ejercida por Carolina durante el período de mayor deterioro de su enfermedad neurológica. Señaló que esta última empleaba un lenguaje verbal y corporal agresivo, con un tono fuerte, arrogante, irrespetuoso y dominante; que tomaba decisiones de forma unilateral, impidiendo a Juliana ejercer su autonomía; que restringía su interacción con familiares, terceros y empleados del hogar; y que la expuso de forma negligente a situaciones de riesgo, como el retiro injustificado del grupo de escoltas asignado por su familia para garantizar su seguridad física.
10. En cuanto a la violencia económica alegada, la demanda señaló que desde 2017 Carolina ejercía control sobre el patrimonio de su esposa, al apoderarse progresivamente de cuentas bancarias y tarjetas de crédito y débito. Indicó que en febrero de 2021 se sustituyó a la persona autorizada ante Bancolombia para manejar la cuenta bancaria de Juliana. Agregó que el 31 de mayo y el 1 de junio de 2021, mientras Juliana se encontraba gravemente enferma en Bogotá, se realizaron transferencias bancarias que, según la demanda, ella no pudo haber efectuado, por lo que atribuyó a Carolina la presunta apropiación de esos recursos.
11. Sobre la causal relativa al uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, la demanda sostuvo que Carolina le habría suministrado alprazolam a Juliana sin su consentimiento. Esta afirmación se sustentó en la demanda a partir de tres hechos: el 23 de abril de 2021, la demandada le habría ordenado a uno de los escoltas adquirir ese medicamento en una droguería; en una revisión médica practicada se habría constatado el uso escalonado de benzodiazepinas; y la propia Carolina habría confesado su consumo habitual de alprazolam.
12. En la contestación de la demanda, Carolina formuló excepciones de mérito y presentó una versión distinta de los hechos. Sostuvo que la relación de pareja con Juliana comenzó en 1991 y que, durante toda su convivencia, predominó un clima de armonía, respeto y amor mutuo. Indicó que esto fue especialmente así desde 2012, cuando Juliana recibió el diagnóstico de la enfermedad, momento a partir del cual asumió su cuidado integral —emocional, psicológico y físico—.
13. Carolina también refutó los hechos de violencia invocados en la demanda. Negó haberle suministrado alprazolam a su cónyuge y precisó que ese medicamento le fue formulado a Carolina por su propio ginecólogo para tratar un trastorno del sueño, sin que existiera reporte clínico alguno que indicara su uso por parte de Juliana. Negó haber incurrido en violencia económica y aclaró que el manejo de las finanzas de la pareja correspondía al uso individual de las cuentas de cada una. Negó también haber ordenado al escolta la adquisición del medicamento. Respecto de la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia, sostuvo que existen serios indicios de que esa actuación fue promovida mediante mecanismos orientados a inducir al error.
14. Carolina atribuyó las actuaciones judiciales y administrativas promovidas en su contra a una estrategia presuntamente impulsada por el hermano de su pareja, Pedro, a quien acusó de actuar de forma malintencionada y con aversión hacia la relación de pareja del mismo sexo. Indicó que el trámite de violencia intrafamiliar había sido promovido como represalia por haber ella iniciado un proceso judicial de designación de apoyo a favor de su cónyuge, ante las dificultades de comunicación derivadas de la enfermedad. Por estos hechos, indicó que presentó denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de delitos de fraude procesal y de secuestro, pues según afirmó, desde el 30 de mayo de 2021, cuando Juliana viajó a Bogotá con su tía con la excusa de celebrar el día de la madre, no pudo volver a comunicarse con ella.
15. El 26 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad CAVIF 2, presentó escrito de acusación contra Carolina por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado, en el marco del proceso penal radicado en su contra. Según las piezas obrantes, el proceso penal se encontraba en etapa de juicio al momento de las decisiones objeto de revisión.
16. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda de divorcio, al considerar que no se acreditaron las causales invocadas. El juzgado encontró que no se recaudaron pruebas directas ni suficientes de los hechos alegados, y que la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia no bastaba por sí sola para demostrarlos. En apoyo de esa conclusión, destacó que la propia Juliana, en la diligencia inicial ante la Comisaría, declaró no haber sufrido maltrato por parte de Carolina. Sobre el alprazolam, el Juzgado señaló que no se practicaron exámenes de sangre ni de orina que acreditaran su suministro a Juliana, y que el consumo documentado correspondía a una condición médica de Carolina.
17. En cuanto a la violencia económica, consideró insuficientes los extractos bancarios y las afirmaciones de la contadora de la familia aportados como prueba. Respecto de la separación de cuerpos, precisó que, como esta ocurrió el 30 de mayo de 2021 y la demanda se presentó el 23 de agosto de 2022, no había transcurrido el término legal de dos años.
### Proceso de divorcio: segunda instancia.
18. Inconforme con esa decisión, el apoderado de Juliana interpuso recurso de apelación. El asunto le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante sentencia del 26 de febrero de 2025 resolvió revocar íntegramente el fallo de primera instancia.
19. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se planteó como problema jurídico determinar si el juzgado incurrió en error en la valoración de las pruebas. A partir del análisis del material probatorio, incluidas las pruebas trasladadas del trámite administrativo adelantado ante la Comisaría de Familia, concluyó que la separación de la pareja obedeció a los actos de violencia atribuidos a Carolina. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por Carolina; decretó el divorcio del matrimonio civil y atribuyó a Carolina la condición de cónyuge culpable; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de las involucradas; y condenó en costas a la parte demandada en ambas instancias.
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## B.La acción de tutela
20. Carolina presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa y a la unidad familiar. La solicitud de amparo se dirige contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, mediante la cual esa autoridad judicial revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta dentro del proceso de divorcio promovido por Juliana, decretó el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil y declaró a la accionante como cónyuge culpable[[3]](#_ftn3).
21. La accionante sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, porque, a su juicio, valoró de manera irrazonable el material probatorio. En particular, afirma que la autoridad judicial otorgó un valor determinante a la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta y a la existencia de una acusación penal por violencia intrafamiliar, sin realizar una valoración autónoma, integral y crítica de las pruebas practicadas en el proceso de divorcio ni de los elementos de descargo aportados por la defensa.
22. Según la tutela, el Tribunal habría tratado la decisión administrativa de la Comisaría de Familia como una especie de tarifa legal probatoria, pese a que, dentro del proceso de divorcio, era posible controvertir y desvirtuar los fundamentos fácticos de dicha actuación. La accionante también reprocha que se hubieran dado por acreditados hechos que aún son objeto de investigación penal, sin existir sentencia condenatoria en su contra, lo que, en su criterio, desconoció su presunción de inocencia.
23. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia para que el Tribunal profiera una nueva decisión, en la que valore el material probatorio de manera integral y tenga en cuenta que las conclusiones del trámite ante la Comisaría de Familia podían ser controvertidas dentro del proceso ordinario de divorcio.
C. Admisión de la acción de tutela y trámite surtido en las instancias
24. Admisión. Mediante auto del 25 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela[[4]](#_ftn4) presentada por Carolina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario de divorcio.
25. Contestaciones. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[[5]](#_ftn5) informó que conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y que, mediante providencia del 26 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia, decretó el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, declaró a Carolina como cónyuge culpable, dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y condenó en costas a la demandada. A su turno, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta[[6]](#_ftn6) señaló que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probadas las causales de divorcio invocadas, condenó en costas a la parte demandante y remitió el expediente digital.
## D. Decisiones judiciales objeto de revisión
26. Primera instancia. El 1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[[7]](#_ftn7), mediante sentencia “\”, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carolina.
La Sala consideró que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, pues fue presentada en un término razonable, no existían mecanismos ordinarios adicionales para controvertir la sentencia de segunda instancia del proceso de divorcio y el asunto tenía relevancia constitucional, al comprometer el debido proceso, el acceso a la justicia, la unidad familiar, la igualdad y la disolución de un matrimonio igualitario.
27. En cuanto al fondo, la Sala concluyó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en defecto fáctico. A su juicio, la sentencia cuestionada no realizó una valoración autónoma, integral y crítica del material probatorio, sino que otorgó un peso determinante a la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta y al escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal por violencia intrafamiliar. Para la Corte Suprema, esas actuaciones podían ser relevantes como elementos de contexto, pero no acreditaban por sí mismas la veracidad de los hechos discutidos en el proceso de divorcio.
28. La Sala sostuvo que el Tribunal trató la medida de protección como una prueba prácticamente concluyente, sin contrastarla suficientemente con las demás pruebas obrantes en el expediente, incluidas aquellas que, según la accionante, desvirtuaban la existencia de violencia intrafamiliar. Además, señaló que la acusación penal no podía ser utilizada como prueba de los hechos allí afirmados, pues se trata de un acto de postulación del ente acusador y no de una sentencia condenatoria. Por tanto, estimó que el razonamiento del Tribunal comprometió la sana crítica, la valoración de la prueba trasladada y la presunción de inocencia.
29. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil dejó sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de divorcio y ordenó a esa autoridad judicial reanudar el trámite para proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo de tutela.
30. Impugnación. El 14 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[[8]](#_ftn8) impugnó la sentencia “\”, proferida el 1 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la decisión de primera instancia constitucional partió de una lectura equivocada de la sentencia de divorcio, al considerar que el Tribunal había omitido valorar autónomamente las pruebas y se había limitado a trasladar las conclusiones de la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta.
31. La autoridad judicial accionada afirmó que las pruebas incorporadas al proceso de divorcio provenían tanto del trámite administrativo de protección por violencia intrafamiliar como del proceso penal adelantado contra Carolina, y que dichas pruebas fueron practicadas con intervención y posibilidad de contradicción de la accionante. Por ello, sostuvo que no era procedente desconocer las conclusiones alcanzadas por la Comisaría de Familia, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y la Fiscalía General de la Nación, pues todas se referían a los mismos hechos que sustentaron las causales segunda y tercera de divorcio.
32. También señaló que la sentencia de segunda instancia no incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, realizó una valoración razonable del material probatorio, aplicó perspectiva de género y tuvo en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de Juliana. En ese sentido, defendió que la medida de protección, el escrito de acusación penal, los testimonios trasladados y la transferencia del 50% del apartamento denominado “\” fueron elementos valorados conjuntamente para concluir que se acreditaron actos de violencia doméstica y psicológica.
33. Finalmente, la impugnante sostuvo que el defecto fáctico solo se configura cuando la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria, caprichosa o contraria a la sana crítica, lo cual, en su criterio, no ocurrió en el caso concreto. Por esa razón, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y negar el amparo solicitado por Carolina.
34. Segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia “\”[[9]](#_ftn9) del 19 de noviembre de 2025, resolvió la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar, recordó que Carolina cuestionó la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que dicha autoridad no valoró debidamente las pruebas del proceso de divorcio y desconoció que, en ese trámite, era posible controvertir los hallazgos del proceso administrativo de medida de protección.
35. La Sala de Casación Laboral señaló que la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, pues la sentencia cuestionada no tenía recursos adicionales y la acción fue presentada oportunamente. Sin embargo, al estudiar el fondo, concluyó que no se configuró un defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional. Para la Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta no fue arbitraria ni infundada, pues expuso los antecedentes del caso, interpretó las normas aplicables al divorcio, valoró el material probatorio y explicó las razones por las cuales desestimó los argumentos de la parte demandada.
36. En particular, la Sala consideró que el Tribunal tuvo en cuenta la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta, el proceso penal por violencia intrafamiliar, la transferencia del 50% de un inmueble, la situación de discapacidad de Juliana y la necesidad de aplicar perspectiva de género. A juicio de la segunda instancia constitucional, esos elementos fueron valorados de manera razonable para concluir que se acreditaban las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil.
37. Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral estimó que la accionante pretendía reabrir un debate probatorio ya resuelto por el juez natural, lo cual excede el objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.
## E.Selección del expediente por la Corte Constitucional
38. Mediante auto del 28 de mayo de 2026, notificado el 12 de junio siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[[10]](#_ftn10) seleccionó el expediente T-11.979.825, con base en el criterio objetivo relativo a la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. El caso fue repartido a la Sala Quinta de Revisión, que preside la magistrada sustanciadora.
F. Actuaciones en sede de revisión
39. Solicitudes de acceso al expediente e intervenciones ciudadanas. La defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio[[11]](#_ftn11), solicitó el acceso completo al expediente de la referencia, “a fin de conocer la problemática que se debate”; mientras que Colombia Diversa[[12]](#_ftn12) solicitó acceso al expediente con el fin de preparar una intervención ciudadana.
40. Respuesta a solicitudes de intervención ciudadana. Mediante auto del 9 de julio de 2026[[13]](#_ftn13), la magistrada sustanciadora negó la solicitud presentada por Colombia Diversa, a través de su Coordinadora de Incidencia, relacionada con el acceso al expediente T-11.979.825; no obstante, ordenó remitir el resumen anonimizado del caso para que, si lo estima pertinente, presente su intervención.
41. Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas. El 10 de julio de 2026[[14]](#_ftn14), la magistrada sustanciadora profirió, en ejercicio de sus competencias, un auto de pruebas mediante el cual, entre otras determinaciones, (i) vinculó al trámite de revisión, en calidad de tercero con interés legítimo, a la señora Juliana, formuló preguntas relacionadas con su situación personal, familiar, médica y patrimonial, y autorizó que la respuesta se rindiera directamente, por intermedio de apoderado, con apoyo formal o informal, o mediante los ajustes razonables que se requirieran; (ii) ofició a Carolina, al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la tutela y remitieran copia de los expedientes digitales; (iii) invitó a las facultades de medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad de los Andes, de la Universidad del Rosario, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud y de la Asociación Colombiana de Neurología (ACN) para que remitieran concepto técnico-científico sobre la afasia primaria progresiva
no logopénica; (iv) invitó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que remitiera concepto técnico sobre los estándares constitucionales, legales y convencionales aplicables a la valoración probatoria en procesos de divorcio en los que concurran alegaciones de violencia intrafamiliar, discapacidad, orientación sexual diversa, prueba trasladada y presunción de inocencia; y (v) concedió acceso al expediente T-11.979.825 a la delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, para presentar concepto técnico en el marco de la revisión que adelanta esta Corte.
42. Solicitud documental. El 30 de junio de 2026, el abogado Benjamín Ramón Herrera León, invocando la calidad de apoderado especial de Juliana —quien fue vinculada posteriormente en el proceso de tutela mediante auto del 10 de julio de 2026—, radicó ante la Corte Constitucional un escrito —fechado el 26 de junio de 2026— mediante el cual solicitó, de manera principal, acceso al expediente digital T-11.979.825, al igual que copia de la reseña esquemática de preselección, la totalidad de los escritos ciudadanos asociados al expediente, el acta y la orden mediante las cuales la Sala de Selección clasificó 32 escritos como «especiales», así como información sobre eventuales manifestaciones de impedimento o transparencia de los magistrados integrantes de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco en relación con este radicado, todo ello, según lo expuso el propio solicitante, con el fin de sustentar “un eventual incidente de nulidad ante la Sala Plena de esta Corporación, por presuntas irregularidades en el trámite de selección”[[15]](#_ftn15).
43. El 14 de julio de 2026, la Secretaría General de la Corte remitió el Oficio OPT-A-323-2026, mediante el cual comunicó a la señora Juliana el auto de pruebas del 10 de julio de 2026 y le allegó copia digital del expediente de tutela T-11.979.825, otorgándole así acceso a la actuación en virtud de su calidad de tercera vinculada[[16]](#_ftn16).
44. El 16 de julio de 2026, es decir, con posterioridad a la vinculación de Juliana y a la remisión de copia del expediente a la que se hizo referencia en el numeral anterior, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco profirió un auto mediante el cual rechazó la solicitud presentada el 30 de junio de 2026 por falta de legitimación de Benjamín Ramón Herrera León, al considerar que no había acreditado poder especial para actuar en el expediente T-11.979.825; no obstante, dispuso remitirle copia del auto de selección del 28 de mayo de 2026, por tratarse de información de carácter público, sin pronunciarse de fondo sobre el acceso al expediente ni sobre la entrega de los escritos ciudadanos solicitados[[17]](#_ftn17).
45. El 27 de julio de 2026, mediante el Oficio n°. OF. UT-786/2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al abogado Benjamín Ramón Herrera León la decisión adoptada en el auto del 16 de julio de 2026[[18]](#_ftn18).
46. El 29 de julio de 2026, el abogado Benjamín Ramón Herrera León presentó memorial en el que reiteró su petición del 30 de junio anterior, que a su juicio no había sido atendida ni por la Secretaría General ni por el despacho sustanciador[[19]](#_ftn19).
47. En la misma fecha, el referido abogado dio respuesta al numeral tercero del auto de pruebas del 10 de julio de 2026. En ese escrito, explicó las razones de la presentación tardía de la respuesta, aportó un nuevo poder especial otorgado el mismo 29 de julio de 2026 por Juan —apoyo formal de Juliana designado mediante Escritura Pública n°. “\” del 15 de diciembre de 2021— y allegó documentación médica y probatoria relativa a la situación de esta[[20]](#_ftn20).
II. Solicitud de nulidad
presentada por Benjamín Ramón Herrera León[[21]](#_ftn21)
48. El 30 de julio de 2026, el abogado Benjamín Ramón Herrera León, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Juliana, radicó un escrito denominado «solicitud excepcional de nulidad parcial» del auto del 16 de julio de 2026, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco. Aclaró que no pretendía controvertir la decisión discrecional de seleccionar el expediente T-11.979.825, sino cuestionar una irregularidad procesal que, en su criterio, vulneró los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, participación y acceso a la administración de justicia de su representada.
49. El solicitante sostuvo que el auto del 16 de julio de 2026 rechazó, por falta de legitimación, la petición documental que había presentado el 30 de junio del mismo año, bajo la consideración de que no acreditó un poder especial para actuar en el expediente T-11.979.825. Afirmó que esta conclusión se sustentó en una revisión incompleta del expediente, pues desde el 26 de agosto de 2025 contaba con un poder especial para representar a Juliana en la acción de tutela identificada originalmente con el radicado “\”. Agregó que el documento fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2025, junto con la contestación de la tutela, y que no había sido revocado, sustituido ni terminado.
50. Expli
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