CC - Auto 131 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 131 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A131-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-131/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 131 DE 2026
Referencia: Expediente CJU-7355
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. Ana Clementina Saavedra Cardozo (en adelante, la demandante), mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (en adelante, la demandada) [1]. Afirmó que laboró para la demandada en la modalidad de contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería de manera continua e ininterrumpida. La vigencia de estos contratos se detalla en el siguiente cuadro:
en la modalidad de contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería de manera continua e ininterrumpida. La vigencia de estos contratos se detalla en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la demandada entre 2000 y 2019 Área de Recursos Humanos del Servicio Médico Asistencial - SENA Orden de trabajo n.°00024 del 3 de abril de 2000, con una duración de ocho (8) meses y veintisiete (27) días. Orden de trabajo n.°337 del 19 de abril de 2001, con una duración de seis (6) meses. Orden de trabajo n.°3055 del 22 de febrero de 2022, con una duración de dos (2) meses. Orden de trabajo n.°3406 del 2 de mayo de 2002, con una duración de dos (2) meses. Orden de trabajo n.°2803 del 23 de septiembre de 2002, con una duración de dos (2) meses. Orden de trabajo n.°1016 del 29 de noviembre de 2002, con una duración de treinta y seis (36) días. Orden de trabajo n.°71 del 23 de abril de 2003, con vigencia hasta febrero de 2009[2]Tabla 1. Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la demandada entre 2000 y 2019 Centro de Gestión Administrativa - SENA Contrato de Prestación de Servicios n.°000404. Suscrito el 22 de octubre de 2004 y vigente hasta el 30 de diciembre de 2004. Contrato de Prestación de Servicios n.°000251. Suscrito el 1 de diciembre de 2005 y vigente hasta el 1 de junio de 2006.
de octubre de 2004 y vigente hasta el 30 de diciembre de 2004. Contrato de Prestación de Servicios n.°000251. Suscrito el 1 de diciembre de 2005 y vigente hasta el 1 de junio de 2006. Contrato de Prestación de Servicios n.°000268. Suscrito el 26 de julio y vigente hasta el 30 de diciembre de 2006. Contrato de Prestación de Servicios n.°000011. Suscrito el 5 de marzo de 2007 y vigente hasta el 5 de enero de 2008. Contrato de Prestación de Servicios n.°000251. Suscrito el 4 de marzo de 2007 y vigente hasta el 19 de enero de 2008. Contrato de Prestación de Servicios n.°000268. Suscrito el 26 de julio de 2008 y vigente hasta el 26 de enero de 2009. Contrato de Prestación de Servicios n.°000239. Suscrito el 24 de febrero al 24 de noviembre de 2009. Contrato de Prestación de Servicios n.°000212. Suscrito el 28 de enero y vigente hasta el 28 de diciembre de 2010. Contrato de Prestación de Servicios n.°000410. Suscrito el 8 de marzo y vigente hasta el 2 de julio de 2011. Contrato de Prestación de Servicios n.°000496. Suscrito el 8 de julio y vigente hasta el 30 de diciembre de 2011. Contrato de Prestación de Servicios n.°000031. Suscrito el 19 de enero y vigente hasta el 2 de julio de 2012. Contrato de Prestación de Servicios n.°000566. Suscrito el 4 de julio y vigente hasta el 30 de diciembre de 2012.
de enero y vigente hasta el 2 de julio de 2012. Contrato de Prestación de Servicios n.°000566. Suscrito el 4 de julio y vigente hasta el 30 de diciembre de 2012. Contrato de Prestación de Servicios n.°002284. Suscrito el 29 de enero y vigente hasta el 30 diciembre de 2013. Contrato de Prestación de Servicios n.°000543. Suscrito el 16 de enero y vigente hasta el 30 de diciembre de 2014. Contrato de Prestación de Servicios n.°003290. Suscrito el 2 de febrero y vigente hasta el 30 de diciembre de 2015. Contrato de Prestación de Servicios n.°003752. Suscrito el 10 de febrero y vigente hasta el 30 de diciembre de 2016. Contrato de Prestación de Servicios n.°002810. Suscrito el 30 de enero y vigente hasta el 30 de diciembre de 2017. Contrato de Prestación de Servicios n.°002046. Suscrito el 3 de enero y vigente hasta el 30 de diciembre de 2018[3]. Centro de Electricidad, Electrónica y Contrato de Prestación de Servicios n.°112674. Suscrito el 7Tabla 1. Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la demandada entre 2000 y 2019 Telecomunicaciones - SENA de febrero y vigente hasta el 19 de diciembre de 2019[4].
2. La demandante indicó que presentó una petición ante el SENA, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral. En respuesta, la entidad demandada expidió el oficio
reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral. En respuesta, la entidad demandada expidió el oficio n.°11-2-2022-066475 del 18 de octubre de 2022, a través del cual negó la existencia de un contrato realidad entre las partes y, en consecuencia, rechazó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social derivados del mismo.
3. Como pretensiones, la demandante solicitó, entre otras cosas, que se declare la nulidad del oficio n.°112-2022-066475 y, a título de restablecimiento del derecho, que se condene al SENA a reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 3 de abril de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2019, con el consecuente pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, cotizaciones a pensión y salarios dejados de percibir. Asimismo, que se condene en costas a la parte demandada[5].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Mediante fallo de instancia del 27 de septiembre de 2024 [6], el Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [7] accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de reposición en contra de la señalada decisión, el cual fue asignado para conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A [8]. Mediante providencia del 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción; (ii) declarar de oficio la nulidad de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A [8]. Mediante providencia del 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción; (ii) declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2024 [9], y (iii) remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá[10], para su conocimiento. Fundamentó su decisión en el artículo 105.4 del CPACA que excluye de la competencia de esa jurisdicción los conflictos de carácter laboral entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, y en el artículo 2.1 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) que asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos derivados del contrato de trabajo. Adicionalmente, citó los Autos 266 y 238 de 2025 de la Corte Constitucional que establecen la competencia de la jurisdicción laboral cuando se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro[11].
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral . El asunto le fue asignado al Juzgado 028
Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del 11 de noviembre de 2025 [12] declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó remitir las diligencias a los juzgados municipales de pequeñas laborales de Bogotá. Al respecto, consideró que el asunto escapa de su competencia conforme al
competencia por razón de la cuantía y ordenó remitir las diligencias a los juzgados municipales de pequeñas laborales de Bogotá. Al respecto, consideró que el asunto escapa de su competencia conforme al artículo 12 del CPTSS, dado que la parte actora estimó una cuantía inferior a 20 SMLMV[13].
6. En virtud de lo anterior, el proceso fue reasignado al Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá[14], el cual, a través de auto del 20 de noviembre de 2025, resolvió (i) rechazar la demanda por falta de competencia; (ii) suscitar el conflicto negativo de competencia, y (iii) remitir elexpediente a la Corte Constitucional, con el fin de que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones [15].
Argumentó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, señaló que la Corte Constitucional en los Autos 492 de 2021, 115 y 1904 de 2024, al dirimir conflictos entre las jurisdicciones laboral y de lo contencioso administrativo, ha establecido como regla de decisión que la competencia recae en esta última para conocer de asuntos como el del sub examine. Aunado a lo anterior, aunque el Tribunal Administrativo
administrativo, ha establecido como regla de decisión que la competencia recae en esta última para conocer de asuntos como el del sub examine. Aunado a lo anterior, aunque el Tribunal Administrativo fundamentó su negativa para conocer del asunto en los Autos 266 y 230 de 2025 de la Corte Constitucional, estos no resultan aplicables al caso, pues trataron situaciones con terceros intermediarios, mientras que en el presente caso la vinculación que alega la demandante es directamente con la entidad demandada[16].
7. Actuaciones en la Corte Constitucional . El proceso fue enviado a esta corporación el 21 de noviembre de 2025[17]. Posteriormente, el 19 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de enero del mismo año[18].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Ana Clementina Saavedra Cardozo
Segunda, Subsección A, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Ana Clementina Saavedra Cardozo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios ( sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20].
Tabla 2. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que
anular el acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral y, consecuentemente, obtener el pago de las acreencias laborales derivadas de la misma, la cual tiene naturaleza judicial.
11.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 4 y 6, supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos judiciales en los que se solicita el reconocimiento de una relación laboral, presuntamenteencubierta en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de
2021
12. En el auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones: primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos mediante los
es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20].
Tabla 2. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[21]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , que forma parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral[24].
11.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende anular el acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral y, consecuentemente, obtener el pago de las acreencias laborales derivadas de la misma, la
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, a través de uno o varios contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar (i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de (ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”[25].
14. Adicionalmente, en el Auto 684 de 2021, la Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones que presenta elementos fácticos similares al del asunto sub examine, puesto que también se pretendía el reconocimiento de una relación laboral con el SENA. Concluyó que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer las controversias en que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la forma de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, al ser la jurisdicción habilitada para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas
contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[26]. Además, la Corte estableció que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado[27].
5. Caso Concreto
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena establece que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, es el competente para conocer del caso que suscitó el conflicto de jurisdicciones entre este despacho judicial y el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021 y reiterada en el Auto 684 de 2021.
16. En el presente caso, Ana Clementina Saavedra Cardozo pretende la nulidad del actoadministrativo emitido por el SENA, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral con la demandante y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la misma, a partir de la celebración de continuos contratos de prestación de servicios.
17. En suma, la controversia propuesta por Ana Clementina Saavedra Cardozo tiene su origen en la actuación del Servicio Nacional de Aprendizaje, en tanto se trata de la ejecución de contratos estatales, específicamente de contratos de prestación de servicios, cuyas características y
17. En suma, la controversia propuesta por Ana Clementina Saavedra Cardozo tiene su origen en la actuación del Servicio Nacional de Aprendizaje, en tanto se trata de la ejecución de contratos estatales, específicamente de contratos de prestación de servicios, cuyas características y justificación han sido demarcadas por la legislación. Esta situación activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos expuestos, toda vez que es la llamada a controlar la legalidad de las actuaciones de la administración. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A conocer de la demanda presentada por Ana Clementina Saavedra Cardozo en contra del SENA. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
18. Regla de decisión. “[D]e conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, es la autoridad competente para conocer la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ana Clementina Saavedra Cardozo en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-7355 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] 0202REMITIDODEL1AL211200pdf., pp. 14-27
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] 0202REMITIDODEL1AL211200pdf., pp. 14-27
[2] Ib., p.42 [3] Ib., pp. 43-56 [4] Ib., pp. 57-58
[5] Ib., pp.15-16[6] 0602REMITIDOPORCOMPETENCIADEL23AL56201329pdf., pp. 57-98
[7] 0202REMITIDODEL1AL211200pdf., p. 150
[8] 07REMITIDOPORCOMPETENCIAFINAL00010150pdf., p. 7
[9] La falta de jurisdicción por el factor subjetivo constituye un vicio que no es susceptible de saneamiento, por lo que, de conformidad con los artículos 16, 33, 138.1 y 139.2 del Código General del Proceso una vez el juez advierte su configuración, debe declarar de manera oficiosa la nulidad de la respectiva sentencia, no obstante, las actuaciones que se adelantaron previo a dicha providencia, conservan su validez.
[10] 0602REMITIDOPORCOMPETENCIADEL23AL56201329.pdf., p. 129; Link:
https://samai.consejodeestado.gov.co//Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110013335028202200463001100133; 41_Autoqueremite_20220046301Declarala_0_20250730125248065 [11] Ib. [12] 13AutoDeclaraIncompetenciaYRemitepdf [13] Ib. [14] 01ActaReasignacion11001310502820250017400pdf [15] 04AutoProponeConflictoCompetenciapdf [16] Ib. [17] 05ConstanciaRemiteCortepdf
[13] Ib. [14] 01ActaReasignacion11001310502820250017400pdf [15] 04AutoProponeConflictoCompetenciapdf [16] Ib. [17] 05ConstanciaRemiteCortepdf [18] CJU-7355 Constancia de Repartopdf [19] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [21] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [22] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [23] Id. [24] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y
el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] de pequeñas causas y de competencia múltiple y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”. [25] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021. [26] Ib.[27] Ib. [28] Ib.