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CC - Auto 134 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 134 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A134-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-134/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios orgánico, fuero de atracción y objetivo para determinar competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 134 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7360.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral de Cúcuta y el Juzgado 008 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO Aclaración previa

La presente providencia incluye información que hace referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física de una persona. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna n.° 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional , la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará tanto el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita la identificación de las partes involucradas en la controversia, la cual será dada a conocer al público en la página web; y otra que contendrá los nombres reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.

I. ANTECEDENTES

público en la página web; y otra que contendrá los nombres reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de septiembre de 2025 [1], actuando a través de apoderada judicial, las señoras Antonia, Mariana y Gabriela y los señores Nicolás, Juan y Julián presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, la EPS Sanitas y la ARL Sura[2].

2. Como fundamentos fácticos de la demanda, expusieron que el 2 de marzo de 2023 la señora Antonia ejercía sus funciones como asesora de ventas cuando sufrió una caída. En atención a lo anterior, fue trasladada a la Clínica Santa Ana de Cúcuta, donde se le diagnosticó “deformidad y limitación funcional de pie derecho, (…) fractura del 3 y 4 metatarsiano no desplazada” [3] y se inmovilizó su pie con una férula. Posteriormente, el 20 de abril de 2023, el médico ortopedista le retiró la férula y ordenó terapia física. Como los ejercicios de la terapia le generaba molestia y dolor constante, la paciente asistió a otra consulta médica, en la que se le diagnosticó con “espolón calcáneo, fractura en la base del primero, tercero, cuarto y quinto metatarsiano”[4] y metatarsalgia.

3. De conformidad con lo indicado en la demanda, la señora Antonia “presenta movilidad limitada, no puede realizar las labores que anteriormente desempeñaba en su trabajo, como conducir moto hasta los puntos de ventas y acomodar las vitrinas

3. De conformidad con lo indicado en la demanda, la señora Antonia “presenta movilidad limitada, no puede realizar las labores que anteriormente desempeñaba en su trabajo, como conducir moto hasta los puntos de ventas y acomodar las vitrinas de ventas”[5]. Además, fue calificada por la ARL Sura con un 12.4% de pérdida de capacidad laboral.4. En consecuencia, los demandantes solicitaron (i) declarar “a la Nación, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y EPS Sanitas responsables solidarios administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto de índole patrimonial como extrapatrimonial ocasionados a los demandantes (…) con motivo de la falla médica presentada por la EPS Sanitas al no proporcionar un diagnóstico efectivo que permitiera el tratamiento médico más idóneo a la patología que presentó [la señora Antonia]”[6]; y (ii) condenar a las demandadas al pago de perjuicios morales y por “pérdida de chance una oportunidad”[7].

5. Mediante Auto del 28 de octubre de 2025 [8], el Juzgado 006 Administrativo Oral de Cúcuta declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Citó los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy expuso que carecía de competencia porque la EPS Sanitas y la ARL Sura no son

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy expuso que carecía de competencia porque la EPS Sanitas y la ARL Sura no son entidades públicas ni ejercen función administrativa. Agregó que en el Auto 2130 de 2023 la Corte Constitucional resolvió un asunto similar y “determinó que cuando la demanda se dirige en contra de una sociedad de economía mixta y de derecho privado, se activa la competencia del juez civil de acuerdo con los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso”[9].

6. Efectuado el nuevo reparto, el expediente se remitió al Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta [10]. En Auto del 7 de noviembre de 2025 [11], el despacho propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Indicó que debía aplicarse el fuero de atracción porque la demanda estaba dirigida contra dos particulares pero también contra la Nación. Al respecto, destacó que el Ministerio de Salud fue convocado a la diligencia de conciliación extrajudicial, lo que, a su juicio, activó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer la demanda. El juzgado fundamentó su postura en el Auto 2130 de 2023 de la Corte Constitucional.

Finalmente, el 25 de noviembre de 2025 el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta remitió el asunto a la Corte Constitucional[12].

7. De acuerdo con el reparto efectuado el 16 de enero de 2026, el expediente se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 19 de enero siguiente[13].

II. CONSIDERACIONES

7. De acuerdo con el reparto efectuado el 16 de enero de 2026, el expediente se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 19 de enero siguiente[13].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal [14].

En el presente caso, los anteriores presupuestos se satisfacen así:

Tabla 1. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones Presupuest o subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 006 Administrativo Oral de Cúcuta) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta). Presupuest o objetivo La controversia se enmarca en el conocimiento de la demanda promovida por Antonia y otros contra la Nación, la ARL Sura y la EPS Sanitas. Presupuest o normativo De conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 5 y 6 supra, ambas autoridades presentaron argumentos de índole constitucional y jurisprudencial para reclamar su competencia.

la EPS Sanitas. Presupuest o normativo De conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 5 y 6 supra, ambas autoridades presentaron argumentos de índole constitucional y jurisprudencial para reclamar su competencia.

3. Reglas de competencia para conocer demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de los autos 646 de 2021 y 913 de 2023

10. Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas, resulta necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, la Corte precisó que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática cuando una entidad pública es demandada, sino que se torna imperativa la aplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del asunto y se exponen acontinuación.

Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica

I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (1) el criterio orgánico de competencia y (2) el factor de

Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica

I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (1) el criterio orgánico de competencia y (2) el factor de conexidad o fuero de atracción.

II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.

1. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:

  1. La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. ii. La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. iii. El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

2. El fuero de atracción

  1. Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. ii. Aplicación del fuero de atracción.

El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores

concomitante con entidades públicas. ii. Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”. Tabla 2. Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica. Fuente: Auto 646 de 2021.

11. Adicionalmente, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022, en el Auto 913 de 2023 [15] la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el

resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de un proceso de responsabilidad médica en el que concurrían en el extremo demandado entidades de carácter público y privado. En esa ocasión la Corte fijó la siguiente regla de decisión:

La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.

4. Caso concreto

12. La Sala Plena considera que el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Antonia y otros contra la Nación, la ARL Sura y la EPS Sanitas. Ello es así por los siguientes motivos.13. En primer lugar, la Corte advierte que el criterio orgánico resulta insuficiente para dirimir el presente conflicto, dado que la demanda está dirigida de manera concomitante contra una entidad pública –la Nación– y dos particulares –ARL Sura y la EPS Sanitas–. Así las cosas, es necesario acudir al criterio del fuero de atracción.

14. En segundo lugar, la Sala estima que no se acreditan los presupuestos para aplicar el fuero de atracción ni para asignar el conocimiento del asunto a la

del daño–.

16. Por el mismo motivo, (ii) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente no permiten inferir razonablemente que exista una probabilidad mínimamente seria de que la Nación sea condenada. Si bien los actores solicitan declarar “responsables solidarios administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios”[17] a la Nación, la ARL Sura y la EPS Sanitas, ni de los antecedentes fácticos ni de las pruebas se desprende que alguna entidad estatal tuviera injerencia en la presunta falla médica por mal diagnóstico que habría causado el daño.

17. Finalmente, (iii) los demandantes no presentaron fundamentos fácticos ni jurídicos para imputar el daño antijurídico a la Nación, por lo que no se puede concluir, siquiera prima facie, que alguna entidad pública fuera concausa eficiente del daño. La Sala reitera que la demanda no plantea cargos concretos ni identificables frente a la alguna acción u omisión de la Nación y tampoco allegó elementos de juicio que permitan vincularla de manera razonable con la produccióndel daño alegado. Por el contrario, como se explicó en el fundamento jurídico 15, los actores afirman expresamente que la falla médica sería atribuible a la ARL Sura y a la EPS Sanitas.

18. En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción y que el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Por tanto, remitirá el expediente CJU-7360 al Juzgado

atracción.

14. En segundo lugar, la Sala estima que no se acreditan los presupuestos para aplicar el fuero de atracción ni para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es importante destacar que el análisis que se presenta a continuación tiene como único objetivo determinar la jurisdicción competente para conocer la demanda que suscitó el conflicto y no supone un pronunciamiento sobre la responsabilidad de las demandadas.

15. Así pues, en este caso (i) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y la entidad pública no son los mismos. En la demanda se afirma que los perjuicios que se reclaman habrían sido causados “con ocasión a la falla médica por parte de la EPS Sanitas (…) en solidaridad con Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (…), la cual por medio de sus profesionales de la salud, emitió un diagnóstico médico erróneo en el accidente que sufrió [la señora Antonia]”[16]. Sin embargo, los demandantes no explican los hechos ni la causa que permitirían eventualmente atribuir responsabilidad a la Nación –de hecho, la demanda ni siquiera precisa qué entidad estatal de manera concreta habría participado por acción u omisión en la causación del daño–.

16. Por el mismo motivo, (ii) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente no permiten inferir razonablemente que exista una probabilidad

aplicable el fuero de atracción y que el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Por tanto, remitirá el expediente CJU-7360 al Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta, que deberá comunicar la presente decisión a la autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a los demás interesados en el trámite.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 913 de 2023. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo Oral de Cúcuta y el Juzgado 008 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Antonia y otros contra la Nación, la ARL Sura y la EPS Sanitas.

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-7360 al Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta para lo de su

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-7360 al Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 006 Administrativo Oral de Cúcuta.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “002ED_002ActaReparto.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “001ED_01DemandaAnexos.pdf”. [3] Ibid., p. 2. [4] Ibid., p. 3. [5] Ibid. [6] Ibid., pp. 3 y 4. [7] Ibid., p. 7. [8] Expediente digital, archivo “005Autodeclarafa_202500259RDREMITEPOR.pdf”. [9] Ibid., p. 2. [10] Expediente digital, archivo “003AE 3097 ANTONIA.pdf”.

[7] Ibid., p. 7. [8] Expediente digital, archivo “005Autodeclarafa_202500259RDREMITEPOR.pdf”. [9] Ibid., p. 2. [10] Expediente digital, archivo “003AE 3097 ANTONIA.pdf”. [11] Expediente digital, archivo “007AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”. [12] Expediente digital, archivo “02CJU-7360 Correo Remisorio.pdf”. [13] Expediente digital, archivo “03CJU-7360 Constancia de Reparto.pdf”. [14] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al

menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] Recientemente reiterado en el Auto 1988 de 2025. En aquella oportunidad, la Corte conoció de una demanda de reparación directa promovida contra departamento de la Guajira, Saludvida S.A. EPS y la Unidad de Cuidados Intensivos. La parte demandante pretendió que se declarara responsables a los demandados por los daños ocasionados por la “pérdida de la visión que sufrió la bebé Camila, a raíz de las falencias médicas y administrativas en que incurrieron las demandadas”. [16] Expediente digital, archivo “001ED_01DemandaAnexos.pdf”, p. 1. [17] Ibid., p. 3.

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