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CC - Auto 132 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 132 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A132-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-132/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 132 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7357

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 004

Administrativo Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado 004 Civil del mismo circuito

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial dela prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Fernando Ocampo y otros residentes del municipio de Morales, Cauca [1], presentaron una acción popular en contra de la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Al efecto, invocaron la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad personal y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de ese municipio [2], vulnerados por

prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Al efecto, invocaron la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad personal y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de ese municipio [2], vulnerados por las acciones y omisiones presuntamente realizadas por la empresa demandada. Lo anterior porque un poste de conducción de redes de baja y media tensión eléctrica de esa empresa constituye un peligro para la población en general, porque los cables tensores no cumplen su función técnica de proporcionar estabilidad mecánica al poste o generan un riesgo para las personas y una posible interrupción del servicio.

2. Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se ordene de forma prioritaria a la empresa demandada el traslado del poste de conducción de redes de baja y media tensión eléctrica en cuestión, para conjurar el riesgo a los derechos colectivos de la comunidad del municipio de Morales, Cauca[3].

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 28 de octubre de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Popayán [4].

El 30 de octubre de 2025 [5], aquel despacho decidió declarar la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles. Como fundamento de su decisión, citó el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[6] y los autos 1657 de 2024 y 741 de 2023 de la Corte Constitucional, entre otros. De acuerdo con las reglas en ellos contenidas, el juzgado

Administrativo -CPACA-[6] y los autos 1657 de 2024 y 741 de 2023 de la Corte Constitucional, entre otros. De acuerdo con las reglas en ellos contenidas, el juzgado sostuvo que carecía de competencia porque la acción popular estaba dirigida contra una empresa de servicios públicos y como consecuencia de la prestación del servicio de electricidad, actividad que no implica el ejercicio de función administrativa.

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [7]. El 30 de octubre de 2025 el asunto fue repartido al Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán [8]. El 4 de noviembre de 2025, esa autoridad propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca.

El despacho consideró que la acción popular está relacionada con el ejercicio de una función administrativa, como la prestación de servicios públicos, de acuerdo con la reglacontenida en el Auto 356 de 2022 de la Corte Constitucional, razón por la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el asunto.

5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 11 de noviembre de 2025 el asunto fue enviado al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. El 20 de noviembre de 2025[9] dicho consejo remitió el expediente a la Corte Constitucional, por competencia, y se repartió el 16 de enero de 2026 al magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

de 2025[9] dicho consejo remitió el expediente a la Corte Constitucional, por competencia, y se repartió el 16 de enero de 2026 al magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [10] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Popayán, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una acción popular promovida por Fernando Ocampo y otros residentes del municipio de Morales, Cauca, contra la empresa Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., entidad prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y,

Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4).

1. Competencia para conocer de las acciones populares contra empresas privadas que prestan servicios públicos domiciliarios cuando su acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas. Reiteración de jurisprudencia7. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona a la que se le atribuye el acto, acción u omisión que suscite la demanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en los demás casos, “conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

8. En el Auto 741 de 2023, la Sala Plena de esta Corte hizo un balance de la jurisprudencia contenida en los autos 884 de 2021, 356 y 446 de 2022 y 721 de 2022 -todos ellos relativos a controversias de naturaleza semejante a la que ahora se

jurisprudencia contenida en los autos 884 de 2021, 356 y 446 de 2022 y 721 de 2022 -todos ellos relativos a controversias de naturaleza semejante a la que ahora se examina-. La Corte entonces concluyó que “[c]uando una acción popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/o omisiones de empresas prestadoras de servicios públicos, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria cuando aquellos no sean la consecuencia de su función administrativa […]”[11].

9. Por otro lado, en el reciente Auto 1587 de 2025 [12], la Sala Plena de esta Corporación determinó que la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en un caso en el que la acción popular tenía como causa continuas interrupciones del servicio eléctrico, la construcción de una red primaria, entre otros aspectos. La Corte Constitucional sostuvo que esos asuntos están relacionados con la adecuación, ubicación y prestación oportuna de los servicios públicos domiciliarios y no con el ejercicio de funciones administrativas.

2. Caso concreto

10. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . El Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 741 de 2023 y que la Sala reitera en esta oportunidad, por tres razones.

11. Primera, la empresa Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. es una

de 2023 y que la Sala reitera en esta oportunidad, por tres razones.

11. Primera, la empresa Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. es una sociedad por acciones simplificada, de carácter privado, constituida mediante acto del 24 de junio de 2010 como empresa de servicios públicos domiciliarios[13].12. Segunda, la demanda se presentó con la finalidad de amparar los derechos colectivos previstos en la Ley 472 de 1998, como lo son la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente[14].

13.Tercera, la acción popular presentada por Fernando Ocampo y otros residentes del municipio de Morales, Cauca, pretende garantizar el adecuado funcionamiento del servicio público de energía eléctrica, pues solicitan el traslado de un poste de conducción de redes de baja y media tensión eléctrica, con el propósito de evitar cortes en el suministro de energía y/o evitar accidentes que afecten la integridad y seguridad personal de la comunidad.

14. En ese sentido, se trata de una acción popular promovida contra una empresa privada prestadora de servicios públicos domiciliarios, en relación con la adecuación, ubicación y prestación oportuna de un servicio público domiciliario .

Estas actividades, conforme al precedente expuesto, constituyen el objeto ordinario de la sociedad demandada y no comportan, en principio, el ejercicio de funciones administrativas.

15. Por último, esta Sala advierte al Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán que se abstenga de remitir asuntos de conflictos entre jurisdicciones al Consejo

administrativas.

15. Por último, esta Sala advierte al Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán que se abstenga de remitir asuntos de conflictos entre jurisdicciones al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca o al Consejo Superior de la Judicatura, debido a que a partir del Acto Legislativo 02 de 2015 [15], la Constitución le otorgó a la Corte Constitucional la competencia de dirimir esa clase de conflictos[16].

16. Reiteración de la regla contenida en el Auto 741 de 2023 . “Cuando una acción popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/o omisiones de empresas prestadoras de servicios públicos, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil cuando aquellos no sean la consecuencia de su función administrativa. Por el contrario, cuando tales actos, acciones y/o omisiones hayan sido en ejercicio de funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la correspondiente acción popular será la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO.  DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer la acción popular presentada por Fernando Ocampo y otros residentes del municipio de Morales, Cauca,

004 Civil del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer la acción popular presentada por Fernando Ocampo y otros residentes del municipio de Morales, Cauca, contra la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.

SEGUNDO.  Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7357 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Popayán, y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[9] Expediente digital CJU-7357, archivo “CSJCAUOP25-1681pdf”. [10] Corte Constitucional. [11] Corte Constitucional, Auto 741 de 2023. [12] Corte Constitucional. [13]  Al respecto puede verse: https://www.ceoesp.com.co/web/corporativo-ceo/preguntas-frecuentes. También en Corte Constitucional, Auto 1587 de 2025. [14] Artículo 4 de la Ley 472 de 1998. [15] Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones […]”. [16] “En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia a partir de que “ la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones , lo cual ocurrió [el 13 de enero de 2021], con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Alba Nidia Camayo Camayo, Jairo Alexandre Camayo Bermúdez, Sandra Patricia Gómez Ossa y María Jesús PillimueBecoche. Expediente digital CJU-7357, archivo “002AccionPopularpdf”, p. 1. [2] Ib., p. 15. [3] Ib., p. 21. [4] Expediente digital CJU-7357, archivo “001ActaRepartopdf ”. [5] Expediente digital CJU-7357, archivo “003AutoCompetenciapdf”. [6] Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas […]”. [7] Expediente digital CJU-7357, archivo “006AutoConflictopdf ”. [8] Expediente digital CJU-7357, archivo “005ActaRepartopdf”. [9] Expediente digital CJU-7357, archivo “CSJCAUOP25-1681pdf”. [10] Corte Constitucional. [11] Corte Constitucional, Auto 741 de 2023.

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