CC - Auto 1332 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - Auto 1332 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1332 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5612

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 036

Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello (Antioquia)

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

1. El 31 de agosto de 2026, el señor Bayron de Jesús Tamayo Toro, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de la señora María Estella Gómez Carvajal, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad de su representada[[1]](#_ftn1). La solicitud de amparo fue dirigida al “JUEZ DE REPARTO DE MEDELLIN, ANTIOQUIA”[[2]](#_ftn2) y en el escrito de tutela se indicó que la señora Gómez Carvajal tiene su domicilio en el municipio de Bello, Antioquia.

2. En sustento de la solicitud, el apoderado señaló que su representada solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante. Al respecto, indicó que, mediante la Resolución SUB 160545 del 19 de mayo de 2026, la entidad negó la prestación, pese a que, según indicó, en la motivación del acto habría reconocido que la convivencia entre la accionante y el causante superó los cinco años exigidos para acceder a la prestación. Con base en ello, sostuvo que la decisión era contradictoria y carecía de una motivación suficiente.

3. De otro lado, afirmó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, adujo que Colpensiones habría tramitado el escrito como una petición o queja, no lo habría resuelto de fondo dentro del término correspondiente y tampoco habría notificado debidamente las actuaciones posteriores al correo electrónico autorizado. A su juicio, estas circunstancias mantuvieron indefinida la situación pensional de la accionante y le impidieron acceder en condiciones ciertas a los mecanismos judiciales ordinarios. Agregó que la señora Gómez Carvajal no cuenta con ingresos propios suficientes y dependía económicamente del causante. En este punto se precisa que, una vez revisados los documentos que integran el expediente, se constató que la resolución cuestionada fue expedida por Colpensiones en Bogotá[[3]](#_ftn3) y que en el escrito mediante el cual se pretendió interponer los recursos contra esa decisión se señaló, para efectos de notificaciones, un correo electrónico y una dirección física ubicada en el municipio de Bello[[4]](#_ftn4).

4. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones (i) tramitar el escrito presentado como recurso de reposición y, en subsidio, apelación; (ii) resolverlo de fondo mediante una decisión clara, congruente y debidamente motivada y efectuar las correspondientes notificaciones en los canales autorizados por la parte solicitante; (iii) de considerarse procedente, ordenar transitoriamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes mientras se resuelve el recurso y, de ser necesario, hasta que la jurisdicción competente adopte una decisión definitiva y; (iv) prevenir a Colpensiones para que se abstenga de tramitar como peticiones o quejas los escritos que constituyan recursos administrativos.

5. El 31 de agosto de 2026, el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial a la que correspondió por reparto inicialmente el asunto, declaró su falta de competencia territorial para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces de tutela de Bello para su reparto[[5]](#_ftn5). Como sustento, explicó que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[[6]](#_ftn6), la competencia territorial corresponde, a prevención, a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, sin que pueda determinarse exclusivamente a partir del domicilio de las partes. En el caso concreto, consideró que “es en aquel lugar [municipio de Bello] donde ocurre la vulneración y sobre todo se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que aduce la parte accionante”[[7]](#_ftn7), lugar en el que reside la accionante, por lo que concluyó que correspondía a los jueces del circuito de esa localidad conocer la solicitud de amparo.

6. El 1 de septiembre de 2026, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[[8]](#_ftn8). Para fundamentar su decisión, sostuvo que el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del domicilio de la accionante, sino por el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza o donde se producen sus efectos, y que, cuando concurren varias autoridades territorialmente competentes, debe respetarse la elección de la parte accionante y el reparto inicial, en aplicación de la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En concreto, consideró que “[l]a conducta reprochada es una omisión administrativa imputable a la entidad accionada, que despliega su ámbito de acción en todo el territorio nacional y, de manera específica, en la ciudad de Medellín”[[9]](#_ftn9), por lo que, a su juicio, tanto los jueces del circuito de Medellín como los de Bello serían, en principio, competentes, por lo que debía prevalecer el reparto efectuado inicialmente al juzgado de Medellín.

7. El 1 de septiembre, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. Luego, el 9 de septiembre del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente.

II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[10]](#_ftn10). Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[[11]](#_ftn11) y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[[12]](#_ftn12), tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

9. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[[13]](#_ftn13); (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[[14]](#_ftn14), en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

11. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[[15]](#_ftn15), se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[[16]](#_ftn16).

12. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[[17]](#_ftn17) o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[[18]](#_ftn18). En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III.CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

III.CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia al advertir que la accionante tenía su domicilio en Bello y considerar que en ese municipio ocurría la presunta vulneración y, especialmente, se producían sus efectos. De otra parte, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello consideró que el domicilio de la accionante no podía determinar, por sí solo, la competencia territorial y sostuvo que tanto los jueces del circuito de Medellín como los de Bello serían, en principio, competentes, por lo que estimó que debía respetarse la elección de la parte accionante.

(ii) Ahora bien, la Sala Plena considera que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello es la única autoridad judicial en conflicto habilitada desde factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

A. La presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá.

En efecto, una vez revisados los documentos que integran el expediente, la Sala constató que la Resolución SUB 160545 del 19 de mayo de 2026, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante y que dio origen a la actuación administrativa cuestionada, fue expedida en esa ciudad. Asimismo, la vulneración alegada se atribuye también a la actuación posterior de Colpensiones respecto del recurso que la parte actora afirma haber interpuesto contra dicha decisión, particularmente a su presunto trámite como una petición o queja y a la ausencia de una decisión de fondo.

B. Los efectos de la presunta vulneración se producirían en Bello. Esto es así, en tanto, el escrito mediante el cual se pretendió formular recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la referida resolución, la accionante indicó para efectos de notificaciones una dirección física ubicada en ese municipio. Además, la señora Gómez Carvajal se encuentra domiciliada en Bello y es allí donde espera recibir una respuesta de fondo respecto de su situación pensional y donde experimentaría las consecuencias de la actuación que atribuye a Colpensiones, en particular, la alegada afectación de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

(iii) En contraste, no existen elementos que permitan vincular a Medellín con la presunta vulneración de los derechos fundamentales o sus efectos. Esto, pues, aunque la parte accionante dirigió la solicitud de amparo a los jueces de tutela de esa ciudad, no se advierten elementos que permitan concluir que la conducta atribuida a Colpensiones ocurrió allí o que sus efectos se proyectaron en ese territorio. Por tanto, la sola elección de Medellín como lugar de presentación de la acción de tutela no resulta suficiente para atribuir competencia territorial a sus autoridades judiciales.

(iv) Así las cosas, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que es el lugar en donde se producen los efectos de la presunta vulneración y se trata de la única autoridad en conflicto competente desde el ámbito territorial. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 1 de septiembre de 2026 por la referida autoridad judicial y le enviará el expediente ICC-5612 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

IV.DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 1 de septiembre de 2026 por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello, en el proceso de tutela promovido por el señor Bayron de Jesús Tamayo Toro, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de la señora María Estella Gómez Carvajal en contra de la Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5612 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisióna la parte accionante, al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello y al Juzgado 036 Administrativo Oral del

Circuito de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Escrito de tutela visible en expediente digital, ICC-5612, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “01TutelaColpensiones.pdf”.

[[2]](#_ftnref2) Ibid.

[[3]](#_ftnref3) Resolución visible en expediente digital, ICC-5612, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “03ActoNiegaPensión.pdf”.

[[2]](#_ftnref2) Ibid.

[[3]](#_ftnref3) Resolución visible en expediente digital, ICC-5612, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “03ActoNiegaPensión.pdf”.

[[4]](#_ftnref4) Archivo visible en expediente digital, ICC-5612, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “04RecursoReposicionApelacionPensionSobrevivientes.pdf”.

[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, ICC-5612, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “08NoAvocaFaltaCompetenciaTerritorial.pdf”.

[[6]](#_ftnref6) En concreto, citó, entre otros, los autos 142 de 2015, 154 de 2017 y 303 de 2018.

[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, ICC-5612, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “08NoAvocaFaltaCompetenciaTerritorial.pdf”.

[[8]](#_ftnref8) Expediente digital, ICC-5612, cuaderno “2. Expediente”, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “16AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[[9]](#_ftnref9) Ibid.

[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[[15]](#_ftnref15) “Artículo

37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[[16]](#_ftnref16) Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[[17]](#_ftnref17) Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

Consultar sobre este documento ...