CC - Auto 1347 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 1347 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008

AUTO 1347 DE 2026

Referencia: seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

Asunto: incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2025 por el incumplimiento general de lo ordenado en el numeral 3.11 del Auto 007 de 2025.

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008,creada por la Sala Plena de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de las órdenes generales impartidas en esa sentencia, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a proferir el presente auto.

SÍNTESIS

DE LA DECISIÓN

En esta providencia, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 resolvió el incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2025, con ocasión del incumplimiento de las tres obligaciones contenidas en el numeral 3.11 de la parte resolutiva del Auto 007 de 2025, relacionadas con la calidad de la información empleada para calcular la Unidad de Pago por Capitación (UPC), la demostración de su suficiencia y la equiparación de la UPC del régimen subsidiado al 95% de la correspondiente al régimen contributivo.

Con respecto al análisis del presupuesto objetivo del desacato, la Sala de Seguimiento concluyó que ninguna de las tres órdenes fue materialmente cumplida. En primer término, encontró falencias en la información empleada para calcular la UPC, que inciden en la suficiencia de la prima, la cual tampoco fue demostrada por el ministro de Salud y Protección Social. En segundo lugar, si bien el ministro de Salud y Protección Social ordenó la equiparación al 95 % del valor de ambas primas, esta se aplicó únicamente sobre la prima pura y no sobre el valor íntegro de la UPC. Con base en lo anterior, la Sala Especial determinó que se encontraba acreditado el presupuesto objetivo del desacato.

Seguidamente, la Sala de Seguimiento estudió el presupuesto subjetivo necesario para la imposición de una sanción y concluyó que, pese al incumplimiento constatado, no existían elementos que permitieran atribuir al entonces ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, una conducta personal a título de dolo o culpa. Adicionalmente, la Sala de Seguimiento destacó que la finalidad primordial del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial y no la imposición de una sanción como un fin en sí mismo.

Por lo anterior, la Sala de Seguimiento se abstuvo de imponer al exministro Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y precisó, sin embargo, que esta determinación no implica que las órdenes se encuentren cumplidas ni subsana o atenúa el incumplimiento constatado. Por el contrario, la Sala de Seguimiento reiteró que las tres obligaciones permanecen materialmente incumplidas y conservan plena vigencia.

I.I. ANTECEDENTES[[1]](#_ftn1)

1. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 profirió el Auto 2049 de 2025, mediante el cual valoró el cumplimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de esa sentencia, relacionadas con la suficiencia de la UPC. En esa providencia, la Sala de Seguimiento declaró que “persiste el incumplimiento general del componente de suficiencia de la UPC contenido en los mandatos vigésimo primero y vigésimo segundo, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social”, derivado del incumplimiento del numeral 3.11 de la parte resolutiva del Auto 007 de 2025[[2]](#_ftn2).

2. Por esa razón, mediante el Auto 2049 de 2025 la Sala Especial ordenó dar apertura al incidente de desacato contra el ministro de Salud y Protección Social y le otorgó 48 horas, contadas desde la notificación, para que se pronunciara sobre las consideraciones expuestas en el capítulo relativo a la apertura de incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda[[3]](#_ftn3).

3. El 18 de diciembre de 2025[[4]](#_ftn4), el director jurídico (e) del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) allegó un documento en el que: (i) relacionó el “cumplimiento de cada una de las órdenes contenidas en el numeral 3.11 del ordinal tercero de la parte resolutiva del Auto 007 de 2025”,

(ii) solicitó el archivo del trámite incidental de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2025 y (iii) pidió el decreto de algunas pruebas[[5]](#_ftn5).

4. No obstante, por Auto 2061 de 2025, la Sala Especial determinó que las acciones reportadas no acreditaban el cumplimiento inmediato de las órdenes. Por ende, dio apertura a la etapa probatoria del incidente de desacato, reiteró que las órdenes del Auto 007 de 2025 debían cumplirse de manera inmediata, so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes, y accedió a realizar una mesa técnica para profundizar en el estudio de la UPC.

5. El 13 de abril de 2026 se llevó a cabo la mesa técnica convocada por la Sala de Seguimiento[[6]](#_ftn6), en la que el entonces ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, compareció y expuso las razones[[7]](#_ftn7) por las cuales consideraba cumplidas las órdenes objeto del incidente. En la sesión también participaron entidades públicas, los órganos de control, instituciones académicas, asociaciones y demás actores del sector salud, quienes presentaron sus consideraciones sobre la suficiencia de la UPC, y sobre los demás asuntos relacionados con el cumplimiento de las órdenes objeto del incidente.

6. En contraste con la posición expuesta por el ministro de Salud y Protección Social, el Observatorio Así Vamos en Salud, Acemi,

Gestarsalud, Asocajas, la Cámara de Comercio Colombo Americana, la ANDI, Afidro, Acehr, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, la Universidad El Bosque, Pacientes Colombia y Pacientes de Alto Costo sostuvieron que la UPC era insuficiente o que su suficiencia no estaba acreditada. Por su parte, la Contraloría, la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, Acesi, Asinfar, la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas y la Fiscalía General de la Nación advirtieron problemas estructurales relacionados con el flujo de recursos, la cartera, la calidad de la información, la eficiencia del gasto, la prestación efectiva de servicios y posibles irregularidades en el uso de los recursos.

7. Posteriormente, mediante el Auto del 24 de abril de 2026, en cumplimiento del derecho de defensa del ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, la Sala de Seguimiento corrió traslado de los interrogantes y documentos recaudados para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre estos[[8]](#_ftn8).

Los días 6 y 7 de mayo de 2026, el ministro presentó sus conclusiones y solicitó nuevamente el archivo del incidente, al considerar cumplido el numeral 3.11 del Auto 007 de 2025. Finalmente, mediante providencia del 24 de junio de 2026, la Sala de Seguimiento dio por finalizada la etapa probatoria del incidente y le concedió al incidentado, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, un término adicional de tres días para presentar alegatos de conclusión, sin que se recibiera pronunciamiento dentro del término otorgado[[9]](#_ftn9).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 es competente para decidir este asunto en atención a las facultades otorgadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 1 de abril de 2009, el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Metodología para resolver el incidente de desacato

9. Para resolver el presente incidente, la Sala de Seguimiento: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a los presupuestos objetivo y subjetivo del desacato; (ii) verificará las garantías del debido proceso durante el trámite incidental; (iii) precisará los antecedentes, el alcance, el destinatario y la oportunidad para el cumplimiento de las órdenes objeto de análisis; (iv) expondrá las actuaciones desplegadas por el ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, frente a dichas órdenes; y (v) verificará su cumplimiento y analizará, de manera sucesiva, la configuración de los presupuestos objetivo y subjetivo del desacato, para finalmente determinar si procede la imposición de alguna sanción.

3. Presupuestos del incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia[[10]](#_ftn10)

10. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), constituye uno de los instrumentos jurídicos previstos para propiciar el cumplimiento de las órdenes de tutela. La Corte ha precisado que su finalidad “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada”[[11]](#_ftn11). Por esta razón, su propósito principal no consiste en imponer una sanción al obligado, sino en encauzar su conducta hacia el cumplimiento efectivo de la obligación impuesta y la protección de los derechos amparados. Lo anterior no obsta para que dicho acatamiento pueda procurarse mediante el ejercicio de los “poderes disciplinarios y correccionales”[[12]](#_ftn12) de los que dispone el juez de tutela.

11. En esa medida, el incidente de desacato constituye un mecanismo orientado primordialmente a obtener el cumplimiento de la decisión judicial y no a la imposición de una sanción como un fin en sí mismo. No obstante, el trámite puede culminar con las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 cuando, con observancia del debido proceso, se encuentren acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo exigidos por la jurisprudencia constitucional.

12. Al respecto, la jurisprudencia[[13]](#_ftn13) constitucional ha determinado que en cumplimiento del debido proceso se debe: (i) comunicar al presunto incumplido la iniciación del incidente, darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha cumplido la orden, así como la de presentar sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes; (iii) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a esto,

(iv) remitir el expediente en consulta ante el superior.

13. Para resolver el incidente de desacato, el juez debe determinar, en primer lugar, si con base en las pruebas se encuentra acreditado su presupuesto objetivo. Dicha valoración judicial requiere establecer el contenido y alcance de la orden judicial, su destinatario, el término previsto para ejecutarla y la conducta efectivamente desplegada, con el propósito de determinar si fue cumplida de manera oportuna y completa.

14. Constatado el incumplimiento, corresponde establecer si se configura el presupuesto subjetivo necesario para la imposición de una sanción, esto es, si la conducta puede atribuirse personalmente al obligado a título de dolo o culpa. La sola verificación del incumplimiento de la orden no conduce automáticamente a sancionar al incidentado, en la medida en que la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional proscriben la responsabilidad objetiva en materia de desacato y exigen acreditar la responsabilidad subjetiva[[14]](#_ftn14).

15. En ese análisis, el juez debe valorar las circunstancias particulares que rodearon el cumplimiento de la orden. Mediante la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional identificó[[15]](#_ftn15) factores objetivos relacionados con la posibilidad material y jurídica de cumplimiento, el contexto, la complejidad de la orden, la capacidad y competencia funcional del obligado y el plazo otorgado para ejecutarla; y, como factores subjetivos, la existencia de dolo o culpa, el eventual allanamiento a las órdenes y la demostración de acciones positivas orientadas a su cumplimiento. Estos criterios son enunciativos, por lo que el juez puede apreciar otras circunstancias relevantes para evaluar la conducta del obligado frente a la orden judicial.

16. Finalmente, en cuanto al término para resolver el incidente de desacato, mediante la Sentencia C-367 de 2014, esta Corporación reiteró que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un plazo sobre este asunto y “tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa”. En ese sentido, la Corte ha precisado que la resolución del trámite incidental de desacato a un fallo de tutela debe efectuarse dentro de un término no superior a diez días, contados a partir de su apertura. Sin embargo, ese plazo no se aplica “a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de Salas Especiales conformadas por esta”[[16]](#_ftn16).

4. Garantía del debido proceso en el trámite incidental iniciado mediante el Auto 2049 de 2025

17. De conformidad con las reglas expuestas, corresponde verificar si durante el trámite incidental dispuesto mediante el Auto 2049 de 2025 se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del entonces ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. Con tal propósito, la Sala de Seguimiento examinará en la siguiente tabla la comunicación de la apertura del incidente, las oportunidades otorgadas para ejercer su defensa y solicitar pruebas, así como los traslados y demás actuaciones dispuestas para garantizar su participación durante el trámite.

Tabla 1. Estudio de las garantías del debido proceso en el incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2025

| Comunicación de la iniciación del incidente de desacato | El Auto 2049 de 2025 fue notificado al ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, por estado núm. 202 del 15 de diciembre de 2025. Asimismo, fue comunicado mediante oficio OPTC-599 de 15 del mismo mes y año, remitido a las direcciones electrónicas utilizadas para las comunicaciones dirigidas al MSPS y su titular para la fecha. | | --- | --- | | Oportunidad para presentar argumentos de defensa y práctica de pruebas | El Auto 2049 de 2025 concedió al ministro de Salud y Protección Social Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, un término de 48 horas para ejercer su derecho de defensa. Dentro del plazo otorgado, la Sala Especial recibió un escrito de 123 páginas acompañado de cuatro carpetas de anexos, mediante el cual expuso sus argumentos frente al incumplimiento atribuido y solicitó la práctica de pruebas adicionales, entre ellas una audiencia pública, una prueba pericial, la exhibición de los libros de contabilidad de las EPS y el requerimiento de información a estas entidades[[17]](#_ftn17). |

Fuente: elaboración propia de la Sala de Seguimiento.

18. Además de las oportunidades señaladas[[18]](#_ftn18), el entonces ministro, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, participó en la mesa técnica celebrada el 13 de abril de 2026. Durante el desarrollo de la mesa técnica, el ministro expuso las razones por las cuales consideraba cumplidas las órdenes objeto del incidente. Posteriormente, mediante el Auto del 24 de abril de 2026, la Sala de Seguimiento le corrió traslado de los interrogantes y documentos recaudados durante esa actuación para que ejerciera su derecho de contradicción. Finalmente, mediante providencia del 24 de junio de 2026, se dio por finalizada la etapa probatoria y le concedió un término adicional de tres días para presentar alegatos de conclusión[[19]](#_ftn19).

19. Como se puede evidenciar entonces, durante el trámite incidental iniciado mediante el Auto 2049 de 2025 al entonces ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, contó con las oportunidades procesales necesarias para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, solicitar pruebas y pronunciarse sobre el material recaudado.

5. Antecedentes y alcance de las órdenes impartidas en el numeral 3.11 del Auto 007 de 2025

20. La confiabilidad del sistema de información, la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación y la equiparación entre los regímenes contributivo y subsidiado son tres componentes interdependientes de un mismo problema estructural, objeto de seguimiento judicial en las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008.

21. Mediante los autos 261 y 262 de 2012, la Sala de Seguimiento identificó bases de información con inconsistencias y sin depurar, ausencia de estudios técnicos sobre la suficiencia de la UPC y falta de una metodología objetiva que justificara la diferencia entre regímenes. En consecuencia, la Sala ordenó adoptar medidas dirigidas a contar con un sistema de información confiable, demostrar técnicamente la suficiencia de la prima y avanzar hacia la reducción de la brecha entre regímenes.

22. Durante la sesión técnica del 13 de mayo de 2016, el propio Ministerio de Hacienda informó a la Sala de Seguimiento que la política del Gobierno consistía en avanzar hacia una equiparación de la UPC de ambos regímenes del noventa y cinco por ciento (95 %) y señaló que para ese momento el nivel de aproximación alcanzaba el noventa y uno por ciento (91 %). Ese compromiso fue expresamente valorado por la Sala de Seguimiento en el Auto 411 de 2016, en el cual constató que la meta anunciada por el Gobierno todavía no había sido alcanzada.

23. Mediante el Auto 109 de 2021, la Sala de Seguimiento constató que las tres órdenes, sobre información, suficiencia y equiparación, seguían incumplidas, en particular porque las bases de información continuaban afectadas por proyecciones poblacionales desactualizadas y retrasos en el registro de la prestación efectiva de los servicios.

24. Posteriormente, por medio del Auto 996 de 2023[[20]](#_ftn20), la Sala de Seguimiento reconoció algunos avances, en particular el aumento del porcentaje de registros que superaban las mallas de calidad implementadas por el MSPS y la aproximación progresiva a la meta de equiparación. Sin embargo, la Sala concluyó que esos avances resultaban insuficientes frente a las tres órdenes específicas: (i) la información utilizada seguía proviniendo de un número reducido de EPS; (ii) no había evidencia de que fuera representativa del sistema en su conjunto, y (iii) persistían problemas de estandarización, retrasos en la actualización de registros y ausencia de fuentes independientes para contrastarla. Por consiguiente, tampoco se había logrado demostrar la suficiencia de la UPC ni completar la equiparación al 95 %. Con base en lo anterior, la Sala de Seguimiento reiteró la vigencia de las tres órdenes correspondientes.

25. Con fundamento en lo anterior, mediante el Auto 007 de 2025 la Sala de Seguimiento concluyó que persistían falencias en las tres órdenes analizadas. En consecuencia, el numeral 3.11 de la parte resolutiva de esa providencia ordenó al MSPS, en cabeza de Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez: (i) solucionar las deficiencias del sistema de información, de manera que este fuera confiable para la estimación de la UPC en ambos regímenes y proviniera de sus EPS; (ii) garantizar la suficiencia de la UPC, de acuerdo con los parámetros desarrollados en esa providencia; y (iii) equiparar al 95 % del valor de la UPC del régimen contributivo el valor de la UPC del régimen subsidiado, mientras no demostrara la suficiencia de la prima de este último régimen.

26. Asimismo, dispuso que el MSPS informara semestralmente sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos. Sin embargo, ante la falta de acreditación del cumplimiento de esas obligaciones, mediante el Auto 2049 de 2025 la Sala de Seguimiento declaró el incumplimiento del referido numeral 3.11 y dio apertura al presente incidente de desacato.

27. Ahora bien, el alcance de estas tres órdenes no se limita a la adopción de medidas formales o administrativas: exige superar de manera efectiva las falencias estructurales advertidas. Por ese motivo, la primera orden requiere que la información usada para calcular la UPC provenga de las EPS de ambos regímenes y reúna condiciones de calidad y representatividad[[21]](#_ftn21); su cumplimiento debe reflejarse en la calidad de la información empleada en el cálculo de la UPC de las vigencias siguientes.

28. La segunda orden exige acreditar que los recursos reconocidos financian razonablemente el costo esperado del aseguramiento, con información objetiva, confiable y verificable que incorpore las frecuencias de uso, la severidad, el perfil epidemiológico, la inflación y las demás variables relevantes. Así las cosas, no basta la existencia de una metodología actuarial o de la resolución que fija la prima. Por su parte, la tercera orden exige que la equiparación se verifique respecto del valor íntegro de la UPC, y no solo de alguno de sus componentes, en la fijación anual de la prima, mientras no se demuestre la suficiencia de la prima del régimen subsidiado.

Tabla 2. Destinatario y oportunidad para el cumplimiento de las órdenes

| Destinatario de las órdenes | Las obligaciones contenidas en el numeral 3.11 de la parte resolutiva del Auto 007 de 2025 fueron impartidas al MSPS en cabeza de Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. Posteriormente, mediante el Auto 2049 de 2025, la Sala de Seguimiento declaró su incumplimiento y dio apertura al incidente de desacato contra Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, quien para ese momento ejercía como ministro de Salud y Protección Social. | | --- | --- | | Oportunidad para el cumplimiento de las órdenes | Las obligaciones contenidas en el numeral 3.11 del Auto 007 de 2025 debían cumplirse de manera inmediata, de acuerdo con su naturaleza, sin perjuicio de que la verificación material de sus resultados se produjera en momentos distintos. Así, la superación de las deficiencias del sistema de información debía reflejarse en la calidad de la información efectivamente utilizada para estimar la UPC; la suficiencia debía acreditarse técnicamente al determinar su valor; y la equiparación de la UPC del régimen subsidiado al 95 % de la correspondiente al régimen contributivo debía reflejarse en el valor reconocido, mientras no se demostrara la suficiencia de la prima del régimen subsidiado. Adicionalmente, el numeral 3.11 dispuso que el MSPS informara semestralmente sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos. |

Fuente: elaboración propia de la Sala de Seguimiento.

6. Actuaciones del ministro de Salud y Protección

Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez

Fuente: elaboración propia de la Sala de Seguimiento.

6. Actuaciones del ministro de Salud y Protección

Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez

29. El señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez se posesionó como ministro de Salud y Protección Social el 1 de mayo de 2023[[22]](#_ftn22). Para ese momento, la Sala de Seguimiento adelantaba la valoración de las órdenes relacionadas con la información, la suficiencia y la equiparación de la UPC. En ese sentido, mediante el Auto 996 del 26 de mayo de 2023, la Sala de Seguimiento reiteró su vigencia al considerar insuficientes los resultados alcanzados hasta entonces.

30. Posteriormente, durante su gestión, la Sala de Seguimiento concretó esas exigencias en las tres obligaciones contenidas en el numeral 3.11 de la parte resolutiva del Auto 007 de 2025. Finalmente, ante la falta de acreditación de su cumplimiento, mediante el Auto 2049 de 2025, la Sala Especial declaró incumplido dicho numeral y dio apertura al incidente de desacato objeto de esta providencia.

31. Frente a la primera orden, alusiva a la información requerida para el cálculo de la UPC, el ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, informó sobre la implementación del modelo de Factura Electrónica de Venta en Salud con el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (FEV-RIPS). Explicó que, anteriormente, los prestadores reportaban la información de los servicios de salud a las EPS y estas, posteriormente, al MSPS, lo que generaba un retraso aproximado de dos años[[23]](#_ftn23). Añadió que, con el nuevo modelo, la factura electrónica y la información sobre el servicio prestado se validan conjuntamente y, si cumplen los requisitos establecidos, se genera un Código Único de Validación que permite presentar la factura ante la EPS correspondiente[[24]](#_ftn24).

32. Además, el ministro explicó que el modelo FEV-RIPS entró en operación el 1 de octubre de 2024[[25]](#_ftn25) y que, mediante la Resolución 1557 de 2023, se creó un Mecanismo Único de Validación, con el propósito de unificar la revisión de la información de los servicios de salud, que anteriormente podía estar sujeta a diferentes validaciones dependiendo de la entidad responsable del pago[[26]](#_ftn26). Añadió que la obligación de transmitir esta información se implementó gradualmente entre febrero y junio de 2025[[27]](#_ftn27).

33. De manera complementaria, el ministro informó sobre el desarrollo del Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial (SIIFA), reglamentado mediante el Decreto 228 de 2025 y la Resolución 1962 de 2025. Al respecto, expuso que su implementación sería gradual y se extendería hasta diciembre de 2026. Explicó que, para ese fin, los pagadores fueron divididos en dos grupos, con el propósito de implementar y probar el sistema de manera progresiva; el primero de ellos estaba conformado por 16 EPS. De igual modo, señaló que el SIIFA se articula con el modelo

FEV-RIPS[[28]](#_ftn28).

34. Asimismo, el ministro de Salud explicó que la información reportada por las EPS y las entidades obligadas a compensar ingresaba a través de la plataforma PISIS, donde era revisada para identificar posibles errores o inconsistencias. Explicó que, cuando se evidenciaban errores, la información se devolvía a las entidades para que la corrigieran o justificaran. Posteriormente, los datos corregidos se revisaban nuevamente y se comparaban con otras fuentes oficiales antes de consolidar la información utilizada para los estudios de suficiencia de la UPC[[29]](#_ftn29).

35. Además, el ministro señaló que había desarrollado un Mecanismo de Contraste de Información para comparar los datos reportados por las EPS con otras fuentes y detectar posibles inconsistencias. Explicó que este mecanismo comprendía una revisión de la información de años anteriores y otra de la información que se recibiría a través del modelo FEV-RIPS.

36. En relación con la información de años anteriores, el ministro de Salud y Protección Social explicó que se realizaron tres tipos de contraste. El primero comparó, para las vigencias 2020 a 2024, la información de los servicios de salud reportados por las EPS con los registros oficiales de fallecimientos, con el fin de identificar servicios registrados después de la muerte de los usuarios. El segundo comparó, entre 2019 y 2023, los precios de los medicamentos reportados por las EPS con los precios máximos de venta establecidos por la autoridad competente, con el fin de identificar valores superiores a los permitidos.

37. El tercer contraste comparó la información financiera reportada por las EPS en distintas fuentes. Según el ministro, este ejercicio permitió identificar diferencias entre los datos reportados, que evidenciaban problemas en su consistencia y confiabilidad.

38. Por otra parte, el ministro informó sobre la realización de jornadas presenciales y virtuales de capacitación y asistencia técnica a los prestadores de servicios. También señaló que se desarrollaron herramientas de consulta y seguimiento para monitorear el cargue de la facturación electrónica, con información diferenciada por pagador, facturador, entidad territorial y tipo de cobertura[[30]](#_ftn30).

39. Finalmente, señaló que la consolidación de estas herramientas permitirá, de cara al cálculo de la UPC de 2027[[31]](#_ftn31), contrastar de manera sistemática la información reportada por las EPS con la reportada directamente por los prestadores de servicios a través del modelo FEV-RIPS. Asimismo, reconoció que persisten deficiencias en la calidad de la información, que atribuyó principalmente al autorreporte de las EPS, y señaló que algunas irregularidades identificadas fueron puestas en conocimiento de las autoridades de control competentes.

40. En cuanto a la segunda orden, dirigida a demostrar la suficiencia de la UPC, el ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, sostuvo que la suficiencia de la prima no podía analizarse únicamente a partir del valor fijado por el Gobierno nacional, pues también dependía de la forma en que las EPS administran los recursos y gestionan la atención en salud de sus afiliados. Por esta razón, el ministro explicó que para evaluar la suficiencia debía compararse el costo de los servicios de salud con los ingresos reconocidos por UPC[[32]](#_ftn32).

41. Con ese enfoque, el ministro presentó el indicador de siniestralidad médica incurrida[[33]](#_ftn33), que compara los costos de los servicios de salud con los ingresos reconocidos por UPC y por actividades de promoción y prevención. Señaló que este indicador se mantuvo por debajo del 100 % entre 2019 y 2024: 92,2 % en 2019, 86,2 % en 2020, 97,3 % en 2021, 88,7 % en 2022, 97,6 % en 2023 y 84,9 % en 2024.

42. En ese contexto, el ministro precisó que los cálculos de 2023 tuvieron carácter apenas académico por problemas de calidad de la información, y que solo hasta 2024 se incorporó el mecanismo de contraste ordenado en el Auto 007 de 2025.

43. Asimismo, el ministro distinguió entre la UPC nominal, correspondiente al valor fijado en la resolución, y la UPC real, que corresponde al monto efectivamente reconocido después de a

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