CC - Auto 130 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 130 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A130-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-130/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 130 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7354
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 001
Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Luis Antonio Arévalo Díaz, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra el Hospital Departamental de San José del GuaviareEmpresa Social del Estado (en adelante ESE Hospital San José del Guaviare), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. Con su demanda, el demandante pretende que (i) se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada, el 10 de junio de 2019; (ii) a modo de restablecimiento, se declare que existió un contrato realidad entre las
demanda, el demandante pretende que (i) se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada, el 10 de junio de 2019; (ii) a modo de restablecimiento, se declare que existió un contrato realidad entre las partes, entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de octubre de 2018; (iii) se reconozcan y paguen los conceptos salariales, prestacionales indemnizatorios y de la seguridad social, causados durante el tiempo de servicio; y (iv) se ordene la restitución al cargo de técnico administrativo grado 1, de conformidad con la Resolución No. 0678 de la ESE Hospital San José del Guaviare [2].
2. Como sustento de las pretensiones la parte actora señaló que[3] (i) el señor Arévalo Díaz suscribió con la ESE Hospital San José del Guaviare los contratos de prestación de servicios No. 403 de abril de 2016[4], 734 de octubre de 2016[5], 984 de diciembre de 2016[6], 256 de enero 2017[7], 465 de mayo de 2017[8], 644 de agosto de 2017[9], 837 de septiembre de 2017[10], 229 de enero de 2018[11] y 786 de octubre de 2018[12], cuyo objeto fue la “prestación de servicios para desarrollar actividades de mantenimiento hospitalario de la ESE Hospital San José del Guaviare”; (ii) las labores desempeñadas por el señor Arévalo Díaz eran las mismas de un “técnico administrativo grado 1”; (iii) durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios a la ESE Hospital San José del Guaviare, existían en la nómina
de un “técnico administrativo grado 1”; (iii) durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios a la ESE Hospital San José del Guaviare, existían en la nómina de la entidad técnicos administrativos grado 1; (iv) el señor Arévalo Díaz cumplió sus funciones en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; (v) el 15 de marzo de 2016, el señor Arévalo Díaz presentó reclamación administrativa ante la ESE Hospital San José del Guaviare, reclamando el pago de sus respectivas liquidaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones; (vi) el 10 de junio de 2019, la ESE Hospital San José del Guaviare negó la reclamación administrativa; y que (vii) el acto administrativo del 10 de junio de 2019, fue notificado el 13 de junio de 2019.
3. Trámite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 001
Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 2 de marzo de 2020, admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[13]; el 21 de septiembre de 2022, llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[14]; y el 10 de octubre de 2022, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de San José del Guaviare[15], de conformidad con los acuerdos PCSJA22-11976 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJMEA22-212 del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta.
4. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de San José del Guaviare, el 25
acuerdos PCSJA22-11976 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJMEA22-212 del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta.
4. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de San José del Guaviare, el 25 de enero de 2023, avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para la audiencia de pruebas[16]; los días 14 de febrero[17] y 16 de marzo de 2023[18], celebró la audiencia de pruebas, de la que trata el artículo 181 del CPACA, y otorgó 10 días a las partes para que allegaran su alegatos de conclusión; el 30 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante[19]; y el25 de agosto de 2023, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[20].
5. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En auto del 22 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decretó la nulidad de la sentencia del 30 de junio de 2023 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare[21]. Argumentó que el demandante pretende que se declare que entre él y la entidad accionada existió una relación laboral; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.1 y 105 del CPACA no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las problemáticas que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, el cual constituye el régimen de contratación
104.1 y 105 del CPACA no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las problemáticas que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, el cual constituye el régimen de contratación de quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, según lo dispuesto en los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990.
6. Como refuerzo de su tesis, la magistrada a cargo del asunto destacó que el accionante “tenía como actividades asignadas, entre otras, pintar áreas internas y externas realizando trabajo en alturas; hacer limpieza de canales de aguas lluvias, tapado de goteras; soldadura con equipos eléctricos y mecánica general; manejo de pinturas especiales; actividades en el sistema eléctrico y redes internas; arreglos locativos en la infraestructura y demás áreas de la institución; mantenimiento, reparación general de muebles y enseres de uso locativo; pintar muebles hospitalario con soplete; pintar muebles de uso administrativo y asistencial; trabajos de plomería cerrajería y fontanería”; así como lo que la Corte Suprema de Justicia ha establecido como mantenimiento de la planta física hospitalaria[22] y servicios generales[23].
7. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Declarada la falta de competencia, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare, quien en Auto del 14 de noviembre de 2025 resolvió no avocar conocimiento de la demanda,
falta de competencia, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare, quien en Auto del 14 de noviembre de 2025 resolvió no avocar conocimiento de la demanda, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional[24]; toda vez que lo que se debate es el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la presunta utilización indebida de contratos de prestación de servicios con una entidad de naturaleza pública.
8. Para justificar su posición, sostuvo que el Decreto 1876 de 1994 dispone que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, salvo las excepciones expresamente consagradas en las disposiciones legales vigentes; en atención a la regla de decisión del Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, reiterada en los autos 235 y 1811 de 2024, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de unarelación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Aunado a lo anterior, recordó que el artículo 104 del CPACA señala que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
9. Reparto al despacho sustanciador. El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare remitió el expediente a esta Corporación[25]. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, el asunto fue repartido a la magistrada ponente[26] y el 19 del mismo mes y año, la Secretaría General remitió el expediente digital respectivo al despacho sustanciador, a través del Sistema de Información Integrado de la Corte
Constitucional, SIICOR[27].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[28].
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “ se
Constitucional debe resolver
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “ se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[29]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[30]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[31]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[32]. Cuadro único. Presupuestos de un conflicto de jurisdicciones.
12. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se
expone a continuación:
- Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Tribunal Administrativo del Meta que integra la Jurisdicción de lo Contencioso
expone a continuación:
- Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Tribunal Administrativo del Meta que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare que pertenece a la Jurisdicción
Ordinaria.
- Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda presentada por Luis Antonio Arévalo Díaz contra la ESE Hospital San José del Guaviare, con la que se pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo emitido por la entidad demandada, el 10 de junio de 2019, y a modo de restablecimiento, se declare que existió un contrato realidad entre las partes, entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de octubre de 2018 y se condene por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
- Presupuesto normativo: ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.
Específicamente, el Tribunal Administrativo del Meta citó los artículos 104.1 y 105 del CPACA, 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, así como una decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que se hizo referencia a lo que constituye el mantenimiento de la planta física hospitalaria y los servicios generales, para apartarse del conocimiento del asunto (ver 5 y 6 supra); y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare justificó su
hospitalaria y los servicios generales, para apartarse del conocimiento del asunto (ver 5 y 6 supra); y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare justificó su decisión en el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021, reiterado por los autos 235 y 1811 de 2024 de la Corte Constitucional (ver 7 y 8 supra).
3. Competencia de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo para conocer controversias ocasionadas por presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021[33].13. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
14. La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son
proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
14. La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral; y que la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.
4. Caso concreto
15. En el presente asunto, la Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asunto Laborales de San José del Guaviare y, con base en las consideraciones planteadas dirime el conflicto a favor del Tribunal
Administrativo del Meta.
16. A la anterior determinación se arribó porque, lo que se pretende con la demanda es la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, entre el 1° de abril de 2016 y el 31 de octubre de 2018, y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho; situación cuya determinación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021.
5. Regla de decisión
17. Dadas las circunstancias, es necesario aplicar la regla de decisión fijada en el
104 del CPACA y el Auto 492 de 2021.
5. Regla de decisión
17. Dadas las circunstancias, es necesario aplicar la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, a saber, “la Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Meta, es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por Luis Antonio Arévalo Díaz contra el Hospital Departamental de San José del
Guaviare Empresa Social del Estado. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7354 al Tribunal Administrativo del Meta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 7354. Documento digital “001IncorporaExpedienteDigitalizado.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7354, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibíd. pp. 5 – 8. [3] Ibíd. pp. 2 – 5. [4] Este contrato se celebró para el periodo 01 de abril de 2016 al 30 de septiembre de 2016. [5] Este contrato se celebró para el periodo 01 de octubre de 2016 al 30 de noviembre de 2016.
[6] Este contrato se celebró para el periodo 06 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016. [7] Este contrato se celebró para el periodo 02 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017. [8] Este contrato se celebró para el periodo 02 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2017. [9] Este contrato se celebró para el periodo 01 de agosto de 2017 al 31 de agosto de 2017 [10] Este contrato se celebró para el periodo 01 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017. [11] Este contrato se celebró para el periodo 02 de enero de 2018 al 30 de septiembre de 2018. [12] Este contrato se celebró para el periodo 01 de octubre de 2018 al 31 de octubre de 2018. [13] Documento digital “001IncorporaExpedienteDigitalizado.pdf” pp. 35 – 36. [14] Documento digital “016AudienciaConciliacionExcepPrevias.pdf” [15] Documento digital “017AutoRemitePorCompetencia.pdf” [16] Documento digital “019AutoFijaFechaAudienciaYODiligencia.pdf” [17] Documento digital “025ActaAudiencia.pdf”[18] Documento digital “029ActaAudiencia.pdf” [19] Documento digital “034SentenciaNiega.pdf” [20] Documento digital “038AutoConcedeApelacion.pdf” [21] Documento digital “004AutoDecretaNULIDAD_200000401FALTAJURISDpdf.pdf” [22] La magistrada sustanciadora citó a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Magistrado Ponente, Gustavo José Gnecco Mendoza, sentencia 36668 del 29 de junio de 2011, en la que sobre mantenimiento de la planta física hospitalaria se estableció que “comprende el conjunto de actividades orientadas a
Gustavo José Gnecco Mendoza, sentencia 36668 del 29 de junio de 2011, en la que sobre mantenimiento de la planta física hospitalaria se estableció que “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría”. [23] La magistrada sustanciadora citó a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Magistrado Ponente, Gustavo José Gnecco Mendoza, sentencia 36668 del 29 de junio de 2011, en la que se indicó que la labor de servicios generales comprende “actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico (…)Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (rad. 22.858), asentó: “…dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”. [24] Documento digital “045AutoNoAvocaProponeConflictoCompetencia.pdf” [25] Documento digital “02CJU-7354 Correo Remisorio.pdf”
[26] Documento digital “CJU-7354 ConstanciadeReparto.pdf” [27] Ibíd. [28] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [29] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [30] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [31] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [32] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [33] Cfr. Corte Constitucional, autos 1944, 1798, 1796, 1793, 1774 y 1770 de 2025, entre otros.