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CC - Auto 133 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 133 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A133-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-133/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 133 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7358.

Asunto: conflicto entre jurisdicción suscitado por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 1 de abril de 2022, Gloria Esperanza Parra González, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Maxitempo S.A.S. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en su condición de beneficiario del servicio prestado por la demandante. En particular, solicitó que:

(i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Parra González y Corvesalud S.A.S. durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo y el 31 de

de beneficiario del servicio prestado por la demandante. En particular, solicitó que: (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Parra González y Corvesalud S.A.S. durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo y el 31 de julio de 2022; (ii) la ocurrencia de una sustitución patronal entre dicha empresa y Maxitempo S.A.S. el 31 de julio de 2022; y, posteriormente, (iii) la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y Maxitempo S.A.S. desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2022.

2. En ese marco, se precisa que la demanda solicitó que Maxitempo S.A.S., en su calidad de último empleador, fuera condenada a responder por la totalidad de las acreencias laborales causadas entre el 3 de mayo y el 30 de noviembre de 2022, así como que el INPEC fuera declarado beneficiario del servicio prestado por la señora Parra González y, en consecuencia, responsable solidario de las condenas impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)[1]. Lo anterior, a partir de los

siguientes antecedentes:

(i) La demandante afirmó que prestó servicios como higienista oral en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, ubicada en Cómbita (Boyacá), mediante contratos de prestación de servicios suscritos inicialmente con Corvesalud S.A.S. entre el 3 de mayo y el 31 de julio de 2022, y posteriormente con Maxitempo S.A.S. entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2022.

(ii) Señaló que sus labores se desarrollaron de forma personal, permanente

2022, y posteriormente con Maxitempo S.A.S. entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2022.

(ii) Señaló que sus labores se desarrollaron de forma personal, permanente y continua, bajo una jornada de 192 horas mensuales, de lunes a domingo, a cambio de una remuneración mensual de $1.812.085. Indicó que ejecutaba funciones propias del servicio de sanidad del establecimiento penitenciario, adscrito al INPEC, haciendo uso de sus instalaciones y equipos, y atendiendo las directrices impartidas por odontólogos vinculados a las empresas contratantes.

(iii) Afirmó que las actividades desempeñadas eran esenciales para la atención en salud oral de la población interna, que asumió directamente el pago de las cotizaciones a salud y pensión y que, durante toda la relacióncontractual, no le fueron reconocidas ni pagadas prestaciones sociales, ni canceladas al finalizar el vínculo el 30 de noviembre de 2022. Finalmente, indicó que el 7 de septiembre de 2024 presentó reclamación administrativa ante el INPEC solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sin que, a la fecha, haya obtenido respuesta.

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. Al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja mediante auto del 04 de febrero de 2025, declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.

4. Sustentó su decisión destacando que la jurisprudencia laboral ha

jurisdicción y remitió el asunto a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.

4. Sustentó su decisión destacando que la jurisprudencia laboral ha establecido que, cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es indispensable diferenciar entre el verdadero empleador, quien debe ser demandado principal, y aquellos sujetos que solo podrían responder solidariamente por haberse beneficiado de la prestación del servicio sin ejercer subordinación. La declaración de la relación laboral debe dirigirse necesariamente contra el empleador real, mientras que la responsabilidad solidaria del intermediario puede reclamarse en el mismo proceso o en uno posterior, siempre que previamente se haya establecido la obligación laboral[2].

5. Por ello, el Juzgado estimó que, a partir del relato fáctico y de las pretensiones, se advierte que el INPEC no actuaría como deudor solidario, sino como verdadero empleador, en tanto la demandante habría estado bajo su subordinación, control y dirección, pese a la existencia formal de contratos con Corvesalud S.A.S. y Maxitempo S.A.S., las cuales habrían actuado como simples intermediarias. En consecuencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad y de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, sostuvo que le corresponde al juez determinar si existió un encubrimiento de la relación laboral entre la demandante y el INPEC, siendo las demás entidades meras intermediarias.

6. En ese sentido, se apoyó también en lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 636 de 2023, proferido en un conflicto de jurisdicción de

entre la demandante y el INPEC, siendo las demás entidades meras intermediarias.

6. En ese sentido, se apoyó también en lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 636 de 2023, proferido en un conflicto de jurisdicción de características análogas, en el cual se estableció que las controversias relacionadas con presuntas relaciones laborales encubiertas entre particulares y entidades públicas deben analizarse, de manera preliminar, atendiendo a la naturaleza de las funciones efectivamente desempeñadas.

7. En el caso concreto, recalcó que las labores de higienista oral que afirma haber realizado la demandante en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad –El Barne se enmarcan en la prestación de servicios públicos propios del INPEC. Consideró que la regla general de vinculación correspondería a la de empleado público, de acuerdo con el régimen legal y reglamentario aplicable ala entidad, en particular, el previsto en la Ley 65 de 1993 y el Decreto 407 de 1994,

relativos a la carrera penitenciaria, así como el Decreto 271 de 2010 en materia de servicios de sanidad.

8. De igual forma citó los autos 1159 de 2021 y 1966 de 2023, en los cuales se abordan las reglas generales de vinculación como criterio para dirimir este tipo de conflictos, en el entendido de que, cuando la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria es la de empleados públicos, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3].

9. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 26 de

la entidad pública usuaria es la de empleados públicos, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3].

9. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 006 Administrativo de Tunja, avocó conocimiento de la demanda y requirió a la parte demandante para que adecuara el escrito de la demanda a los términos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a este auto, el apoderado judicial de la parte demandante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que insistió que la demanda no pretende que se declare una relación laboral con el INPEC, pues “la calidad de empleador la adquiere quien da las órdenes y en el caso bajo estudio la propia demandante manifestó en el escrito de la demanda (hecho 17) que recibía ordenes de las empresas CORVESALUD S.A.S y MAXITEMPO, sociedades de derecho privado y por ello la competencia es de los jueces laborales”[4].

10. El 4 de agosto de 2025, la autoridad judicial decidió no reponer la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Frente a esto, la parte demandante presentó una solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y competencia sobre el particular, que también fue rechazada de plano por la autoridad judicial el 29 de septiembre siguiente y sujeta a un recurso de apelación por parte de la parte demandante.

11. Finalmente, por medio del auto del 18 de noviembre de 2025, al momento de resolver el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la nulidad por falta de competencia del asunto, declaró su falta de jurisdicción,

11. Finalmente, por medio del auto del 18 de noviembre de 2025, al momento de resolver el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la nulidad por falta de competencia del asunto, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación.

12. Expresó que, de acuerdo con lo manifestado por el apoderado en el recurso interpuesto, la Corte Constitucional, en el Auto 1249 de 2025, estudió un caso similar en el que estableció, a partir del Auto 013 de 2022, que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas relacionadas con la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de derechos laborales, incluso cuando se trate de un contrato de trabajo verbal con una entidad pública, precisando además que, aun cuando en el caso concreto se solicitó la vinculación del INPEC, una eventual responsabilidad solidaria de dicha entidad no modifica la competencia de esa jurisdicción.13. Por ende, el juzgado concluyó que, teniendo en cuenta que lo pretendido en el presente asunto es la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta por contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la demandante y la sociedad Maxitempo S.A.S., empresa de derecho privado, llamándose solidariamente al INPEC, y que, según lo expuesto en el escrito de demanda, la actividad principal desarrollada por la demandante consistía en la ejecución de labores de higienista oral al interior de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, resulta claro para esta instancia que el caso se enmarca dentro de la referida regla, establecida por la Corte Constitucional[5].

Alta y Mediana Seguridad El Barne, resulta claro para esta instancia que el caso se enmarca dentro de la referida regla, establecida por la Corte Constitucional[5].

14. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 21 de noviembre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y enviado al despacho tres días después[6].

II.               CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

16. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

3. Jurisdicción competente para conocer de demandas que pretenden el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral y la declaratoria de responsabilidad solidaria de una entidad pública. Reiteración del Auto 863 de

2024

17. En el Auto 863 de 2024, la Corte Constitucional conoció de un asunto en el que el demandante promovió una demanda ordinaria laboral contra particulares y solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria del municipio de

2024

17. En el Auto 863 de 2024, la Corte Constitucional conoció de un asunto en el que el demandante promovió una demanda ordinaria laboral contra particulares y solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria del municipio de San José de Cúcuta. En dicho proceso, se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre los demandantes y los particulares, así como la declaratoria de la responsabilidad solidaria del municipio en su calidad de beneficiario de las laboresrealizadas.

18. En esa oportunidad, la Corte reiteró que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos judiciales en los que se solicita el reconocimiento de una relación laboral entre particulares, incluso cuando se incluya en el extremo pasivo a una entidad pública por una eventual responsabilidad solidaria. Para sustentar esta conclusión, recordó que la Sala Plena, en el Auto 809 de 2021, precisó que dicha jurisdicción conoce de los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de la naturaleza pública o privada del empleador.

19. En ese sentido, enfatizó que la sola vinculación de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no altera la competencia del juez laboral, pues esta se define desde el momento en que el demandante afirma la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso.

20. Asimismo, la Corte recordó que en el Auto 264 de 2021 se analizó un caso en el que se solicitaba la declaratoria de un contrato de trabajo con una cooperativa de trabajo asociado y la condena solidaria de una entidad pública

002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata delconocimiento de la demanda presentada por Gloria Esperanza Parra González en contra de Maxitempo S.A.S. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 3 a 13).

23. Superado el análisis precedente, se concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de la demanda objeto de esta providencia por al menos, dos razones.

24. En primer lugar, de las pretensiones principales se desprende que la controversia se origina directamente en el reconocimiento de una relación laboral con dos empresas privadas: Corvesalud S.A.S. y Maxitempo S.A.S. y, en segundo lugar, tanto en la demanda como en los distintos escritos que sustentaron los recursos de reposición, apelación y nulidad que presentó el apoderado de la parte demandante, se enfatizó en que no se pretende la declaratoria de una relación laboral con el INPEC; pues la pretensión principal respecto a esta entidad es únicamente de solidaridad en las eventuales condenas que se llegaren a consolidar por parte de la demanda[11].

25. En consecuencia, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer

20. Asimismo, la Corte recordó que en el Auto 264 de 2021 se analizó un caso en el que se solicitaba la declaratoria de un contrato de trabajo con una cooperativa de trabajo asociado y la condena solidaria de una entidad pública beneficiaria de las labores. En esa providencia, la Corporación reiteró que la competencia del juez laboral se activa con la alegación de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular y que dicha competencia no se desvirtúa por la inclusión de una entidad pública fundada en una presunta responsabilidad solidaria.

21. Finalmente, con fundamento en esta línea jurisprudencial, la Corte destacó que en el Auto 013 de 2022 se concluyó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de la naturaleza del empleador. Precisó, además, que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no modifica dicha competencia, en la medida en que corresponde al juez laboral determinar, en primer lugar, la existencia de la relación laboral y, posteriormente, las consecuencias jurídicas que de ella se deriven.

4. Caso concreto

22. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual

principal respecto a esta entidad es únicamente de solidaridad en las eventuales condenas que se llegaren a consolidar por parte de la demanda[11].

25. En consecuencia, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

5. Regla de decisión

26. Reiteración del Auto 863 de 2024. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los procesos judiciales en donde se solicita el reconocimiento de un contrato de trabajo entre particulares, sin perjuicio de que se codemande a una entidad pública por una eventual responsabilidad solidaria”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad , y DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competentepara conocer de la demanda promovida por Gloria Esperanza Parra González en contra de Maxitempo S.A.S. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7358 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad.

Circuito de Tunja para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Como consecuencia, solicitó el pago de prestaciones sociales, la compensación de vacaciones, el reintegro de aportes a salud, la pensión a cargo del empleador y la indemnización moratoria desde el 1 de diciembre de 2022, por los valores que resulten probados en el proceso o, en su defecto, por las sumas estimadas en la demanda; así como la condena solidaria del INPEC, la imposición de costas y gastos procesales, y la posibilidad de fallos ultra y extra petita. Archivo “001 Demanda202400200pdf”. [2] Citó la Sentencia STL5199 de 2022 de la Sala de Tutelas Laborales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Demanda202400200pdf”. [2] Citó la Sentencia STL5199 de 2022 de la Sala de Tutelas Laborales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [3] Archivo “004 NoAvocaComfAdtvo202400200pdf”.

[4] Archivo “013 ESCRITO RECURSOpdf”.[5] Archivo “025 AUTO DEJA SIN VALIDEZ Y RODENA REMITIR CORTEpdf”.

[6] Archivo “CJU-7358 Constancia de Repartopdf”. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se

[10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Archivo “013 ESCRITO RECURSOpdf”.

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