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CC - Auto 136 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 136 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A136-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-136/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 136 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7363

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, y el Juzgado 002 Administrativo del

Circuito Judicial de Yopal, Casanare

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 15 de noviembre de 2023, el señor Luis Tiberio Correa Roa, junto con otras personas, por conducto de apoderado judicial, inició proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad A.S. Built S.A.S. Como pretensión principal, solicitó que se declarara la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, se le condenara a indemnizar y pagar los perjuicios materiales y moralespresuntamente causados a la parte actora como consecuencia de los daños causados al inmueble de su propiedad ubicado en la vereda Aceite Alto del municipio de Tauramena,

consecuencia, se le condenara a indemnizar y pagar los perjuicios materiales y moralespresuntamente causados a la parte actora como consecuencia de los daños causados al inmueble de su propiedad ubicado en la vereda Aceite Alto del municipio de Tauramena, Casanare. Tales daños se habrían originado con ocasión de la ejecución y desarrollo del Convenio de Alianza Estratégica No. 008 del 21 de junio de 2002, celebrado entre la sociedad demandada y el municipio de Tauramena[1].

2. De acuerdo con los hechos de la demanda, la sociedad A.S. Built S.A.S. celebró con el Municipio de Tauramena el referido Convenio de Alianza Estratégica, para desarrollar proyectos de vivienda de interés social, en ejecución del cual adelanta el proyecto “Urbanización La Libertad” sobre un inmueble urbano de propiedad municipal.

Dicho predio colinda por el costado occidental con el inmueble que los demandantes alegan poseer de buena fe. Según afirmó la parte actora, desde enero de 2023 la demandada, a través de sus trabajadores, invadió ilegalmente parte del predio de los demandantes (aproximadamente 1.976 m²), levantó cercamientos, ejecutó obras de alcantarillado y cerró totalmente la vía de acceso, lo que ocasionó la perturbación de la posesión, ocupación material del terreno y daños patrimoniales[2].

3. El Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, declaró su falta de competencia . A través de Auto del 6 de marzo de 2025, esta autoridad judicial

3. El Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, declaró su falta de competencia . A través de Auto del 6 de marzo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Yopal, Casanare. En la decisión de las excepciones previas propuestas por la sociedad A.S. Built S.A.S., entre ellas la falta de jurisdicción, el Juzgado Promiscuo consideró que el litigio se originó en hechos directamente vinculados a la ejecución de un contrato estatal y que existía una probabilidad razonable de imputación concurrente al ente territorial[3].

4. En ese contexto, estimó aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, y el “fuero de atracción” consagrado en su numeral 1º. Con base en el anterior marco normativo, esta autoridad judicial reseñó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de controversias de responsabilidad extracontractual en las que intervienen entidades públicas, aun cuando se demande de manera conjunta a particulares[4].

5. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 10 de noviembre de 2025, esta

5. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 10 de noviembre de 2025, esta autoridad judicial se declaró incompetente por razón de jurisdicción para conocer del asunto, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión suscitada. El despacho consideró que el litigio versa sobre daños presuntamente ocasionados por un particular en el desarrollo deuna obra, los cuales no se derivan de manera directa del contrato estatal. En tal sentido, precisó que, si bien el artículo 104.6 del CPACA asigna competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en controversias contractuales en las que intervenga una entidad pública, las afectaciones alegadas corresponden, en este caso, a un conflicto entre particulares[5].

6. Por ello, concluyó que la controversia se rige por las normas de la responsabilidad civil extracontractual, previstas en los artículos 2342 y 2356 del Código Civil, que imponen el deber de indemnizar los perjuicios causados por actos ilícitos sin mediar vínculo contractual. En consecuencia, el Juez Administrativo señaló que el asunto no comprometía la responsabilidad de ninguna entidad pública por lo que era competencia de la jurisdicción civil o policiva[6].

7. El 25 de noviembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, fue repartido al despacho y el 19 de enero siguiente se le remitió para su sustanciación[8].

Constitucional[7]. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, fue repartido al despacho y el 19 de enero siguiente se le remitió para su sustanciación[8].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo [11]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para

entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[12].C. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas contra particulares. Reiteración Auto 1649 de 2022

10. En el Auto 1649 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 011 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión de una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida contra la sociedad Construcciones El Cóndor S.A. En dicha acción, el demandante solicitó que se declarara a la sociedad demandada civil y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados a un inmueble de su propiedad, ubicado en la vereda Caucheras del municipio de Mutatá, los cuales se habrían producido durante la ejecución del Contrato No. 1787 de 2014, celebrado entre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la referida sociedad. Igualmente, se pretendía la condena al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de tales afectaciones.

11. Al resolver el conflicto, la Corte precisó que las pretensiones no se dirigían contra la entidad pública contratante, sino que estaban encaminadas exclusivamente a establecer la responsabilidad extracontractual de un particular por los perjuicios causados

afectaciones.

11. Al resolver el conflicto, la Corte precisó que las pretensiones no se dirigían contra la entidad pública contratante, sino que estaban encaminadas exclusivamente a establecer la responsabilidad extracontractual de un particular por los perjuicios causados a un tercero. En ese contexto, la Corte concluyó que la sola mención de la entidad pública en los antecedentes fácticos no resultaba suficiente para radicar la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando no se formula imputación alguna a la entidad estatal por parte del demandante. Por consiguiente, la Corte Constitucional atribuyó la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria.

12. Regla de decisión. Reiteración Auto 1649 de 2022 . “La Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas contra particulares. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una controversia exclusivamente entre particulares y que no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, por lo cual debe aplicarse la cláusula general o residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria, prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”.

D. Caso concreto

13. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1649 de 2022.14. En primer lugar, se está ante una controversia de naturaleza estrictamente privada. La demanda fue promovida por el señor Luis Tiberio Correa Roa y otros en

el Auto 1649 de 2022.14. En primer lugar, se está ante una controversia de naturaleza estrictamente privada. La demanda fue promovida por el señor Luis Tiberio Correa Roa y otros en contra de la sociedad A.S. Built S.A.S., la cual, de acuerdo con el respectivo certificado de existencia y representación legal, es una sociedad comercial privada constituida en Colombia[13]. Asimismo, y de acuerdo con la información que reposa en el expediente, no se advierte que, en el marco del contrato celebrado con el municipio de Tauramena, dicha empresa haya ejercido funciones públicas[14]. En segundo lugar, a la sociedad demandada se le imputa de manera exclusiva el hecho dañoso cuya reparación se pretende. En concreto, la parte actora atribuye los perjuicios al desarrollo del proyecto de vivienda de interés social denominado “Urbanización La Libertad”, ejecutado por la demandada en la vereda Aceite Alto del municipio de Tauramena, sin extender reproche alguno al ente territorial (supra 1 y 2).

15. Ahora bien, aunque en la demanda se hace referencia al municipio de Tauramena, para la Corte dicha mención cumple una finalidad estrictamente contextual y explicativa. En efecto, se señala que ese ente territorial celebró un convenio de alianza estratégica para la construcción de vivienda de interés social con la sociedad demandada y que, con ocasión de su ejecución, la empresa A.S. Built S.A.S. habría ocasionado los perjuicios cuya reparación se pretende. No obstante, la parte actora no formuló reproche

que, con ocasión de su ejecución, la empresa A.S. Built S.A.S. habría ocasionado los perjuicios cuya reparación se pretende. No obstante, la parte actora no formuló reproche fáctico ni jurídico alguno en contra del municipio, ni le atribuyó responsabilidad por los daños alegados. A ello se suma que, si bien el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Monterrey aludió a una eventual imputación concurrente del ente territorial, lo cierto es que no lo vinculó formalmente al proceso, ni dicha imputación fue planteada por la parte demandante.

16. En este punto, la Corte recuerda que, aunque la vivienda de interés social es una función estatal conforme a la Ley 3 de 1991, ello no implica que las constructoras ejerzan función pública. Su actividad referida a edificar y comercializar viviendas constituye, en principio, gestión material y mercantil orientada a un fin de interés general, pero sin investidura de autoridad ni ejercicio de potestades públicas. La atribución de funciones administrativas a particulares es excepcional y requiere habilitación legal expresa y delimitación de competencias, de modo que la mera participación en la ejecución de proyectos de VIS no convierte a la constructora en un particular con funciones públicas, salvo delegación específica que así lo disponga.

17. En consecuencia, por tratarse de una demanda de responsabilidad civil extracontractual que involucra exclusivamente a particulares y que no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, debe darse aplicación a la cláusula

extracontractual que involucra exclusivamente a particulares y que no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, debe darse aplicación a la cláusula general o residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria, prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.18. Así entonces, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7363 al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Monterrey para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7363 al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-7363, archivos “001 Demanda.pdf” y “003 Subsanacion demanda.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid., archivo “003 AutoResuelve excepciones previas.pdf” [4] Ibid. [5] Ibid., archivo “06 Auto Propone Conflicto de Competencia de Jurisdicciones 10112025.pdf” [6] Ibid. [7] Ibid., archivo “02CJU-7363 Correo Remisorio.pdf” [8] Ibid., archivo “03CJU-7363 Constancia de Reparto.pdf” [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [13] Expediente CJU-7363, archivos “001 Demanda.pdf” y “003 Subsanacion demanda.pdf” [14] Ibid., archivo “007 ContestacionASBUIILT.pdf”

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