CC - Auto 135 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 135 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A135-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-135/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 135 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7361
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón
(Huila)
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes Luz Adriana Romero Lemus y otros[1], mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de
EMGESA S.A E.S.P.[2], y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al no haberlos incluido en el grupo de personas beneficiadas con la compensación establecida en la Licencia Ambiental (Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009), a causa de la declaratoria de utilidad pública del proyecto hidroeléctrico el QUIMBO y la respectiva construcción de la represa.
compensación establecida en la Licencia Ambiental (Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009), a causa de la declaratoria de utilidad pública del proyecto hidroeléctrico el QUIMBO y la respectiva construcción de la represa.
2. Según se menciona en el escrito de demanda[3], dicha resolución dispuso que la empresa debía actualizar el censo de la población afectada, identificar las actividades productivas y personas impactadas e incorporarlas en un programa de indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida avalado por las autoridades y comunidades, evaluar previamente las afectaciones sociales, económicas, psicosociales y culturales, garantizar el restablecimiento socioeconómico en casos de desplazamiento involuntario y realizar seguimiento a los impactos del proyecto, incluida la productividad íctica, durante la construcción y, por al menos, diez años posteriores a su entrada en operación.
3. Los demandantes pretenden que se declare a la sociedad comercial EMGESA S.A. (hoy ENEL COLOMBIA S.A.) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) responsables de los perjuicios causados al no haberlos incluido en el grupo de personas beneficiadas y, además, se le paguen las compensaciones correspondientes y los perjuicios causados.
4. En principio, el expediente fue repartido el 21 de junio de 2017 al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Neiva que, mediante auto del 6 de diciembre de 2017[4], declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón (Huila).
Para sustentar su decisión, adujo que EMGESA S.A. es una empresa de servicios
ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón (Huila). Para sustentar su decisión, adujo que EMGESA S.A. es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada y, por ello, no se puede considerar entidad pública en virtud del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).
5. El 12 de enero de 2018[5], el expediente fue repartido al Juzgado 002
Civil del Circuito de Garzón (Huila), despacho que admitió la demanda[6] y posteriormente profirió sentencia. Dicha decisión fue apelada y, mediante reparto del 22 de marzo de 2019[7], el proceso fue remitido a la Sala Civil‑Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
6. En auto del 20 de junio de 2019[8], dicho Tribunal declaró la falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.7. A través de pronunciamiento del 11 de diciembre de 2019[9], dicha Sala resolvió dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado 002
Administrativo del Circuito de Neiva, y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, asignando el conocimiento del proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva. En consecuencia, el expediente
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, asignando el conocimiento del proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva. En consecuencia, el expediente fue remitido a ese despacho para su conocimiento.
8. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, mediante auto del 30 de enero de 2025[10], el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva declaró, por segunda vez, la falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón, al estimar que la controversia planteada no se enmarca dentro de los supuestos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. Señaló que las pretensiones buscaban la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de perjuicios por la pérdida de la actividad productiva derivada de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico EL QUIMBO, frente a una empresa de servicios públicos con composición accionaria mayoritariamente privada. Por ello, consideró que no se configuraban los supuestos que atribuyen competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni el ejercicio de prerrogativas previstas en la Ley 142 de 1994, ni la cláusula general del artículo 104 del CPACA, razón por la cual el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. Para sustentar su falta de competencia citó los artículos 104 y 168 del CPACA, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, los artículos 15 y 16 del Código General del Proceso, los artículos 14, 32 y 33 de la Ley 142 de 1994, el
168 del CPACA, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, los artículos 15 y 16 del Código General del Proceso, los artículos 14, 32 y 33 de la Ley 142 de 1994, el artículo 241.11 de la Constitución, así como los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de este Tribunal.
10. Después de recibido el expediente, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón, mediante auto del 06 de noviembre de 2025[11] declaró la falta de competencia para conocer del asunto. La decisión la fundamentó en que el conflicto de jurisdicciones ya había sido dirimido mediante auto del 11 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada al concurrir identidad de objeto, de causa petendi y de partes.
11. Además, consideró que la responsabilidad endilgada a EMGESA S.A.
(hoy ENEL COLOMBIA S.A.) se origina en actuaciones desarrolladas en ejercicio de prerrogativas propias de la administración pública, en particular las previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1994, relacionadas con la enajenación forzosa de bienes y la ejecución de un proyecto de servicio público, así como en la aplicación de compensaciones previstas en la licencia ambiental, lo que implica control propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que asumir competencia desconocería la orden del superior dirimente, el principio depreclusividad, la seguridad jurídica y el debido proceso. La providencia se apoyó en
control propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que asumir competencia desconocería la orden del superior dirimente, el principio depreclusividad, la seguridad jurídica y el debido proceso. La providencia se apoyó en los autos 711, 775 y 1071 de 2021, 109, 370, 1193 y 2010 de 2024, y 1536 de 2025 de esta Corporación, así como en el auto del 11 de diciembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
12. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional a través de oficio 0724 del 13 de noviembre de 2025 y, posteriormente, fue remitido al magistrado ponente el 19 de enero de 2026, tres días después de realizado el reparto respectivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, en este asunto no hay conflicto entre jurisdicciones por resolver porque, mediante providencia del 11 de diciembre de 2019[12], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y asignó la competencia al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva.
B. Configuración del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones.
14. En el auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en un
B. Configuración del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones.
14. En el auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en un conflicto entre jurisdicciones, al considerar que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.
15. En otras oportunidades, esta corporación concluyó que cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que, si “el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior y entre ambos hay identidad jurídica de partes”[13], el nuevo juez tendrá frente a sí el fenómeno de la cosa juzgada. En el auto 1071 de 2021, la Corte indicó que la identidad de objeto se refiere a que la nueva controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial, la identidad de causa a que ambos conflictos sean similares y la identidad de partes hace referencia a que estén involucradas las mismas
identidad de objeto se refiere a que la nueva controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial, la identidad de causa a que ambos conflictos sean similares y la identidad de partes hace referencia a que estén involucradas las mismas autoridades judiciales. De esta manera, el juez que conoce la segunda controversiadeberá estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 de 2023 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya habían sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.
C. Examen del caso en concreto
16. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, al analizar la acreditación de las tres
identidades necesarias para ello:
(i) Identidad de objeto: el presente conflicto es idéntico al resuelto el 11 de diciembre de 2019[14] por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, en esa oportunidad se analizó la demanda presentada por Luz Adriana Lemus y otros contra EMGESA S.A. E.S.P., y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con el propósito de que se declarara la responsabilidad de dichas entidades, por los perjuicios ocasionados al no haberlos incluido en el grupo de personas beneficiadas, así como de que se ordenara el pago de las compensaciones y de los perjuicios causados.
(ii) Identidad de causa: ambos conflictos entre jurisdicciones son análogos, ya que en ambos existió una discrepancia sobre la competencia para resolver un
de las compensaciones y de los perjuicios causados.
(ii) Identidad de causa: ambos conflictos entre jurisdicciones son análogos, ya que en ambos existió una discrepancia sobre la competencia para resolver un proceso sobre la responsabilidad de EMGESA S.A. ESP y la ANLA. En la primera ocasión, en el conflicto resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 20 de junio de 2019, la controversia se centró en la naturaleza de EMGESA S.A. ESP como sujeto de derecho privado que no encuadra en la definición de entidad estatal. Esa misma controversia se suscitó en el conflicto entre jurisdicciones que se está resolviendo, donde el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva declaró, en auto del 30 de enero de 2025, por segunda ocasión, la falta de competencia para conocer del proceso, por las mismas razones, es decir la naturaleza de EMGESA S.A. ESP.
(iii) Identidad de partes : Por último, la Sala Plena advierte que nuevamente son las mismas jurisdicciones las que generan el conflicto de jurisdicciones ya resuelto. De una parte, se encuentra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la cual pertenece el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva, y de otra, la Jurisdicción Ordinaria, que estuvo representada, en la primera oportunidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en esta segunda ocasión, por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila).
17. Para la Sala resulta relevante precisar que ambos conflictos entre jurisdicciones, el resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila).
17. Para la Sala resulta relevante precisar que ambos conflictos entre jurisdicciones, el resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el que se decide en esta providencia, tuvieron a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil como una de las partes en conflicto. En la primeraocasión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva hizo parte del conflicto entre jurisdicciones, como miembro de la jurisdicción ordinaria, calidad compartida con el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila), que integró el conflicto estudiado en esta ocasión. Es decir, el conflicto examinado en esta providencia no enfrenta jurisdicciones diferentes a las que ya fueron objeto de decisión por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni se apoya en fundamentos distintos, ni versa sobre un proceso diverso. Así, se configura la triple identidad propia de la cosa juzgada, por lo que la Corte Constitucional debe estarse a lo decidido por dicha Sala[15].
18. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 11 de diciembre de 2019, en la cual se
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 11 de diciembre de 2019, en la cual se determinó que la competencia para conocer de la demanda instaurada por Luz Adriana Lemus y otros en contra Emgesa S.A. E.S.P., correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado 002 Administrativo del Circuito de
Neiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU-7361 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva para que continúe con el trámite del proceso y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Civil del Circuito de
Garzón Huila.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital, CJU 7361, archivo “01 C PPAL 1pdf”. Demandantes: Luz Adriana Romero Lemus Adriana Galindo Cruz, Orlando Trujillo Betancourt, Nelson Enrique Plazas Rojas, Guillermo Ardila Flórez, Abelardo Moreno Canacue, Albeiro Gutiérrez Calderón, Edgar Mauricio Brand Artunduaga, Duvier Hernández Lasso, Luis Augusto Olaya Díaz, Javier Alberto Artunduaga, Diomedes Rodríguez Adames, Eduardo Losada Cortés y Alfonso Manrique Manrique [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. PP. 159-161 [5] Ibidem. P. 168 [6] Ibidem. PP. 170-171 [7] Expediente Digital, CJU 7361, archivo “011CDistritoJudSalaCivilfliapdf” [8] Ibidem. PP. 8-13. [9] Expediente Digital, CJU 7361, archivo “012 SalaJDisciplinariapdf” PP. 8-21.
[8] Ibidem. PP. 8-13. [9] Expediente Digital, CJU 7361, archivo “012 SalaJDisciplinariapdf” PP. 8-21. [10] Expediente Digital, CJU 7361, archiv0 “094 Auto Falta Competencia.pdf” [11] Expediente Digital, CJU 7361, archivo “002 D04 AUTO 412983103002-2018-00001-00 MANIFIESTA INCOMPETENCIA,pdf” [12] Expediente Digital, CJU 7361, archivo “012 SalaJDisciplinariapdf” PP. 8-21. [13] Corte Constitucional, auto 200 de 2022. [14] Expediente Digital, CJU 7361, archivo “012 SalaJDisciplinariapdf” PP. 8-21. [15] A esta misma conclusión llegó la Corte en el auto 130 de 2025 (expediente CJU-6126), al dirimir un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 006 Administrativo Oral del mismo circuito.